Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 47. DERECHO A LA JUSTICIA. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3o del presente Decreto, la identificación de los responsables y su respectiva sanción.

Las víctimas, colectivas e individuales, tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación diferenciadas contempladas en este Decreto o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

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ARTÍCULO 48. DERECHO A LA DIVERSIDAD LINGüÍSTICA. Las víctimas tienen derecho a utilizar la Shib Romaní o lengua gitana en todos aquellos procedimientos en los que deban intervenir y ser informados sobre los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación. En estos casos el Estado se servirá de intérpretes.

TÍTULO II.

ATENCIÓN INTEGRAL, AYUDA HUMANITARIA Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS PERTENECIENTES AL PUEBLO ROM O GITANO.

CAPÍTULO I.

ATENCIÓN INTEGRAL Y AYUDA HUMANITARIA.

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ARTÍCULO 49. ASISTENCIA Y ATENCIÓN DE CARÁCTER DIFERENCIAL. Se entiende por asistencia y atención, el conjunto de medidas, programas de política pública y recursos financieros e institucionales, dirigidos a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas de que trata el presente Decreto, y que tienen fundamento en la especial protección constitucional que adquieren las víctimas individuales y colectivas, por su condición de vulnerabilidad manifiesta y por su pertenencia a los pueblos indígenas. Se garantizará el acceso especial, prioritario, preferente y diferencial de las víctimas de que trata el presente Decreto.

La asistencia y atención integral deberá garantizar y atender a las especiales necesidades del pueblo Rom y al impacto que las violaciones producen en sus individuos y en su pervivencia como pueblo y como Kumpañy, con el objetivo de garantizar su tejido social y estabilidad socioeconómica de conformidad con los usos y costumbres, la Kriss Romaní y el bloque de constitucionalidad.

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ARTÍCULO 50. ATENCIÓN Y ORIENTACIÓN. La atención y orientación de las víctimas de que trata el presente Decreto debe estar dirigida a garantizar y facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación por parte de las mismas, así como a proteger la cultura y respetar sus usos y costumbres. Para el caso de víctimas que no hablen el castellano, los entes territoriales formularán estrategias para proveer el servicio de traducción de acuerdo con la disponibilidad de traductores del lugar donde se brinde orientación.

PARÁGRAFO 1o. La atención y orientación que se preste a las víctimas será libre de todo tipo de trato discriminatorio. Con la participación del Ministerio Público, se establecerán mecanismos para que las víctimas que hayan sido afectadas por prácticas discriminatorias, en el momento de ser atendidas puedan denunciar los hechos. Se investigará y sancionará a los servidores públicos a quienes les sean comprobados tratos discriminatorios a las víctimas de que trata el presente Decreto de acuerdo con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Para prevenir las prácticas de discriminación en la atención y orientación a las víctimas de que trata el presente Decreto, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Cultura desarrollarán campañas de sensibilización en enfoque diferencial y derechos especiales del pueblo Rom para los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención y orientación a las víctimas.

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ARTÍCULO 51. AYUDA HUMANITARIA. Las víctimas a las que se refiere el presente Decreto recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas establecidas en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011. Corresponde a las entidades territoriales, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin afectar el carácter inmediato de estas medidas, diseñar e implementar los procedimientos y componentes de la Ayuda Humanitaria, que guarden relación directa con el hecho victimizante y que sean adecuados a las características culturales y a las necesidades propias de las víctimas de que trata el presente decreto.

PARÁGRAFO. El diseño de los procedimientos y componentes de la Ayuda Humanitaria variarán de acuerdo con la presencia en cada kumpania o de sus víctimas individualmente consideradas, y deberá tomar en consideración las condiciones y características culturales e identitarias de manera con la participación de las respectivas Kumpañy.

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ARTÍCULO 52. CENSO. En el evento que se presenten atentados terroristas o desplazamientos masivos que afecten al pueblo Rom o Gitano, la Alcaldía Municipal a través de la Secretaría de Gobierno, funcionario o autoridad que corresponda, y con el acompañamiento de la Personería Municipal, autoridad o Representante de las Kumpañy afectadas, deberá elaborar el censo de las familias y personas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano afectados en sus derechos.

Dicho censo deberá contener información sobre número, nombre y ubicación de las personas y las Kumpañy afectadas en sus derechos fundamentales a la vida, integridad cultural, a la libertad de circulación, a sus bienes, así como el número diferenciado de individuos pertenecientes a las Kumpañy para proceder a su registro. Dicho censo será remitido a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del hecho.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad Rom o Gitano o representante de las Kumpañy no esté presente al momento de realizar el censo, esta nombrará a un representante que estará habilitado para realizar el censo.

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ARTÍCULO 53. ASISTENCIA FUNERARIA. Las entidades territoriales pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, a las víctimas a que se refiere el presente Decreto, los gastos funerarios de las mismas, así como su traslado desde el lugar del deceso hasta donde se encuentre la kumpania a la cual pertenece, en concordancia con el parágrafo del art. 50 de la Ley 1448 de 2011. Los funerales se llevarán a cabo respetando siempre la cultura y costumbres tradicionales de las Kumpañy del pueblo Rom o Gitano a los que dichas víctimas pertenezcan.

PARÁGRAFO. Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía.

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ARTÍCULO 54. ATENCIÓN DE EMERGENCIA EN SALUD. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de suministrar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano y las Kumpañy que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

PARÁGRAFO 1o. La atención de emergencia que presten las instituciones hospitalarias deberá observar y respetar el estilo de vida y las especificidades culturales y ambientales de los sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados. Ninguna víctima será atendida de acuerdo a la medicina occidental sin su consentimiento previo, libre e informado. Los servicios de salud consistirán en todos aquellos que se requieran para dar una atención oportuna, con calidez y calidad para preservar la vida como sus condiciones óptimas de salud.

PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refiere este capítulo, se hará por conducto del Ministerio de Salud y la Protección Social con cargo a los recursos del Fosyga, subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones violentas que produzcan un daño en los términos del Capítulo I del Título I de este Decreto ley.

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ARTÍCULO 55. MEDIDAS EN MATERIA DE SALUD. Las medidas de atención en salud respetarán las tradiciones, usos y costumbres del Pueblo Rom o Gitano y su concepción sobre la salud y enfermedad. Las víctimas de que trata el presente Decreto que sean incorporadas en el Registro Único de Víctimas serán afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 1448 de 2011, y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en casos en que se demuestre capacidad de pago de la víctima.

PARÁGRAFO. La prestación de los servicios de asistencia en salud comprenderán, entre otros, los listados censales elaborados por los representantes legales de las Kumpañy, según los señalado en el Acuerdo 0273 de 2004 y el Decreto 2957 de 2010

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ARTÍCULO 56. SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Las víctimas que trata el presente Decreto accederán a los servicios de asistencia en salud consagrados en el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se garantizará una atención especializada, con enfoque diferencial y preferente.

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ARTÍCULO 57. REMISIONES. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo a la presente ley, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud y una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias es de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al Fosyga sobre la admisión y atención prestada.

PARÁGRAFO 1o. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 1448 de 2011, toda persona que sea incluida en el Registro Único de Víctimas accederá a la afiliación al régimen subsidiado del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en casos en que se demuestre capacidad de pago de la víctima.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y la Protección Social vinculará al régimen subsidiado a todos los integrantes del pueblo Rom o Gitano que puedan ser considerados víctimas en los términos de este Decreto, y que al momento de recibir la atención de emergencia en salud no se encuentren afiliados al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.

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ARTÍCULO 58. PÓLIZAS DE SALUD. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, cuando no estén cubiertos o estén cubiertos de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.

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ARTÍCULO 59. EVALUACIÓN Y CONTROL. El Ministerio de Salud y la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:

1. Número de pacientes atendidos.

2. Acciones médico-quirúrgicas.

3. Suministros e insumos hospitalarios gastados.

4. Causa de egreso y pronóstico.

5. Condición del paciente frente al ente hospitalario.

6. El efectivo pago al prestador.

7. Negación de atención oportuna por parte de prestadores o aseguradores.

8. Las condiciones de calidad en la atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados.

9. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.

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ARTÍCULO 60. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será para las entidades prestadoras de los servicios de salud, para las EPS, Regímenes especiales y para los empleados responsables, causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 50 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes.

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ARTÍCULO 61. ATENCIÓN HUMANITARIA EN SALUD DE CARÁCTER MÓVIL. Cuando, en razón del desplazamiento o confinamiento de las Kumpañy del pueblo Rom o Gitano, sus miembros no puedan acudir a los centros hospitalarios para recibir atención en salud, el Ministerio de Salud y la Protección Social establecerá el mecanismo para organizar brigadas móviles para llevar los servicios de salud hasta dicha kumpania. Estas brigadas móviles de salud deberán realizarse periódicamente hasta que se haya superado la situación de confinamiento o desplazamiento forzado.

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ARTÍCULO 62. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Se debe garantizar una educación libre de discriminación conforme a las tradiciones del pueblo Rom o Gitano en el marco del Decreto 804 de 1995, que permita a las víctimas mantener viva su cultura y promueva el libre desarrollo de la personalidad dentro de las aulas. Para tal fin el Ministerio de Educación Nacional proporcionará los medios para que los desplazados pertenecientes al pueblo Rom o Gitano puedan dar continuidad a sus procesos etnoeducativos y adelantará las gestiones necesarias para que las entidades territoriales garanticen esta educación.

En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto, los procesos de selección, admisión y matrícula que permitan a las víctimas del Pueblo Rom o Gitano el acceso preferencial a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata el presente Decreto, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas preferencialmente dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del Icetex.

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ARTÍCULO 63. MEDIDAS EN MATERIA DE CRÉDITO. En materia de asistencia crediticia, las víctimas de que trata el presente decreto tendrán acceso a los beneficios contemplados por la Ley 418 de 1997. Los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata el presente decreto, y que como consecuencia de los hechos victimizantes hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera de Colombia. Las operaciones financieras descritas en el presente artículo no serán consideradas como reestructuración.

PARÁGRAFO. Finagro y Bancoldex, o las entidades que hagan sus veces, establecerán líneas de redescuento en condiciones preferenciales dirigidas a financiar los créditos que otorguen los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata el presente decreto, para financiar actividades tendientes a la recuperación y fortalecimiento de su capacidad productiva.

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ARTÍCULO 64. PROYECTOS PRODUCTIVOS Y GENERACIÓN DE EMPLEO. El Ministerio de Trabajo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) formularán programas y proyectos especiales con enfoque diferencial para la generación de empleo y emprendimiento productivo con el fin de apoyar el autosostenimiento de las víctimas individuales y colectivas del Pueblo Rom o Gitano a fin de fortalecer y reconocer las actividades económicas tradicionales y los sistemas propios de producción identitarios, y en los que igualmente se incluyan prácticas de autoabastecimiento e intercambio.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano a sus programas de formación y capacitación técnica.

PARÁGRAFO. Se propenderá por el ejercicio de las actividades tradicionales y comerciales del pueblo Rom o Gitano como complemento a las medidas de generación de ingresos, atendiendo a sus prácticas de itinerancia.

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ARTÍCULO 65. VIVIENDA RURAL. En materia de vivienda, las víctimas de las que trata el presente Decreto, tendrán derecho a acceder a una vivienda digna que garantice un espacio suficiente y adecuado a sus condiciones culturales, usos y costumbres, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011.

En el marco de las medidas de estabilización, se privilegiará el retorno o la reubicación a sus Comunidades, para lo cual las víctimas que retornen o se reubiquen tendrán derecho a acceder al subsidio de vivienda de que trata el inciso anterior.

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ARTÍCULO 66. VIVIENDA URBANA. Los hogares pertenecientes al pueblo Rom o Gitano incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyas viviendas hayan sufrido despojo, abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda, y cuya intención sea el asentamiento urbano, serán atendidos de forma prioritaria y diferencial en el área urbana por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en las condiciones que para lo propio determine el Ministerio.

Las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.

El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda urbana con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.

CAPÍTULO II.

RETORNOS Y REUBICACIONES.

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ARTÍCULO 67. RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVOS. Los planes de retorno y reubicación para las Kumpañy, que se encuentren en situación de desplazamiento forzado en eventos masivos, deberán ser diseñados de manera con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21 de 1991 y concertada con las Kumpañy directamente afectadas. En dichos planes, el Estado garantizará el ejercicio y goce efectivo de los derechos.

En los planes de retorno y reubicación, el Estado garantizará la unidad de las Kumpañy o su reunificación cuando sea el caso, con el fin de garantizar la permanencia física y cultural de la misma.

El acompañamiento institucional a retornos masivos de las Kumpañy solo ocurrirá bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano, debe garantizar el diseño e implementación de un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las Kumpañy directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que las Kumpañy en situación de desplazamiento forzado, que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o del presente Decreto, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas a fin de garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente las relacionadas con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural, así como orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.

PARÁGRAFO 2o. El Plan Integral de Reparación se articulará con los esquemas especiales de acompañamiento para las Kumpañy retornadas o reubicadas, y definidas en los programas de retorno y reubicación, cuando sea procedente.

PARÁGRAFO 3o. En concordancia con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitanas y sus autoridades, organizaciones Rom o representantes, tendrán el derecho a denunciar cualquier situación que los esté poniendo en riesgo de subsistencia cultural, social o política en procesos de retorno o reubicación.

PARÁGRAFO 4o. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva serán evaluadas por parte de los Comités de Justicia Transicional del lugar de retorno o reubicación a partir de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público y por las autoridades y organizaciones Rom, o Representantes legales de las Kumpañy.

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ARTÍCULO 68. RETORNOS Y REUBICACIONES INDIVIDUALES. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de una Kumpañy, el retorno de las mismas será coordinado con las autoridades, organizaciones Rom, o representantes de la Kumpañy de origen, con el fin de garantizar la implementación de las medidas de atención y asistencia necesarias tanto para los integrantes de la Kumpañy receptora, como dichos individuos o familias.

Cuando el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad, se procederá a la reubicación, la cual se hará de manera concertada con las autoridades, organizaciones Rom o representantes de las Kumpañy de conformidad con el artículo 16 de la Ley 21 de 1991.

En los casos en los que las familias víctimas de desplazamiento forzado decidan establecer sus propias Kumpañy, tendrán acceso a las medidas garantizadas mediante el presente Decreto.

PARÁGRAFO. Las víctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano podrán solicitar su retorno o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas por medio del procedimiento establecido para tal fin, teniendo en cuenta sus usos y costumbres. La solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del lugar donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación.

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ARTÍCULO 69. DEL ACOMPAÑAMIENTO A RETORNOS QUE SE HAYAN DADO DE MANERA VOLUNTARIA POR PARTE DE GRUPOS ÉTNICOS. Cuando se trate de retornos que se han producido de manera voluntaria por parte de las víctimas de que trata el presente Decreto, se llevará a cabo la consulta del Plan Integral de Reparación Colectiva con participación y representación de las autoridades Rom o Gitano, organizaciones Rom o representantes de las Kumpañy, previa verificación de que existan las condiciones de seguridad y dignidad.

PARÁGRAFO 1o. La Fuerza Pública rendirá concepto sobre la situación de seguridad del lugar sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.

PARÁGRAFO 2o. La Personería municipal y/o la Defensoría Regional y las autoridades, organizaciones Rom o los Representantes legales de las Kumpañy podrán aportar pruebas que contribuyan a la verificación de las condiciones de seguridad del lugar sobre el que se realizó el retorno voluntario por parte de las víctimas.

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ARTÍCULO 70. REUBICACIONES TEMPORALES. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes al pueblo Rom, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con las Kumpañy directamente afectadas. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento o confinamiento e impidieron el retorno inmediato.

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ARTÍCULO 71. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva, tanto individual como colectiva, serán evaluadas por parte de los Comités de Justicia Transicional del lugar de retorno o reubicación de los conceptos que emita la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público.

ARTÍCULO 72. MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS O PLANES DE RETORNO Y REUBICACIÓN. La implementación y seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica, concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y las autoridades Rom o Gitano, organizaciones Rom o representantes de las Kumpañy directamente afectadas.

Estos seguimientos se realizarán durante los dos años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de hasta 6 meses.

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ARTÍCULO 73. DE LA ARTICULACIÓN, SEGUIMIENTO Y MONITOREO DE LAS MEDIDAS CON LOS PROGRAMAS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. Los programas de retorno y reubicación se articularán con las medidas de asistencia y atención contempladas en la Ley, en este Decreto y, en general, con las políticas sociales del Estado con un enfoque diferencial.

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ARTÍCULO 74. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando el pueblo Rom o Gitano alcance el goce efectivo de derechos básicos y los de restablecimiento económico y social, por sus propios medios o a través de los programas establecidos por el Gobierno nacional en el marco de un proceso de retorno o reubicación.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos definidos por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.

En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Si las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta sobrevienen nuevamente, dado la ocurrencia de las violaciones o infracciones de las que trata el presente decreto, se dejará constancia del mismo en el Registro para que se adopten las medidas necesarias para la protección de los miembros de la kumpania afectada. En caso de volver a ser víctimas de desplazamiento forzado tendrán derecho a las medidas consagradas en el presente decreto.

TÍTULO III.

DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN.

CAPÍTULO I.

REPARACIÓN E INDEMNIZACIONES.

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ARTÍCULO 75. REPARACIÓN INTEGRAL. La reparación de las víctimas implica la adopción de las medidas señaladas en el artículo 15 del presente decreto.

Las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom que hayan sufrido un daño individual sin efectos colectivos, que no pueda asimilarse al daño colectivo de conformidad con lo establecido en el presente decreto, tendrán acceso a las medidas de reparación consagradas en la Ley 1448 de 2011. Para acceder a dicha reparación individual, las víctimas deberán seguir el procedimiento de registro y acceso a las medidas consagrado en la Ley 1448.

Por su parte, la reparación de las Kumpañy como consecuencia de la ocurrencia de un daño colectivo, o un daño individual con efectos colectivos, se definirá a través de un Plan Integral de Reparación –PIR–, el cual será consultado con cada una de las Kumpañy afectadas, respetando su identidad cultural particular y teniendo en cuenta la dimensión colectiva, cultural de las violaciones sufridas.

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ARTÍCULO 76. INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones a los daños generados al pueblo Rrom y sus Kumpañy, a través de la violación de sus Derechos Humanos e Infracciones al DIH, se regirán por los siguientes parámetros:

1. Las indemnizaciones serán preferentemente colectivas y harán parte integral de los Planes Integrales de Reparación Colectiva para el pueblo Rrom y sus Kumpañy PIRPRK.

Para su administración se constituirán fondos comunitarios administrados por las autoridades, representantes Rrom y organizaciones Rrom, y estará orientada a programas y proyectos para el fortalecimiento del Plan para el Buen y Largo Camino de este pueblo y sus Kumpañy.

Hay lugar a indemnizaciones colectivas en casos de violaciones de derechos colectivos, como de derechos individuales con impactos o daños colectivos.

2. En los casos de indemnización individual, en los cuales un integrante del pueblo Rrom o Kumpañy sea destinatario de una indemnización a título individual, se podrá articular de manera armónica con todas las demás medidas de satisfacción, verdad, justicia, rehabilitación y no repetición con el fin de lograr una adecuada reparación integral.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizará que el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización, señalado por el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011, incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos para asesorar a los representantes de las Kumpañy y sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido un daño de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del presente decreto.

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ARTÍCULO 77. INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMAS RROM O GITANAS INDIVIDUALES. Inclúyase dentro del Programa de Indemnización por Vía Administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 un capítulo especial sobre la indemnización especial y diferencial a víctimas individuales Rrom o Gitanas que precise el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización. Los criterios diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán: el grado de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños producidos a la víctima.

La indemnización individual será distribuida bajo criterios de equidad entre el universo de víctimas Rrom o Gitanos, y establecerá el plazo en el que será distribuido en términos de los límites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 78. INDEMNIZACIONES COLECTIVAS. En el caso de indemnizaciones colectivas, la indemnización se entregará en el marco de los PIRPRK de manera que contribuya de manera efectiva a la reparación integral del pueblo Rrom. Con la finalidad de proteger la identidad y la integridad del pueblo Rrom y sus Kumpañy, se tendrá en cuenta que los fondos se destinarán preferentemente para programas, planes o medidas de fortalecimiento cultural, social, económico, político y organizativo y del Plan del Buen Largo Camino del Pueblo Rrom.

Los criterios para determinar los montos de las indemnizaciones colectivas se definirán en los procesos de consulta previa de los PIRPRK y deberán responder de manera adecuada a las prioridades, programas y planes que se identifiquen para lograr una reparación integral del pueblo Rrom y sus Kumpañy.

Se contemplará un mecanismo de rendición de cuentas de las autoridades, representantes Rrom y organizaciones Rrom que ejecuten estos recursos ante las Kumpañy, e igualmente se establecerán procedimientos para que las organizaciones Rrom, sus representantes y autoridades hagan seguimiento a que la ejecución de los recursos responda efectivamente a los objetivos, planes y programas concertados en el pueblo Rrom y sus Kumpañy.

Cada kumpania está facultada para administrar sus recursos a través de sus representantes, autoridades, o las organizaciones Rrom.

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ARTÍCULO 79. REHABILITACIÓN. La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de este decreto.

El Estado establecerá mecanismos permanentes para cada caso concreto de rehabilitación física, psicológica, social y de acompañamiento jurídico con el fin de restablecer la autonomía individual y colectiva de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y de la Protección Social deberá garantizar que el apoyo psicosocial sea culturalmente sensible a las necesidades del grupo étnico y de sus miembros. Las medidas de rehabilitación que se adopten deberán contemplar los factores de cultura, identidad, medicina tradicional y participación de las Kumpañy.

PARÁGRAFO 1o. Las medidas de rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones profesionales y expertos del pueblo Rrom para la prestación de los servicios que se requieran.

PARÁGRAFO 2o. Deberán establecerse medidas de acción afirmativa para que las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom puedan acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de desplazamiento forzado.

PARÁGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, pondrá en marcha modelos de rehabilitación para el pueblo Rrom que garanticen la acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud.

PARÁGRAFO 4o. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de la lengua Rromaní de las víctimas de que trata el presente decreto. En desarrollo del artículo 21 de la Ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborará con las entidades territoriales para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.

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ARTÍCULO 80. REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL. El acompañamiento psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y las Kumpañy, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales y étnicas. Igualmente debe promover la adopción de acciones afirmativas a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas en situación de discapacidad que sean víctimas en los términos del presente decreto.

El Gobierno diseñará e implementará, con la participación del pueblo ROM, las medidas psicosociales destinadas a la rehabilitación de las Kumpañy como sujetos colectivos, y adoptará medidas adecuadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio.

Las víctimas de que trata el presente decreto, recibirán un acompañamiento psicosocial que sea respetuoso de sus creencias, sus usos y costumbres. El acompañamiento psicosocial tendrá en cuenta las prácticas de la medicina tradicional y será respetuoso del papel del médico tradicional en la rehabilitación psicosocial de la víctima. La atención dada por profesionales de la medicina occidental, se prestará sólo con el consentimiento previo de las víctimas.

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ARTÍCULO 81. REHABILITACIÓN FÍSICA. El Estado adoptará medidas adecuadas, concertadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias, y todos aquellos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 82. ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO. Con el fin que las víctimas individuales y colectivas puedan ejercer de manera efectiva sus derechos constitucionales, las entidades estatales competentes para la ejecución de lo establecido en el presente decreto, deberán contar con personal permanente y especializado en acompañar y asesorar a víctimas, colectivas e individuales, pertenecientes al pueblo Rrom.

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ARTÍCULO 83. MÓDULO ÉTNICO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL Y SALUD INTEGRAL PARA EL PUEBLO ROM Y SUS MIEMBROS. El Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral deberá diseñar un módulo especial a partir de los impactos colectivos causados por los daños sufridos por el pueblo ROM en la dimensión comunitaria, familiar e individual y las afectaciones generadas sobre los derechos colectivos, como la identidad cultural, la libre circulación, la autonomía y la participación, que será incorporado en cada uno de los PIR.

El Programa habrá de guiarse por los siguientes lineamientos:

1. Proactividad. Los servicios de atención deben propender a la detección y acercamiento a las víctimas. Para esto se deben identificar en pueblo ROM y las Kumpañy, las afectaciones e impactos psicosociales generados por el conflicto armado.

2. Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual contará con un componente de atención psicosocial para atención de mujeres y hombres víctimas.

Se incluirá entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. Este servicio deberá contar con un énfasis en la medicina tradicional y en los propios procesos que llevan a cabo el pueblo ROM con base en sus conocimientos ancestrales y culturales.

3. Rehabilitación colectiva e individual. Creación de procesos formativos para el fortalecimiento psicosocial desde una perspectiva multidisciplinaria, en el ámbito individual, familiar y colectivo y fortalecimiento de la salud mental de la comunidad.

4. Lógicas no discriminatorias. El programa deberá incluir un componente que contribuya a la destrucción de las lógicas discriminatorias dentro de las propias comunidades contando con un especial enfoque de género.

5. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario.

6. Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales.

7. Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas y permita el acceso a los servicios de atención.

8. Interdisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de antropólogos, trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores comunitarios, entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines.

PARÁGRAFO. Los gastos derivados de la atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas pertenecientes al pueblo ROM, serán reconocidos y pagados por conducto del Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, salvo que estén cubiertos por otro plan voluntario de salud.

CAPÍTULO II.

MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN.

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ARTÍCULO 84. SATISFACCIÓN. El Estado garantizará medidas de satisfacción para el pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy tendientes a restablecer las condiciones culturales, sociales y económicas, además de mecanismos para difundir la verdad sobre los hechos acaecidos en el modo, tiempo y lugar que los pueblos estimen adecuados para su sociedad y cultura.

Dichas medidas buscarán proporcionar bienestar al pueblo Rrom o Gitano y sus Kumpañy y deberán contribuir a mitigar el dolor colectivo e individual de las víctimas.

Las medidas de satisfacción podrán ser desarrolladas, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar a aquellas que sean identificadas y señaladas por las Kumpañy en el marco de los procesos de consulta de los respectivos PIRPRK.

Las medidas de satisfacción incluyen, además del esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables para evitar su impunidad, las siguientes:

1. La verificación de los hechos y la revelación completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses del pueblo Rrom, las víctimas, individuales o colectivas, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones. La difusión, además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión de las víctimas.

2. La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños y niñas secuestrados o reclutados forzosamente y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito la víctima, su pueblo o las prácticas culturales de su pueblo y familia.

3. La realización de una declaración oficial o la adopción de una decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas, individuales o colectivas, y de las personas estrechamente vinculadas a ellas.

4. Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de Derechos Humanos.

5. La adopción de medidas de reparación simbólica para preservar la memoria histórica, la aceptación pública de los crímenes por el victimizante, la solicitud de perdón por parte de los perpetradores y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

6. Reconocimiento público del carácter de víctima perteneciente al pueblo Rrom y las Kumpañy, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor.

7. Efectuar las publicaciones y acciones a que haya lugar relacionadas con el numeral anterior. Estas publicaciones deberán hacerse en Romaní o Romanés y en castellano.

8. Difusión en diarios de masiva circulación y cadenas radiales de las decisiones judiciales que reivindiquen los derechos del pueblo ROM, con el fin de que toda la sociedad conozca esos contenidos.

9. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las víctimas de que trata el presente decreto, especialmente de las mujeres.

10. Realización de actos conmemorativos y homenajes públicos, en cuya planeación y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente decreto. Estos actos y homenajes deberán contar con componentes diferenciadores que resalten y enaltezcan la cultura y las tradiciones del pueblo ROM.

11. Realización de reconocimientos públicos que deberán contar con la presencia del pueblo ROM y de la sociedad civil. En estos eventos se garantizará la traducción para que los miembros de los sujetos colectivos reciban este reconocimiento en su propia lengua.

12. Construcción de monumentos públicos que enaltezcan a las víctimas de que trata el presente decreto, que podrán ser diseñados por artistas pertenecientes a esas comunidades.

Cuando el pueblo Rrom o Gitano o alguna Kumpañy desee la construcción de monumentos, deberá construirse a la luz de las tradiciones y cultura del sujeto colectivo respectivo.

13. Difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que las victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad, para lo cual se contará con la autorización de la víctima de que se trate. La difusión además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión del pueblo ROM.

14, Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos y difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios.

15. Creación y difusión de campañas para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia cultural, la importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos del pueblo ROM. Estas campañas deben propender a que los ciudadanos entiendan el valor de la diferencia cultural y del pluralismo.

16. Difusión de campañas que muestren la no participación del pueblo ROM en el conflicto armado.

17. Fortalecimiento de programas interculturales en materia de música a cargo del Ministerio de Cultura relacionadas con la cultura Rrom.

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ARTÍCULO 85. EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere este decreto y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de este decreto o de la ocurrencia del hecho victimizante. Las víctimas de que trata el presente decreto estarán exentas de cualquier pago de la cuota de compensación militar.

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ARTÍCULO 86. DÍA NACIONAL DE LA MEMORIA Y LA SOLIDARIDAD CON LAS VÍCTIMAS. El 9 de abril de cada año, se celebrará el Día de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas. Ese día el Estado realizará eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han victimizado a los colombianos. También se harán actividades especiales relacionadas con la promoción de los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto.

El Congreso de la República se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de sesión permanente y habrá un espacio especial para escuchar a las víctimas de que trata el presente decreto.

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ARTÍCULO 87. MEMORIA HISTÓRICA. El deber de Memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales como la academia, centros de pensamiento, y organizaciones Rrom, al igual que los organismos del Estado, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de que trata el presente decreto, y la sociedad en su conjunto.

Se garantizará la participación de las víctimas de que trata el presente decreto en los ejercicios de construcción de memoria.

Dentro de las acciones en materia de memoria histórica se entenderán comprendidas, bien sean desarrolladas por iniciativa privada o por el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, las siguientes:

1. Integrar un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que hace referencia el presente decreto, así como la documentación sobre procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o archivos de entidades del Estado.

2. Recopilar los testimonios orales individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el presente decreto, a través de las organizaciones sociales de derechos humanos y remitirlos al archivo de que trata el numeral anterior, para lo cual se podrá incorporar lo obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando la información sea pública, y no constituya revictimización.

3. Poner a disposición de los interesados los documentos y testimonios de los que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, siempre que los documentos o testimonios no contengan información confidencial o sujeta a reserva.

4. Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia, su impacto diferenciado en las víctimas de que trata el presente decreto y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñarán instrumentos en su propia lengua.

5. Promover actividades participativas y formativas sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, buscando siempre la participación de las víctimas de que trata el presente decreto.

6. Realizar exhibiciones o muestras, eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los Derechos Humanos y la importancia de que estos les sean respetados a las víctimas de que trata el presente decreto.

7. El Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la población, en especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y afectadas por la violencia, fomentará desde un enfoque de derechos diferencial, territorial y restitutivo, así como el desarrollo de programas y proyectos que promuevan el ejercicio pleno de los derechos y que desarrollen competencias ciudadanas y científicosociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos.

8. Promover la investigación de la historia desde la mirada del pueblo Rrom o a través de escenarios nacionales interculturales.

9. Promover acciones afirmativas para el acceso a estudio de posgrado de profesionales gitanos que deseen investigar y profundizar en la memoria histórica del pueblo Rrom o Gitano.

10. Incluir en las bases de datos el enfoque diferencial étnico entre el pueblo Rrom en razón al género.

11. Otras medidas propuestas por las autoridades, representante y organizaciones Rrom o Gitanas a través de sus espacios de representación y participación.

PARÁGRAFO. En estas acciones, el Estado deberá garantizar la participación de las organizaciones que representen a las víctimas de que trata el presente decreto, y promoverá y reconocerá las iniciativas de la sociedad civil para adelantar ejercicios de memoria histórica, con un enfoque diferencial. Adicionalmente las actividades de memoria histórica harán énfasis sobre las modalidades de violencia contra las víctimas de que trata el presente decreto.

ARTÍCULO 88. MÓDULO ÉTNICO DEL PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS Y MEMORIA HISTÓRICA. Dentro del año siguiente a la promulgación del presente decreto, el Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011 diseñará, creará e implementará un módulo étnico dentro del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, especialmente dirigido a las víctimas de que trata el presente decreto, el cual tendrá como principales funciones las de acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas naturales o jurídicas, que se refieran o documenten los temas relacionados con las violaciones contempladas en el artículo 3o de este decreto, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones.

Los integrantes de esta área serán postulados por las organizaciones Rrom y autoridades, representantes del pueblo Rrom.

PARÁGRAFO. En lo no establecido en este decreto en relación con el deber de Memoria del Estado y la construcción y preservación de los archivos o la memoria histórica, se estará a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

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ARTÍCULO 89. PARTICIPACIÓN EN LA JUSTICIA. El Estado colombiano deberá garantizar la amplia participación en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas, al pueblo Rrom y a sus autoridades y a toda persona que tenga un interés legítimo en el proceso.

PARÁGRAFO 1o. En el marco de los procesos judiciales, el Estado garantizará el derecho y acceso a la información por parte de las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom, sus autoridades, representantes y organizaciones, con el objeto de hacer posible la materialización de sus derechos, en especial a la verdad.

PARÁGRAFO 2o. Para garantizar la participación en la justicia en los casos en que las víctimas lo requieran o lo demanden, el Estado garantizará que, en el desarrollo de los procesos judiciales, y para la cabal comprensión de los fallos proferidos, exista un traductor seleccionado por la víctima o el pueblo Rrom.

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ARTÍCULO 90. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Las garantías de no repetición han de incluir medidas internas de fortalecimiento propio y medidas externas encaminadas a evitar que las violaciones de que trata el presente decreto se vuelvan a producir.

El Estado, en coordinación con las autoridades, representantes y organizaciones Rrom adoptará, entre otras, las siguientes garantías medidas de no repetición:

1. El conocimiento de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación sobre los derechos del pueblo Rrom y la Jurisdicción Especial Rrom.

2. Protección a las autoridades, representantes y organizaciones del pueblo Rrom, a los profesionales, asesores y facilitadores del derecho a la salud, a los educadores y a los facilitadores de otros sectores conexos, así como a los defensores de Derechos Humanos.

3. Diseñar una estrategia para educar en los códigos de conducta, normas éticas, respeto a los usos y costumbres a la Kriss Rromani, la diversidad y autonomía y, en particular, las normas internacionales a los funcionarios públicos, y entre ellos, al personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, de los establecimientos penitenciarios, de los medios de información y de los servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales y promover la observancia de estas normas.

4. Establecer normas y procedimientos sancionatorios aplicables contra funcionarios públicos que infrinjan dolosa o negligentemente sus deberes constitucionales, en especial el de protección y respeto de los derechos del pueblo Rrom.

5. Dotar de capacidad técnica y financiera al Ministerio Público para promover y acompañar procesos judiciales y de investigación en contra de empresas y funcionarios que hayan contribuido a la violación de los derechos del pueblo Rrom.

6. Fortalecer los organismos de control, en especial las delegaciones de grupos étnicos para fomentar la inclusión del pueblo Rrom en estas instancias.

7. La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación. Esta pedagogía deberá promover la comprensión de la particular victimización que sufrieron las víctimas de que trata el presente decreto y así contribuir a garantizar el respeto por la pluralidad étnica y la multiculturalidad.

8. Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa Presidencial para la Atención Integral contra Minas Antipersonal.

9. Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial para las víctimas de que trata el presente decreto así como a los miembros de la Fuerza Pública. Esta estrategia debe incluir herramientas que permitan superar las condiciones discriminación histórica de estas víctimas.

10. Fortalecimiento de la participación efectiva del pueblo ROM, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales.

11. Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas de que trata el presente decreto radicadas en el exterior.

12. Reunificación de las Kumpañy que hayan sido fracturadas a causa del conflicto armado.

13. La reintegración con respeto a la diversidad cultural de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a sujetos colectivos étnica y culturalmente diferenciados, que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley.

14. La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales que afectan las víctimas de que trata el presente decreto. Estos mecanismos podrán ser introducidos en programas educativos que fortalezcan las competencias ciudadanas que ayuden a la resolución pacífica de conflictos de niños, niñas, jóvenes y adultos.

15. Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas de que trata el presente decreto.

16. Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes pertenecientes a grupos étnicos, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en Capítulo I del Título I de este decreto-ley.

17. Las demás que cuenten con la participación de las víctimas de que trata el presente decreto en los procesos de los Planes Integrales de Asistencia, Atención y Reparación.

PARÁGRAFO. En lo no establecido en este decreto en relación con las garantías de no repetición, se estará a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.

TÍTULO IV.

DE LAS FORMAS ESPECÍFICAS DE REPARACIÓN SEGÚN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN.

CAPÍTULO I.

OBJETIVOS.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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