Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 49. OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO. Son funciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario, además de las señaladas en las leyes vigentes sobre la materia, las siguientes:

1. Ejercer la función disciplinaria y aplicar el procedimiento con sujeción a las disposiciones, facultades y competencias establecidas en la ley disciplinaria.

2. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores y ex servidores del Ministerio.

3. Preparar y remitir los informes a la Procuraduría General de la Nación en relación con los procesos disciplinarios y demás actuaciones inherentes a las funciones encomendadas.

4. Dar a conocer a la Fiscalía General de la Nación, a los organismos de control y fiscalización del Estado, a las dependencias de control interno disciplinario de otras entidades, los hechos y pruebas materia de la acción disciplinaria a su cargo cuando pudieren ser de competencia de aquellos.

5. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional, y la observancia de sus recomendaciones.

6. Las demás funciones que le sean asignadas por la ley.

CAPÍTULO III.

ÓRGANOS INTERNOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

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ARTÍCULO 50. ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN. La Comisión de Personal, el Comité de Dirección, el Comité de Gerencia y el Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, y demás órganos de asesoría y coordinación que se organicen e integren cumplirán sus funciones de conformidad con lo señalado en las Leyes 909 de 2004, 87 de 1993 y las demás disposiciones legales y reglamentarias.

El Ministro determinará la conformación y funciones del Órgano Asesor Comité de Gerencia.

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ARTÍCULO 51. COMITÉ DE GERENCIA. El Comité de Gerencia del Ministerio Salud y Protección Social, será la instancia encargada de velar por el buen funcionamiento interno de la entidad y de asegurar una visión integral de la gestión de sus dependencias y del sector administrativo.

Para el efecto, el Comité de Gerencia revisará los asuntos de interés institucional que puedan impactar en la organización y el sector administrativo, analizará el desempeño institucional del Ministerio y efectuará las recomendaciones de acciones de intervención y de revisión de políticas internas a que haya lugar, con el propósito de lograr un desempeño institucional y sectorial armónico.

El Comité de Gerencia, estará integrado por los servidores públicos que designe el Ministro, deberá adoptar su propio reglamento en el cual se establezcan, entre otros aspectos, sus funciones, la periodicidad de sus reuniones, la asistencia de invitados a las mismas y la forma de adopción de sus decisiones.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 52. ADOPCIÓN DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL. De conformidad con la estructura prevista por el presente Decreto, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, procederá a adoptar la nueva planta de personal del Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 53. CONTRATOS Y CONVENIOS VIGENTES. Los contratos y convenios actualmente vigentes, celebrados por el Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto corresponda a las funciones y actividades propias del Ministerio de Salud y Protección Social se entienden subrogados por ministerio de la ley a esta entidad, la cual continuará con su ejecución en los mismos términos y condiciones.

El Ministerio del Trabajo, continuará ejecutando, hasta el 31 de diciembre de 2011, en lo pertinente las apropiaciones comprometidas por el Ministerio de la Protección Social con anterioridad a la expedición del presente decreto. El mismo procedimiento se aplicará para la ejecución de las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de las vigencias fiscales de 2010 y 2011 y las que se constituyan en el 2011 con las apropiaciones a que hace referencia este inciso.

La documentación relacionada con dichos contratos debe allegarse a la Secretaría General del Ministerio de Salud y Protección Social, en el término que se fije para el efecto.

Aquellos contratos y convenios que por su naturaleza y objeto no sea posible enmarcarlos dentro de las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, por corresponder a una actividad de carácter transversal, teniendo en cuenta las necesidades del servicio continuarán su ejecución en el Ministerio del Trabajo.

Los contratos que versen o hayan tenido por objeto actividades propias o relacionadas con las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social serán liquidados por este Ministerio, para lo cual el Ministerio del Trabajo deberá remitirle la documentación que se requiera.

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ARTÍCULO 54. PROCESOS CONTRACTUALES. Los procesos contractuales actualmente en curso del Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto verse sobre las funciones y actividades propias del Ministerio de Salud y Protección Social serán asumidos por esta entidad.

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ARTÍCULO 55. TRANSFERENCIA DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se entienden transferidos a título gratuito por ministerio de la ley, todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones del Ministerio de la Protección Social al Ministerio del Trabajo, que tengan relación con las funciones establecidas para este Ministerio en las normas legales y en el presente decreto, salvo aquellos que sean necesarios e inherentes a la gestión del Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales serán cedidos a este último a título gratuito.

Los bienes estarán identificados en las actas que para el efecto suscriban los representantes legales de los Ministerios o sus delegados, las cuales serán registradas en la respectiva Oficina de Registro, cuando a ello hubiere lugar.

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ARTÍCULO 56. El inmueble ubicado en la av. Carrera 14 (Av. Caracas) No 1-91 Sur de la ciudad de Bogotá, de que trata la Escritura Pública 2056 del 16 de agosto de 1941, Notaría 2 de Bogotá, cuya titularidad aparece en la Matrícula Inmobiliaria número 50S-111889 a nombre de la Nación, quedará a nombre de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.

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ARTÍCULO 57. ENTREGA DE ARCHIVOS. Los archivos de los cuales sea el titular el Ministerio de la Protección Social, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias del Ministerio de Salud y Protección Social, deberán ser transferidos a este Ministerio por el Ministerio del Trabajo, en los términos señalados por la ley y acorde con las indicaciones que fijen los Secretarios Generales de dichos Ministerios.

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ARTÍCULO 58. TRANSFERENCIA DE PROCESOS JUDICIALES. Los procesos judiciales en los que sea parte el Ministerio de la Protección Social quedarán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social quien transferirá al Ministerio del Trabajo aquellos que sean de su competencia. La transferencia se efectuará dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto y constará en las Actas que se suscriban para el efecto.

El Ministerio de Salud y Protección Social adelantará y continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso hasta tanto se haga efectiva la mencionada transferencia.

Durante el año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, la vigilancia, supervisión y asistencia a las distintas diligencias que se susciten con ocasión de los procesos judiciales y prejudiciales de competencia del Ministerio de la Protección Social y que por su naturaleza correspondan al Ministerio de Salud y Protección Social, continuarán adelantándose por parte de las Direcciones Territoriales de Trabajo. Así mismo, las Direcciones Territoriales deberán remitir con la periodicidad requerida para ejercer la defensa oportuna, los reportes y actualizaciones del estado de los procesos, así como la documentación que se requiera a la Oficina Jurídica o Dirección Jurídica del Ministerio competente, con el fin de no interrumpir el servicio público que prestan.

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ARTÍCULO 59. TRANSFERENCIA DE PROCESOS DE COBRO COACTIVO. Los procesos de cobro coactivo en los que sea parte el Ministerio de la Protección Social quedarán a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por el Ministerio del Trabajo los cuales le serán transferidos dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto por el Ministerio de Salud y Protección Social, todo lo cual constará en las Actas que se suscriban para el efecto. El Ministerio de Salud y Protección Social continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso hasta tanto se haga efectiva la mencionada transferencia.

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ARTÍCULO 60. TRANSFERENCIA DE PROCESOS DISCIPLINARIOS. Los procesos disciplinarios en los que sea parte el Ministerio de la Protección Social quedarán a cargo del Ministerio del Trabajo, salvo aquellos que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por el Ministerio de Salud y Protección Social los cuales le serán transferidos dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto por el Ministerio del Trabajo, todo lo cual constará en las Actas que se suscriban para el efecto. El Ministerio del Trabajo continuará con las acciones y trámites propios de cada proceso hasta tanto se haga efectiva la mencionada transferencia.

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ARTÍCULO 61. REFERENCIAS NORMATIVAS. Las referencias normativas sobre salud que en las normas anteriores se hagan al Ministerio de Salud y al Ministerio de la Protección Social se entenderán referidas al Ministerio de Salud y Protección Social.

Las referencias normativas sobre pensiones y beneficios económicos que en las normas anteriores se hagan al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al Ministerio de Protección Social, se entenderán referidas al Ministerio del Trabajo.

De igual forma, las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Ministro de Protección Social como asistente, integrante o miembro de consejos, comisiones, juntas, mesas u otras instancias de deliberación, relacionadas con los temas de salud, deben entenderse referidas al Ministro de Salud y Protección Social.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 62. PROMOCIÓN SOCIAL DE POBLACIONES VULNERABLES Y EN RIESGO. Los temas relacionados con la Promoción Social de poblaciones vulnerables y en riesgo, diferentes a los mencionados en el presente decreto, que vienen siendo atendidos por el Ministerio de la Protección Social, continuarán bajo la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social hasta tanto se asignen las funciones a otra entidad de la rama ejecutiva nacional.

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ARTÍCULO 63. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES. Las pensiones que se encuentran a cargo del Ministerio de la Protección Social correspondientes a los ex trabajadores de Prosocial y Foncolpuertos, seguirán siendo reconocidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, asuma su reconocimiento en los términos de los artículos 1o y 2o del Decreto 169 de 2008. El pago de las obligaciones correspondientes a los ex trabajadores de Foncolpuertos, se continuará realizando a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep.

A partir del 1o de diciembre de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; para ello deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la continuidad de los procesos que se recibirán, para que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, culmine su desarrollo. En caso de que al 1o de diciembre de 2011 no haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. Las demás reclamaciones no pensionales que se encuentran a cargo de este Grupo continuarán siendo atendidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en los mismos términos en que este los venía adelantando, especialmente en los de los artículos 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o y 10 del Decreto 1211 de 1999; dicha asunción se hará con arreglo a la estructura y la distribución interna de competencia de la UGPP.

El orden secuencial de que trata el artículo 3o del Decreto 1211 de 1999, se dividirá entre obligaciones laborales y pensionales y se resolverá respetando el orden secuencial adoptado por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

En el caso de Prosocial, la UGPP en conjunto con el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá el plan de trabajo para asumir el reconocimiento de las pensiones y el traslado del pago a Fopep, teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas pertinentes.

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ARTÍCULO 64. CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. Cajanal EICE en liquidación continuará realizando las actividades de que trata el artículo 3o del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a más tardar el 1o de diciembre de 2012. Para garantizar la continuidad de los procesos que le deben ser transferidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o del Decreto 2040 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, efectuará especial seguimiento a los contratos de administración u operación suscritos o que suscriba Cajanal EICE para desarrollar las actividades del artículo 3o del Decreto 2196 de 2009.

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ARTÍCULO 65. CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proveer los nombramientos de Ministro y Viceministros, Secretario General y Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, de los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, será expedido por el Jefe de Presupuesto o por quien haga sus veces del Ministerio de la Protección Social, con cargo a los respectivos presupuestos.

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ARTÍCULO 66. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Decreto 205 de 2003 excepto los artículos 20, 21, 22 y 23 y el Decreto 1293 de 2009.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de la Protección Social,

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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