DECRETO 3787 DE 2007
(octubre 2)
Diario Oficial No. 46.769 de 2 de octubre de 2007
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se establecen los cupos de bienes importados a que se refiere el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 477 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2o y 3o del Decreto 4650 de 2006,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CUPOS DE BIENES IMPORTADOS QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 4650 de 2006, fíjanse los siguientes cupos máximos de importación de alimentos de consumo humano y animal procedentes de Venezuela, Brasil y Perú destinados exclusivamente al consumo local de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guajira, Vaupés y Vichada, correspondientes al cuarto trimestre del año 2007.
Estos cupos están fijados en términos de peso neto expresado en kilogramos para cada una de las partidas del arancel de aduanas comprendidas entre los capítulos II al XXIII inclusive, que corresponden a los bienes de consumo humano y animal.
Los departamentos de Amazonas, Guainía, Guajira, Vaupés y Vichada solo podrán gozar del beneficio consagrado en el artículo 477 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, siempre y cuando las importaciones de alimentos para consumo humano y animal provengan efectivamente del país o los países colindantes con cada departamento en particular, tal como se ilustra en la siguiente tabla:
DEPARTAMENTO DE CONSUMO | PAISES COLINDANTES |
Amazonas | Perú y Brasil |
Guainía | Venezuela y Brasil |
Guajira | Venezuela |
Vaupés | Brasil |
Vichada | Venezuela |
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuará un seguimiento permanente sobre las importaciones objeto de la exención por cada uno de los departamentos beneficiarios. En el momento en que se alcancen los cupos máximos de importación asignados, se entenderá que el beneficio ha cubierto completamente el consumo local decada departamento y en consecuencia se suspenderá la exención del impuesto sobre las ventas para estas partidas arancelarias.
A fin de controlar lo dispuesto en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará en su portal de Internet, el peso neto de las importaciones acumuladas de los bienes y mercancías objeto del beneficio, provenientes de los países colindantes con cada departamento.
Para el cuarto trimestre del año 2007, los cupos máximos de importación son los que figuran en la siguiente tabla:
AMAZONAS | Kilos | |
Partida Arancelaria | Descripción /1 | trimestre 4 |
03.06 03.07 09.09 12.01 12.04 12.12 18.05 19.04 21.06 | Crustáceos, aptos para la alimentación humana. Moluscos, aptos para la alimentación humana. Semillas de comino. Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas. Semillas de lino. Algarrobas, algas. Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado Mejoradores de panificación. | 104 362 363 3.454 279 96 1.090 36.592 85 |
Total | 42.426 | |
VICHADA | Kilos | |
Partida Arancelaria | Descripción /1 | trimestre 4 |
03.06 03.07 09.09 12.01 12.04 12.12 18.05 19.04 21.06 | Crustáceos, aptos para la alimentación humana. Moluscos, aptos para la alimentación humana. Semillas de comino. Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas. Semillas de lino. Algarrobas, algas. Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado Mejoradores de panificación. | 103 356 358 3.399 275 95 1.073 36.019 83 |
Total | 41.761 | |
VAUPES | Kilos | |
Partida Arancelaria | Descripción /1 | trimestre 4 |
03.06 03.07 09.09 12.01 12.04 12.12 18.05 19.04 21.06 | Crustáceos, aptos para la alimentación humana. Moluscos, aptos para la alimentación humana. Semillas de comino. Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas. Semillas de lino. Algarrobas, algas. Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado Mejoradores de panificación | 51 175 176 1.672 135 47 528 17.712 41 |
Total | 20.536 | |
GUAINIA | Kilos | |
Partida Arancelaria | Descripción /1 | trimestre 4 |
03.06 03.07 09.09 12.01 12.04 12.12 18.05 19.04 21.06 | Crustáceos, aptos para la alimentación humana. Moluscos, aptos para la alimentación humana. Semillas de comino. Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas. Semillas de lino. Algarrobas, algas. Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado Mejoradores de panificación. | 56 195 196 1.863 151 52 588 19.742 46 |
Total | 22.889 | |
GUAJIRA | Kilos | |
Partida Arancelaria | Descripción /1 | trimestre 4 |
10.06 11.08 15.17 16.04 17.02 19.01 19.02 19.04 19.05 20.07 21.03 22.09 | Arroz. Almidón y fécula de maíz. Margarina, excepto la margarina líquida. Sardinas en salsa de tomate. Jarabe de glucosa. Preparaciones para alimentación infantil. Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado. Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado Productos de panadería, pastelería o galletería. Confituras, jaleas y mermeladas. Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. Vinagre y sucedáneos del vinagre | 553.001 30.310 917 49.135 17.484 1.155 1.312 54.451 1.428 50.871 7.419 4.776 |
Total | 772.259 |
/1 Los cupos están proyectados con elasticidades precio de la demanda de alimentos y crecimiento de la población, a partir de los consumos históricos.
PARÁGRAFO. Los cupos de importación establecidos en el presente artículo se aplicarán tan solo a los bienes y mercancías expresamente señalados en los cuadros anteriores, independientemente de que por la partida arancelaria correspondiente se clasifiquen otros bienes respecto de los cuales no se aplicará la exención de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
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