ARTICULO 267. Son bienes de la nación los recursos hidrobiológicos existentes en aguas territoriales y jurisdiccionales de la República, marítimas, fluviales o lacustres.
La explotación de dichos recursos hidrobiológicos hecha por particulares, estará sujeta a tasas.
Las especies existentes en aguas de domino privado y en criaderos particulares no son bienes nacionales, pero estarán sujetas a este código y a las demás normas legales en vigencia.
ARTICULO 268. Está igualmente sometida a las disposiciones de este Código y a las demás legales la pesca en aguas interiores y en el mar territorial, incluida la zona económica de la Nación, efectuada en embarcaciones de bandera nacional o extranjera, cuando estas últimas sean fletadas por personas o entidades domiciliadas en Colombia.
También se aplican las normas de este Código y demás legales a las especies hidrobiológicas o a sus productos, cuando se obtengan fuera de las aguas jurisdiccionales pero sean luego llevadas al país en forma permanente o transitoria.
ARTICULO 269. Las normas de este Código relacionadas con la flora terrestre son también aplicables a la flora acuática.
DE LAS CLASIFICACIONES Y DEFINICIONES
ARTICULO 270. Entiéndese por recursos hidrobiológicos el conjunto de organismos animales y vegetales cuyo ciclo de vida se cumple totalmente dentro del medio acuático, y sus productos.
ARTICULO 271. Entiéndese por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección.
Se consideran actividades relacionadas con la pesca, el procesamiento, envase y comercialización de recursos hidrobiológicos.
ARTICULO 272. Se entiende por industria pesquera toda actividad de cultivo, captura, recolección, extracción, procesamiento y envase de productos hidrobiológicos y su comercialización.
ARTICULO 273. Por su finalidad la pesca se clasifica así:
1o. Comercial, o sea la que se realiza para obtener beneficio económico y puede ser:
a). Artesanal o sea la realizada por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala;
b). Industrial, o sea la realizada por personas naturales o jurídicas con medios y sistemas propios de una industria de mediante o grande escala;
2o. Subsistencia, o sea la efectuada sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento a quien la ejecute y a su familia.
3o. Científica, o sea la que se realiza únicamente para investigación y estudio.
4o. <Numeral INEXEQUIBLE, con efectos difeidos hasta el 19 de julio de 2023> Deportiva, o sea la que se efectúa como recreación o ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma.
5o. De control, o sea la que se realiza para regular determinadas especies, cuando lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico.
6o. De fomento, o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para establecer o mantener criaderos particulares de especies hidrobiológicas.
DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACION
ARTICULO 274. Corresponde a la Administración Pública:
a). Determinar prohibiciones o vedas respecto de especies e individuos hidrobiológicos;
b). Regular las actividades de pesca en aguas nacionales;
c). Adelantar estudios sobre recursos hidrobiológicos marítimos y continentales y promover labores de investigación para lograr el manejo adecuado del recurso.
d). Prohibir, restringir y reglamentar la introducción, transplante, cultivo o propagación de especies hidrobiológicas científicamente perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso;
e). Prestar asistencia técnica a las industrias y fijar los derechos que deben pagarse por este servicio;
f). Establecer o reservar áreas especiales de manejo integrado para protección, propagación o cría de especies hidrobiológicas, de acuerdo con estudios técnicos;
g). Autorizar la importación, transplante o exportación de especies hidrobiológicas o de sus productos, y determinar las cantidades y las especies que se deban destinar al consumo interno y a la exportación;
h). Establecer los controles estadísticos para las investigaciones biológicas y demás actividades de la pesca;
i). Reservar zonas exclusivas para la pesca de subsistencia o para la explotación de especies en beneficio de cooperativas de pescadores, empresas comunitarias u otras asociaciones integradas por trabajadores artesanales;
j). Fomentar las demás actividades necesarias para el desarrollo y el aprovechamiento racional y económico de la pesca y para la conservación de las especies hidrobiológicas;
k). Realizar directamente actividades relacionadas con la pesca;
l). Tomar las demás medidas autorizadas por ley o reglamento.
DEL EJERCICIO DE LA PESCA
ARTICULO 275. Para ejercer actividades de pesca se requiere permiso. La pesca de subsistencia no lo requiere.
ARTICULO 276. En aguas de dominio privado y en las concedidas para cultivo de especies hidrobiológicas, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuvieren permiso.
A menos de haberse reservado a favor del concesionario el aprovechamiento de la pesca, en canal, acequia o acueducto de propiedad privada que pasen por predios de distintos dueños, puede pescar cualquier persona sujeta a las condiciones establecidas en la ley, siempre que no cause perjuicio a terceros, contaminación a las aguas, obstrucción de su curso, o deterioro a los canales o a sus márgenes.
ARTICULO 277. Las actividades relacionadas con la pesca deben practicarse de manera que no impidan la navegación o el curso natural de las aguas.
ARTICULO 278. En sus faenas de pesca, los pescadores tendrán derecho al uso de playas marinas y fluviales, siempre que estas no constituyan áreas de reproducción de especies silvestres, parques nacionales o balnearios públicos.
ARTICULO 279. En ningún caso, los permisos de pesca conferirán derechos que impidan u obstaculicen la pesca de subsistencia a los habitantes de la región.
ARTICULO 280. Para el exclusivo fin de practicar la pesca, los ribereños están obligados a permitir el libre acceso a las aguas de uso público, siempre que no se les cause perjuicio.
DEL CONTROL Y VIGILANCIA
ARTICULO 281. Establécese el registro general de pesca en el cual deberán inscribirse las personas y las embarcaciones y aparejos.
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 282. Se prohiben los siguientes medios de pesca;
a). Con explosivos y sustancias venenosas como las del barbasco, fique y otras semejantes que produzcan la muerte o el aletargamiento de los individuos de especies hidrobiológicas o con instrumentos no autorizados.
b). Con aparejos, redes y aparatos de arrastre de especificaciones que no correspondan a las permitidas o que siendo de éstas se usen en lugares distintos a aquellos en que su uso esté permitido, y
c). Desecar, variar o bajar el nivel de los ríos, lagunas, ciénagas o cualquiera otra fuente, con fines de pesca.
ARTICULO 283. Prohíbese también:
a). Pescar en zonas y en épocas con veda y transportar o comerciar el producto de dicha pesca;
b). Arrojar a un medio acuático permanente o temporal productos, sustancias o desperdicios que puedan causar daño a la vida acuática en general y a sus criaderos en particular;
c). destruir la vegetación que sirvan de refugio o fuente de alimentación a las especies hidrobiológicas o alterar o destruir los arrecifes, coralinos y abrigos naturales de esas especies, con el uso de prácticas prohibidas.
d). Disponer del producto de la pesca marítima antes de llegar a territorio continental colombiano o trasbordarlo, salvo previa autorización;
e). Llevar explosivos o sustancias tóxicas a bordo de las embarcaciones pesqueras y de transporte de productos hidriobiológicos;
f). Pescar más de los individuos hidrobiológicos autorizados o de tallas menores a las permitidas y comerciar con ellos, salvo excepciones que establezcan la ley o el reglamento;
g). Las demás que establezcan la ley o los reglamentos.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 284. Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre la pesca acarreará el decomiso de los productos e instrumentos y equipos empleados para cometerla y, si lo hubiere, de la suspensión o cancelación del permiso.
Cualquier elemento de pesca de uso prohibido será decomisado, salvo en las excepciones que se determinen por razones de orden económico o social.
ARTICULO 285. También se decomisarán animales y productos de la pesca cuando se transporten sin documentación o con documentación incorrecta y en los demás casos que establezcan las normas legales para violaciones graves.
DE LA ACUICULTURA Y DEL FOMENTO DE LA PESCA
ARTICULO 286. Para los efectos de este código, se entiende por acuicultura el cultivo de organismos hidrobiológicos con técnicas apropiadas, en ambientes naturales o artificiales y generalmente bajo control.
ARTICULO 287. Para mejorar las condiciones económicas y sociales de los pescadores se fomentará la organización de cooperativas, empresas comunitarias y otras asociaciones semejantes.
ARTICULO 288. El Gobierno Nacional velará por la consolidación financiera y económica de las actividades pesqueras. Podrá establecer los incentivos previstos en este Código y específicamente los siguientes:
a). Exención de los derechos de importación para:
1o. Embarcaciones, artes, redes, equipos electrónicos y de navegación, envases y empaques para la explotación.
2o. Enseres de refrigeración destinados al transporte, conservación y almacenamiento de los productos de la pesca.
3o. Maquinaria, equipos de laboratorio y demás elementos necesarios para la investigación y la industria pesquera;
b). Exención el pago de los derechos por servicios de ayuda a la navegación, faros, boyas y de muelle en todos los puertos del país;
c). La creación de escuelas de pesquería que tendrán a su cargo de métodos de pesca, navegación, preparación de motores y aparejos, conservación de productos y, en general, todo lo relacionado con el mejor conocimiento, explotación o industrialización de la pesca;
d). Organizar la asistencia técnica que deberá ser prestada a la industria pesquera.
PARTE IV.
DE LA PROTECCION SANITARIA DE LA FLORA Y DE LA FAUNA
ARTICULO 289. Para garantizar la sanidad agropecuaria se ejercerá estricto control sobre la importancia, introducción, producción, transformación, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución y utilización de las especies animales y vegetales y de sus productos y derivados para proteger la fauna y la flora nacionales.
ARTICULO 290. La introducción o importación al país de especies animales o vegetales sólo podrá efectuarse previa autorización del Gobierno Nacional.
Para conceder la autorización se tendrán en cuenta entre otros, los siguientes factores:
a). La protección de especies naturales;
b). La necesidad para desarrollar o mejorar la producción agropecuaria nacional;
c). las reacciones de las nuevas especies en el medio en que van a ser implantadas;
d). las reacciones del medio receptor y de las especies nativas respecto de las que se pretende importar;
e). la reacción a razas o biotipos potencialmente peligrosos.
ARTICULO 291. Requiere autorización especial la importación, producción, venta o expendio de híbridos o nuevas especies logradas mediante el uso de recursos genéticos.
ARTICULO 292. El Gobierno Nacional tomará las medidas sanitarias indispensables para evitar la introducción o diseminación de enfermedades animales o vegetales.
Cualquier sistema de control biológico deberá ser autorizado con estudio técnico previo.
ARTICULO 293. La introducción o importación al país de material animal o vegetal o de cualquier agente potencialmente peligroso requiere al menos el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a). Permiso legalmente expedido;
b). Certificado reciente de sanidad expedido en el país de origen y visado por el Cónsul de Colombia,
c). Inspección y examen por las autoridades sanitarias;
d). Certificación de autoridad nacional en que se acredite la sanidad o haberse cumplido el tratamiento o la observación requeridos;
e). Los documentos que comprueben la calidad y pureza del material animal o vegetal destinado a reproducción en el país.
ARTICULO 294. Para asegurar la sanidad agropecuaria en el país, créanse las zonas fronterizas de control sanitario, que consisten en franjas de seguridad en las regiones fronterizas en extensión que se determinará según concepto técnico.
Además de las que rijan para el resto del país en las mencionadas zonas se podrán imponer reglas especiales.
ARTICULO 295. El Gobierno nacional organizará sistemas de vigilancia epidemiológica para descubrir el peligro, prevenirlo y atacarlo.
ARTICULO 296. Cuando amenace o se presente una plaga o enfermedad, la administración podrá, atendiendo la gravedad de las circunstancias, declarar el estado de emergencia sanitaria para controlar la plaga o enfermedad.
En dicho estado de emergencia o cuando sin él se hagan necesarias medidas especiales, la administración podrá tomar las siguientes:
a). Control de movilización;
b). Observación controlada;
c). Eliminación de productos infectados, y
d). las demás profilácticas necesarias para la extirpación de la plaga o enfermedad;
ARTICULO 297. Las autoridades y los particulares en general colaborarán en las labores de control y vigilancia.
Toda persona está obligada a dar aviso de la aparición de una enfermedad o plaga que afecte la flora o la fauna a la autoridad más cercana, que, además de informar sin tardanza a las sanitarias correspondientes, tomará las medidas de urgencia que impongan las circunstancias.
ARTICULO 298. El Gobierno Nacional, podrá ordenar la eliminación de cualquier animal o vegetal afectado de enfermedad que amenace la integridad de la fauna o de la flora.
ARTICULO 299. El Gobierno Nacional señalará los requisitos que deberán observarse respecto de especies animales o vegetales y de sus productos y derivados para consumo interno o para exportación.
ARTICULO 300. La importación, producción, comercialización, transporte, almacenamiento y aplicación de productos destinados al uso animal o vegetal, serán controlados y requieren permiso.
ARTICULO 301. El Gobierno establecerá los requisitos y las condiciones para el empleo de métodos de fertilización y modificaciones genéticas.
PARTE V.
DE LOS RECURSOS DEL PAISAJE Y DE SU PROTECCION
ARTICULO 302. La comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual. Se determinarán los que merezcan protección.
ARTICULO 303. Para la preservación del paisaje corresponde a la administración:
a). Determinar las zonas o lugares en los cuales se prohibirá la construcción de obras;
b). Prohibir la tala o la siembra o la alteración de la configuración de lugares de paisaje que merezca protección;
c). Fijar límites de altura o determinar estilos para preservar la uniformidad estética o histórica, y
d). Tomar las demás medidas que correspondan por ley o reglamento.
ARTICULO 304. En la realización de las obras, las personas o entidades urbanizadoras, públicas y privadas procurarán mantener la armonía con la estructura general del paisaje.
PARTE VI.
DE LOS MODOS DE MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
DE LOS PODERES POLICIVOS
DE LOS FUNCIONARIOS
ARTICULO 305. Corresponde a los funcionarios competentes velar por el cumplimiento de las disposiciones de este código y las demás legales sobre la materia e impartir las órdenes necesarias para la vigilancia y defensa de los recursos naturales, renovables y del ambiente.
ARTICULO 306. El incendio, inundación, contaminación u otro caso semejante, que amenace perjudicar los recursos naturales renovables o el ambiente se adoptarán las medidas indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, que durarán lo que dure el peligro.
DE LA COLABORACION DE LA FUERZA PUBLICA
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