DE LA REFORESTACION
ARTICULO 229. La reforestación consiste en el establecimiento artificial de árboles para formar bosques.
ARTICULO 230. Se denomina plantación forestal el bosque originado por la reforestación y puede ser:
a). Plantación forestal industrial, la establecida en área forestal productora con el exclusivo propósito de destinarla a la producción directa o indirecta.
b). Plantación forestal protectora - productora la que se establece en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso;
c). Plantación forestal protectora, la que se siembra exclusivamente para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y de la cual se pueda tener aprovechamiento indirecto.
ARTICULO 231. La ejecución de programas de plantaciones forestales protectoras - productoras o protectoras podrá acordarse con los propietarios de terrenos ubicados dentro de áreas de reserva forestal.
Para los efectos del presente artículo, declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de predios; cuando no se llegare a un acuerdo entre el propietario y la administración, se procederá a gestionar la expropiación.
ARTICULO 232. La ocupación o posesión de plantaciones forestales, por en suelos forestales por naturaleza, hecha con fines Agropecuarios por personas distintas de los ocupantes o poseedores, no dará derecho para solicitar la adjudicación del terreno ni adquirirlo por prescripción.
ARTICULO 233. Los incentivos y las modalidades de crédito que se establezcan para la reforestación, se aplicarán también en lo relativo a plantaciones forestales industriales hechas por personas naturales o jurídicas, en áreas otorgadas en concesión o permiso de aprovechamiento.
ARTICULO 234. Son de propiedad de la nación las plantaciones forestales, industriales, originadas en el cumplimiento de las obligaciones de los que aprovechen los bosques nacionales.
Podrá otorgarse permiso o concesión en estas áreas con prelación para el concesionario o el titular de permiso que estableció la plantación forestal industrial.
Para los efectos del presente artículo se asimilan a plantaciones forestales industriales los bosques naturales regenerados y mejorados con medios silvícolas distintos de la plantación.
ARTICULO 235. Para la importación de semillas y material vegetal de especies forestales se requiere permiso.
DE LA ASISTENCIA TECNICA FORESTAL
ARTICULO 236. La persona natural o jurídica que solicite crédito para el establecimiento de plantaciones forestales industriales, deberá demostrar que dispone de asistencia técnica idónea.
Dicha asistencia será exigida cuando se soliciten incentivos para establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales.
ARTICULO 237. Se reglamentará y supervisará la asistencia técnica forestal.
DE LA INVESTIGACION FORESTAL
ARTICULO 238. Todo proyecto de investigación forestal con financiación, total o parcial, del presupuesto nacional deberá estar previamente incluido en el plan nacional de investigaciones forestales.
ARTICULO 239. Toda modificación o adición al plan nacional de investigaciones forestales requerirá concepto del Consejo nacional de Planeación y Medio Ambiente.
DE LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS FORESTALES
ARTICULO 240. En la comercialización de productos forestales la administración tendrá las siguientes facultades:
a). Adoptar y recomendar normas técnicas y de control de calidad de productos forestales.
b). Ejercer control sobre el comercio, importación y exportación de productos forestales primarios;
c). Establecer vedas y limitaciones al uso de especies forestales, de acuerdo con sus características, existencias y situación de los mercados.
DE LA PROTECCION FORESTAL
ARTICULO 241. Se organizarán medidas de prevención y control de incendios forestales y quemas en todo el territorio nacional, con la colaboración de todos los cuerpos y entidades públicas, las cuales darán especial prioridad a las labores de extinción de incendios forestales.
ARTICULO 242. Toda persona está obligada a comunicar inmediatamente la existencia de un incendio forestal a la autoridad más próxima.
Los medios de comunicación, oficiales y privados, deberán transmitir, gratuitamente y en forma inmediata, a las autoridades civiles y militares los informes sobre incendios forestales.
ARTICULO 243. Los propietarios, poseedores, tenedores, ocupantes a cualquier título y mayordomos o administradores de inmuebles rurales están obligados a permitir el tránsito y la permanencia dentro de las fincas a los funcionarios y a todas las demás personas que colaboren en la prevención o extinción del incendio, les suministrarán la ayuda necesaria y ejecutarán las obras apropiadas.
ARTICULO 244. Los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes de predios rurales están obligados a adoptar las medidas que se determine para prevenir y controlar los incendios en esos predios.
ARTICULO 245. La administración deberá:
a). Expedir la reglamentación que considere necesaria para prevenir y controlar incendios forestales y recuperar los bosques destruidos por éstos;
b). Reglamentar y establecer controles fitosanitarios que se deben cumplir con productos forestales, semillas y material vegetal forestal que se haga entrar, salir o movilizar dentro del territorio nacional;
c). Interceptar y decomisar sin indemnización y disponer libremente de productos, semillas y material vegetal forestal que exista, se movilice, almacene o comercialice en el territorio nacional, cuando se trate de material contaminado que pueda transmitir plagas o enfermedades forestales, aunque el transporte de este material se haga con los requisitos de movilización;
d). Realizar visitas de inspección fitosanitaria a viveros, depósitos de semillas, plantaciones y depósitos de productos forestales para prevenir o controlar plagas o enfermedades forestales.
ARTICULO 246. Toda persona que posea, aproveche, transporte, transforme, almacene o comercialice semillas forestales, material vegetal forestal o productos forestales deberá someterse a control fitosanitario.
PARTE IX.
DE LA FAUNA TERRESTRE
DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE LA CAZA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 247. Las normas de este título tienen por objeto asegurar la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, como fundamento indispensable para su utilización continuada.
ARTICULO 248. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, efectos diferidos hasta el 21 de agosto de 2020> La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.
DE LA CLASIFICACION Y DEFINICIONES
ARTICULO 249. Entiéndese por fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.
ARTICULO 250. Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos.
ARTICULO 251. Son actividades de caza la cría, captura, transformación, procesamiento, transporte y comercialización de especie y productos de la fauna silvestre.
ARTICULO 252. Por su finalidad la caza se clasifica en:
a). Caza de subsistencia o sea que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia.
b). Caza comercial, o sea la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener benéfico económico;
c) <Literal INEXEQUIBLE, efectos diferidos hasta el 21 de agosto de 2021> Caza deportiva, o sea la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma;
d). Caza científica, o sea la que se practica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país;
e). Caza de control, os ea la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico y ecológico;
f). <Aparte tachado INEXEQUIBLE, efectos diferidos hasta el 21 de agosto de 2020> Caza de fomento o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.
ARTICULO 253. Entiéndese por territorio fáunico el que se reserva y alinda con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición.
ARTICULO 254. Es zoocriadero el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.
ARTICULO 255. Es reserva de caza el área que se reserva y alinda con fines de conservación, investigación y manejo, para fomento de especies cinegéticas en donde puede ser permitida la caza con sujeción a reglamentos especiales.
ARTICULO 256. <Artículo INEXEQUIBLE, efectos diferidos hasta el 21 de agosto de 2020> Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.
ARTICULO 257. Se entiende por veda de caza la prohibición temporal de cazar individuos de determinada especie en una región.
DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACION
ARTICULO 258. Corresponde a la Administración Pública, en lo relativo a fauna silvestre y caza:
a). Establecer y administrar zonas de protección, estudio y propagación de animales silvestres, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés social;
b). Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieran tipo especial de manejo.
c). Adelantar estudios sobre fauna silvestre, mediante labores de investigación, para lograr un manejo adecuado del recurso;
d). Velar por la adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre.
e). Prohibir o restringir la introducción, transplante, cultivo y propagación de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso;
f). Ejecutar las prácticas de manejo de la fauna silvestre mediante el desarrollo y la utilización de técnicas de conservación y aprovechamiento.
g). Crear y vigilar el funcionamiento de jardines zoológicos y similares colecciones de historia natural y museos;
h). Imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica;
i). Realizar directamente el aprovechamiento del recurso cuando ello se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o de interés público;
j). Autorizar la venta de productos de la caza de subsistencia que por su naturaleza no puedan ser consumidos por el cazador y su familia;
k). Tomar las demás medidas autorizadas por ley o reglamento.
ARTICULO 259. Se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia. Para el de la caza comercial el permiso deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 260. Las empresas dedicadas a la comercialización o a la transformación primaria de productos de la fauna silvestre se clasificarán así:
a). Las que desarrollan fines de lucro mediante el aprovechamiento de algún producto de las especies fáunicas,
b). Las que en zoocriaderos y en el ejercicio de la caza comercial obtengan el aprovechamiento de especies fáunicas para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.
ARTICULO 261. Las exportaciones hechas por las empresas a que se refiere el artículo anterior solo podrán autorizarse después de obtener el permiso previo de que trata el artículo 259.
También deberá acreditarse previamente que la transformación de los productos a que se refiere el ordinal a) del artículo 260 no puede adelantarse en el país.
Igualmente se requiere previa certificación de las necesidades científicas de las personas naturales o de las entidades nacionales o extranjeras, cuando se trate de la comercialización o exportación a que se refiere el ordinal b) del artículo 260. Los cupos, edades y tallas de los individuos exportados se fijarán por la autoridad competente.
ARTICULO 262. El ejercicio de la caza comercial, no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona.
ARTICULO 263. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de especies y productos de la fauna silvestre deberán llevar libros de registro de la información relacionada con el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 264. Solamente podrán utilizarse con fines de caza las armas, pertechos y dispositivos que determine la autoridad.
PROHIBICIONES
ARTICULO 265. Esta prohibido:
a). Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa;
b). Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o la paralización permanente de los animales, salvo cuando se trate de métodos para capturar animales vivos;
c). Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general o para ciertas zonas;
d). Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda;
e). Cazar o comercializar individuos de especies vedadas o cuyas tallas no sean las prescritas, o comercializar sus productos;
f). Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleadas en la caza;
g). Adquirir, con fines comerciales, productos de al caza que no reúnan los requisitos legales o cuya procedencia legal no esté comprobada;
h). Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados, como medio de control para especies silvestres;
l). Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica o los autorizados expresamente por el Gobierno Nacional.
PARTE X.
DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
DE LA FAUNA Y FLORA ACUATICAS Y DE LA PESCA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 266. Las normas de esta parte tienen por objeto asegurar la conservación, el fomento y el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático, y lograr su disponibilidad permanente y su manejo racional según técnicas ecológicas económicas y sociales.
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