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DECRETO 2770 DE 2004

(agosto 31)

Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Por el cual se corrigen yerros de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 45 de la Ley 4o de 1913, y

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, prevé que "los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador".

2. Que el artículo 8o de la Ley 906 de 2004 literal l) dispone: "l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales (c) y (j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor";

Que la disposición en cita pretende exigir el asesoramiento del defensor para los eventos de renuncia a garantías, como son el derecho a no autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad; y el derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, po r sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate. Por lo anterior es respecto de estas garantías y no de los derechos consagrados en los literales c) y j) que debe enfatizarse la presencia del defensor máxime considerando que para los casos de dichos literales se encuentra la norma general establecida en el literal e).

3. Que el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá admitirse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías o ante el juez de conocimiento, según el caso;

Que en el curso del proceso legislativo las normas aprobadas finalmente establecen que la prueba anticipada sólo podrá practicarse ante el juez de control de garantías, y como corolario de lo anterior, resulta contradictoria la facultad de practicar prueba anticipada ante el juez de conocimiento.

4. Que en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por error de digitación, se escribió el término "literales" referido a los números 6, 7 y 9 cuando lo correcto era "numerales".

5. Que en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, se numeró como 4º el inciso segundo del numeral 3.

6. Que en los artículos 56, numeral 8o, y 294, inciso primero, de la Ley 906 de 2004 se hace remisión al vencimiento del término previsto en el artículo 174, fenómeno que en realidad se consagra en el artículo 175.

7. Que en el inciso segundo del artículo 85 de la Ley 906 de 2004 se hace referencia al artículo anterior en cuanto a la constatación de alguna de las circunstancias allí previstas, cuando ellas están consagradas en el artículo 83 de la referida ley.

8. Que por error de digitación se tituló "Capítulo IV. Del ejercicio del incidente de reparación integral" antes del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, cuando en realidad debe anteceder el artículo 102 de la misma, correspondiendo en consecuencia el artículo 101 a la parte final del Capítulo III denominado "Medidas cautelares".

9. Que el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, denominado "Prórroga y restitución de términos" debe titularse "Prórroga de términos" por cuanto la figura de restitución de términos no está consagrada en la citada ley y el texto del artículo se refiere solo a la pró rroga.

10. Que en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en expresión redundante respecto del desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura.

11. Que el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se inicia con la expresión "En caso contrario" la cual resulta contradictoria con las premisas antecedentes y subsiguientes a las que sirve de enlace; en consecuencia, la locución adecuada es "Para el efecto".

12. Que en el artículo 198 de la Ley 906 de 2004 se hace remisión a las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 191, las cuales están previstas en el artículo 192.

13. Que por error de digitación se repitió el Capítulo X con su título Acción de revisión, cuando en realidad se trata del Capítulo XI denominado "Disposición común a la casación y acción de revisión" del cual hace parte el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 que prevé la posibilidad de desistir del recurso de casación o de la acción de revisión antes de que la Sala decida.

14. Que en el inciso primero del artículo 207 de la Ley 906 de 2004 se hace remisión al programa metodológico previsto en el artículo 204 cuando en realidad está descrito en el artículo 205.

15. Que en el inciso tercero del artículo 240 de la Ley 906 de 2004 se hace referencia a la vigilancia prevista en el artículo siguiente cuando la referencia correcta, de acuerdo con el curso del proyecto en el Congreso, es el artículo 239.

16. Que en el inciso tercero del artículo 242 de la Ley 906 de 2004 se hace remisión a los medios técnicos de ayuda "previstos en el artículo anterior", cuando en realidad están enunciados en el artículo 239.

17. Que en el artículo 264 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error gramatical en la expresión "su cédula su ciudadanía", siendo la expresión correcta "su cédula de ciudadanía".

18. Que en el numeral 3 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error gramatical que puede dar lugar a confusión al expresar "cuando sea requerido por el juez ante sí mismo o ante la autoridad que él designe", siendo claro que el legislador quiso consagrar la presentación del imputado "ante el juez o ante la autoridad que él designe".

19. Que en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en imprecisión que puede dar lugar a confusión al referirse a la audiencia de juzgamiento cuando lo correcto es audiencia del juicio oral conforme lo establece el artículo 175 de la misma ley.

20. Que por error de digitación, en la Ley 906 de 2004 se denominó el título correspondiente al Principio de Oportunidad como "Título IV", cuando por secuencia numérica debe ser "Título V".

21. Que en el parágrafo segundo del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 se omitió la preposición "de" referida al límite de la pena y equivocadamente se empleó el verbo "exceder" en plural cuando la concordancia corresponde al singular.

22. Que por error de digitación, en la Ley 906 de 2004 se denominó el título correspondiente a la Preclusión como "Título V", cuando por secuencia numérica debe ser "Título VI".

23. Que en el inciso segundo del artículo 364 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en imprecisión al prever la comparecencia del testigo a la audiencia preparatoria, cuando este concurre es a la audiencia del juicio oral, como se establece en la parte segunda del Capítulo III del Título IV "Del juicio oral" de la misma ley; en consecuencia, debe eliminarse la expresión ", o cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. En este evento el término podrá ampliarse prudencialmente".

24. Que en el artículo 407 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en imprecisión que puede generar confusión al no eliminar la expresión "testigo experto o", figura que fue suprimida en el debate en Cámara de Representantes, en tanto algunas referencias que equivocadamente se mantuvieron fueron eliminadas en el trámite por el Senado, con excepción de la ahora referida que igualmente debe suprimirse.

25. Que en el artículo 414 de la Ley 906 de 2004 se cometió un error en la expresión "audiencia preparatoria del juicio oral y público" cuando lo correcto es referir allí solamente la "audiencia preparatoria", en tanto la locución "del juicio oral y público" debe ir más adelante, después del término audiencia, a la que precisamente deben concurrir los peritos a los que se refiere la disposición.

26. Que en el artículo 439 de la Ley 906 de 2004 debe suprimirse la preposici ón "en" que antecede al término "ininteligible".

27. Que por error de digitación, en la Ley 906 de 2004 se repitió el Capítulo II con su título "Ejecución de medidas de seguridad" que precede los artículos 471 a 473, cuando en realidad se trata del Capítulo III titulado "Libertad condicional", como se desprende del contenido de las disposiciones correspondientes, referentes a la misma figura regulada en el Código Penal.

28. Que en el inciso segundo del artículo 474 de la Ley 906 de 2004 se hace referencia impropia a la libertad condicional, regulada en el capítulo anterior, cuando en realidad se trata de condena de ejecución condicional, como se desprende del contenido de las normas pertinentes a este capítulo, concordantes con la misma institución regulada en el Código Penal.

29. Que en el artículo 484 inciso final de la Ley 906 de 2004 se hace referencia a la captura decretada por el Fiscal General de la Nación al tenor de lo dispuesto en el artículo 509, pero equivocadamente se alude al artículo 508.

30. Que en el inciso cuarto del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión "en el inciso anterior", cuando lo correcto es "en los incisos anteriores" porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos precedentes.

31. Que en la gradualidad para la implementación del sistema acusatorio prevista en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, se omitieron los distritos judiciales de Yopal, Arauca y San Andrés, lugares donde la Fiscalía General de la Nación no tiene Direcciones Seccionales de Fiscalía puesto que, en su orden, los asuntos penales de esos sectores del país son conocidos por las Direcciones Seccionales de Santa Rosa de Viterbo, Cúcuta y Cartagena, respectivamente.

La omisión del Distrito Judicial de Yopal implica que el nuevo sistema entraría a regir primero en la fase de investigación, dado que la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, que conoce de los hechos ocurridos en el Distrito Judicial de Yopal, tiene establecida en la ley como fecha de iniciación el 1o de enero de 2006; por el contrario, como consecuencia de la omisión, el juzgamiento de las conductas cometidas en el Distrito citado, estaría diferido al año 2008 fecha límite fijada por la Carta Política para la plena operancia del nuevo sistema, lo cual generaría injustificada dilación en la administración de justicia, contraria a los principios constitucionales y a la intención del legislador al redactar la norma que nos ocupa.

Cosa distinta ocurre con los Distritos Judiciales de Arauca y San Andrés puesto que los hechos ocurri dos en esas jurisdicciones, en vigencia del nuevo sistema, serán conocidos en fase de investigación por las Direcciones Seccionales de Fiscalía de Cúcuta y Cartagena, respectivamente, en el año 2008, momento para el cual el nuevo sistema estará en vigencia en todo el territorio nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Corrígese el literal (l) del artículo 8o de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 8o. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

(...)

l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor".

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ARTÍCULO 2o. Corrígese el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías".

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ARTÍCULO 3o. Corrígese el parágrafo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

(...)

PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas".

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ARTÍCULO 4o. Corrígese el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:

1. De los delitos de lesiones personales.

2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.

3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad e implique investigación oficiosa. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto.

4. De la función de control de garantías".

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ARTÍCULO 5o. Corrígese el numeral 8 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

(...)

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento".

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ARTÍCULO 6o. Corrígese el inciso primero del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. D e no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior".

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ARTÍCULO 7o. Corrígese el inciso segundo del artículo 85 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 85. Suspensión del poder dispositivo. (...)

Presentada la solicitud, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes y recursos cuando constate alguna de las circunstancias previstas en el artículo 83. Si determina que la medida no es procedente, el fiscal examinará si el bien se encuentra dentro de una causal de extinción de dominio, evento en el cual dispondrá en forma inmediata lo pertinente para que se promueva la acción respectiva".

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ARTÍCULO 8o. Corrígese el título denominado "Capítulo IV Del ejercicio del incidente de reparación integral", de la Ley 906 de 2004, el cual pasa a ser título de los artículos 102 a 108, inclusive, quedando el artículo 101 como último del "Capítulo III Medidas cautelares".

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ARTÍCULO 9o. Corrígese el título del artículo 158 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 158. Prórroga de términos (...)".

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ARTÍCULO 10. Corrígese el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 181. Procedencia. (...)

2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes".

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ARTÍCULO 11. Corrígese el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 184. Admisión. (...)

Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda".

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ARTÍCULO 12. Corrígese el artículo 198 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 198. Consecuencias del fallo rescindente. Salvo que se trate de las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 192, los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes".

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ARTÍCULO 13. Corrígese el número y el título del capítulo al cual corresponde el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"CAPITULO XI

Disposición común a la casación y acción de revisión"

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ARTÍCULO 14. Corrígese el inciso primero del artículo 207 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 207. Programa metodológico. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito la ampliación del equipo investigativo".

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ARTÍCULO 15. Corrígese el artículo 240 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 240. Vigilancia de cosas. El fiscal que dirija la investigación, que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que un inmueble, nave, aeronave o cualquier otro vehículo o mueble se usa para almacenar droga que produzca dependencia, elemento que sirva para el procesamiento de dicha droga, o para ocultar explosivos, armas, municiones, sustancias para producir explosivos y, en general, los instrumentos de comisión de un delito o los bienes y efectos provenientes de su ejecución, ordenará a la policía judicial vigilar esos lugares y esas cosas, con el fin de conseguir información útil para la investigación que se adelanta. Si en el lapso máximo de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos motivos.

En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier medio idóneo, siempre y cuando no se afecte la expectativa razonable de intimidad del indiciado, del imputado o de terceros.

En este último caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 239.

En todo caso se surtirá la autorización del juez de control de garantías para la determinación de su legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General".

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ARTÍCULO 16. Corrígese el inciso tercero del artículo 242 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 242. Actuación de agentes encubiertos. (...)

Durante la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios técnicos de ayuda previstos en el artículo 239".

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ARTÍCULO 17. Corrígese el artículo 264 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 264. Identificación. Toda persona que aparezca como embalador y rotulador, o que entrega o recibe el contenedor de elemento material probatorio y evidencia física, deberá identificarse con su nombre completo y apellidos, el número de su cédula de ciudadanía y el cargo que desempeña. Así constará en el formato de cadena de custodia".

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ARTÍCULO 18. Corrígese el numeral 3 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:

(...)

3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe".

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ARTÍCULO 19. Corrígese el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 317. Causales de libertad. (...)

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral".

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ARTÍCULO 20. Corrígese el acápite de la Ley 906 de 2004 denominado "Título IV Principio de oportunidad" el cual pasa a ser "Título V Principio de oportunidad".

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ARTÍCULO 21. Corrígese el parágrafo 2o del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:

(...)

PARÁGRAFO 2o. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto".

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ARTÍCULO 22. Corrígese el acápite de la Ley 906 de 2004 denominado "Título V De la Preclusión" el cual pasa a ser "Título VI De la Preclusión".

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ARTÍCULO 23. Corrígese el inciso segundo del artículo 364 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 364. Reanudación de la audiencia. (...)

El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas, cuando sean indispensables para el buen entendimiento de la audiencia".

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ARTÍCULO 24. Corrígese el artículo 407 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 407. Número de peritos. A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá limitar el número de peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes".

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ARTÍCULO 25. Corrígese el artículo 414 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 414. Admisibilidad del informe y citación del perito. Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados".

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ARTÍCULO 26. Corrígese el artículo 439 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 439. Prueba de referencia múltiple. Cuando una declaración contenga apartes que constituya prueba de referencia admisible y no admisible, deberán suprimirse aquellos no cobijados por las excepciones previstas en los artículos anteriores, salvo que de proceder de esa manera la declaración se torne ininteligible, en cuyo caso se excluirá la declaración en su integridad".

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ARTÍCULO 27. Corrígese el número y el título del Capítulo II de la Ley 906 de 2004 que precede los artículos 471 a 473 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"CAPITULO III

Libertad condicional"

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ARTÍCULO 28. Corrígese el inciso segundo del artículo 474 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 474. Procedencia. (...)

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de ley".

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ARTÍCULO 29. Corrígese el inciso final del artículo 484 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 484. Principio general. (...)

La Fiscalía General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librará, en término no superior a dos (2) días hábiles, la orden de captura con fines de extradición si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de este código".

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ARTÍCULO 30. Corrígese el inciso primero del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o de enero de 2006 incluirá a los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.

(...)".

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ARTÍCULO 31. Corrígese el inciso cuarto del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal será el siguiente:

"Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. (...)

Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto".

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ARTÍCULO 32. El presente decreto se entenderá incorporado a la Ley 906 de 2004 y rige a partir de su publicación.

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ARTÍCULO 33. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 906 de 2004 con las correcciones que se establecen en el presente decreto.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

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