DECRETO 2694 DE 2010
(julio 27)
Diario Oficial No. 47.783 de 27 de julio de 2010
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2693 de 2010,
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2693 de 2010 el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Social en los municipios limítrofes con la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de ese país;
Que en el marco de dicho estado de excepción, se hace necesaria la adopción de medidas inmediatas, con fuerza material de ley, que ayuden a contrarrestar el efecto negativo que sobre el orden social y económico de los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, tiene la ruptura de relaciones con Colombia, anunciada por ese país, el cierre de las fronteras y el consecuente agravamiento de la situación del comercio binacional;
Que en ese orden de ideas, es necesario modificar impuestos nacionales para algunos bienes producidos o comercializados en las zonas de frontera que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que se incentive la demanda de dichos bienes;
Que igualmente, se requiere la adopción de medidas de carácter legal que permitan aliviar la situación económica y social de los contribuyentes domiciliados en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo la dación en pago por concepto de deudas con la DIAN, todo lo cual está encaminado a superar los efectos de la crisis que motivó la Emergencia Social decretada por el Gobierno Nacional,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2799 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por un término de ciento veinte (120) días calendario contados a partir de la promulgación del presente decreto, los siguientes bienes que se encuentren gravados a las tarifas del 16% o del 10% del impuesto sobre las ventas, se excluyen del mismo y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere el artículo 1o del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen:
a) Alimentos
b) Calzado
c) Prendas de vestir
d) Materiales de construcción
e) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Electrodomésticos y gasodomésticos incluidos los cilindros para gas, necesarios para el funcionamiento de estos últimos.
Para estos efectos se aplicará el siguiente tratamiento:
Al momento de facturar la operación de venta, el responsable deberá liquidar el impuesto sobre las ventas correspondiente y en la misma factura detraer como descuento efectivo no condicionado, el valor equivalente al impuesto, de acuerdo con la tarifa a la que se encontraban gravados los bienes con anterioridad a la expedición del presente decreto.
El descuento efectivo debe ser identificado en la factura a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Descuento Decreto 2694 de 2010”.
El valor del impuesto liquidado se llevará a la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas como un impuesto generado a la tarifa que corresponda y el valor aplicado como descuento efectivo, será llevado por el responsable como impuesto descontable, sin perjuicio de los demás impuestos descontables a que tenga derecho. Si resultare saldo a favor, no podrá ser solicitado en devolución y/o compensación, pero podrá ser imputado en las declaraciones de los períodos siguientes.
El tratamiento previsto en este artículo se aplicará solamente a las ventas realizadas por responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010.
Los bienes que a la fecha de expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a dicha calificación previsto en el Estatuto Tributario.
Para efectos del tratamiento previsto en este artículo, los bienes a comercializar deberán encontrarse físicamente dentro del territorio de los municipios especificados en el anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010. Tanto la venta como la entrega de los bienes deberán realizarse dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendario establecido.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:
a) Alimentos: Cualquier producto sólido o líquido ingerido por el hombre y los animales con fines nutricionales. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios.
b) Calzado: Todo género de zapato, que sirve para cubrir o resguardar el pie.
c) Prendas de vestir: Cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboración.
d) Materiales de construcción: Aquellos que son necesarios para erigir o reparar una construcción.
e) Electrodomésticos y gasodomésticos: Cualquiera de los aparatos que normalmente se utilizan en el hogar.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3148 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El tratamiento previsto en el presente artículo se aplicará igualmente en el caso de las ventas efectuadas desde el resto del territorio racional a los responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro Único Tributario - RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el Anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010.
Para tal efecto, los proveedores deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar que la venta se efectuó a un responsable de régimen común del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único Tributario, RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios señalados en el Anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo.
b) Comprobar que las mercancías vendidas se trasladaron físicamente al territorio de los municipios especificados en el Anexo número 1 del Decreto 2693 de 2010, mediante guía de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la mercancía.
El incumplimiento de uno cualquiera de los anteriores requisitos dará lugar al desconocimiento como impuesto descontable, del descuento efectivo no condicionado a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y a la aplicación de la sanción por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 3148 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales implementará mecanismos de información a través de sus sistemas informáticos electrónicos, para los responsables del IVA a que se refiere el presente decreto, con el fin de realizar los cruces que permitan verificar la realidad de la operación.
ARTÍCULO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la cancelación de deudas propias por concepto de impuestos, sanciones e intereses, mediante la dación en pago de bienes inmuebles y muebles producidos en la zona que, previa evaluación, satisfagan la obligación, la cual se materializará mediante la transferencia del derecho de dominio a favor de la Nación.
Este mecanismo únicamente podrá aplicarse para solicitudes presentadas dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la publicación del presente decreto, y sólo aplica respecto de deudas de contribuyentes cuyo domicilio fiscal en el Registro Único Tributario, RUT, a la fecha de publicación del presente decreto, corresponda a alguno de los municipios a que se refiere el artículo 1o del Decreto 2693 de 2010.
Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Estatuto Tributario o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Nacional.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.
El Gobierno Nacional reglamentará la presente disposición.
ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 27 de julio de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA LUJÁN.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS DARÍO FERNÁNDEZ ACOSTA.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
La Ministra de Educación Nacional,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA POSADA.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.
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