Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
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ARTÍCULO 671. DEROGATORIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Derógase el artículo 202 de la ley 136 de 1994 y en consecuencia el decreto legislativo 1678 de agosto 1o. de 1994 "por el cual se fijan límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías distritales y municipales" (ley 166 de 1994, art. 1).

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ARTÍCULO 672. APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS PERSONERIAS Y CONTRALORIAS DISTRITALES Y MUNICIPALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los alcaldes municipales y distritales y los concejos municipales y distritales al elaborar y aprobar los presupuestos, tendrán en cuenta que las apropiaciones para las contralorías y personerías no podrán ser inferiores a los presupuestados (sic), aprobado y ajustado para la vigencia en curso, e incrementados en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor.

PARAGRAFO 1o. Como los presupuestos anuales de los entes territoriales deben ser aprobados por los concejos municipales y distritales durante las sesiones correspondientes al mes de noviembre, el índice de precios al consumidor a que se refiere el inciso anterior, se tomará sobre el acumulado correspondiente a los últimos doce meses, con corte al 31 de octubre del respectivo año.

PARAGRAFO 2o. Para los fines previstos en el presente artículo el índice de precios al consumidor, será el correspondiente al total fijado para el nivel nacional por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Si el índice de precios al consumidor resultare inferior al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional para el aumento del salario mínimo legal, se tomará este último como base mínima para fijar los presupuestos de las personerías y contralorías distritales y municipales, para lo cual los alcaldes efectuarán las modificaciones y ajustes presupuestales del caso (Ley 166 de 1994, art. 2).

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ARTÍCULO TRANSITORIO 673. <Decreto INEXEQUIBLE> Si al entrar en vigencia la presente Ley, se hallare en el (sic) curso o se hubiere (sic) aprobado los presupuestos distritales y municipales, deberán presentarse a los respectivos concejos dentro de los siguientes ocho (8) días hábiles, las modificaciones pertinentes al proyecto de presupuesto o presupuesto aprobado a efectos de ajustar las apropiaciones de las personerías y contralorías conforme a las disposiciones de la presente ley (Ley 166 de 1994, art. transit).

CAPITULO 2.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 674. PARQUES NACIONALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Decláranse parques nacionales los manglares del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Ley 136 de 1994, art. 12).

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ARTÍCULO 675. DEFINICION DE RESIDENCIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Entiéndese por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo (Ley 136 de 1994, art. 183).

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ARTÍCULO 676. - CONTROL INTERNO. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a los municipios y a las entidades descentralizadas, así como a las personerías y contralorías municipales a través de sus representantes legales, la adecuada organización e implementación de sistemas de control interno en la forma prevista por las normas legales correspondientes (Ley 136 de 1994, art. 186).

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ARTÍCULO 677. AUTORIDAD CIVIL. <Decreto INEXEQUIBLE> Para efectos de lo previsto en esta ley {Ley 136 de 1994}, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

3. Sancionar a los empleados con Suspensiones, multas o destituciones (Ley 136 de 1994, art. 188).

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ARTÍCULO 678. AUTORIDAD POLITICA. <Decreto INEXEQUIBLE> Es la que ejerce el Alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el Alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo (Ley l36 de 1994, art. l89).

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ARTÍCULO 679. DIRECCION ADMINISTRATIVA. <Decreto INEXEQUIBLE> Esta facultad además del Alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias (Ley 136 de 1994, art. 190).

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ARTÍCULO 680. AUTORIDAD MILITAR. <Decreto INEXEQUIBLE> A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.

Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate (Ley 136 de 1994, art.191).

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ARTÍCULO 681. CONVENIOS FRONTERIZOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los Alcaldes de los municipios ubicados en zona de frontera podrán, dentro de los precisos límites de las competencias que a ellos les corresponde, convenir con las autoridades de las entidades territoriales de igual nivel del país vecino, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.

Dentro de los ocho días (8) siguientes a la celebración de los convenios, los Alcaldes enviarán copia del respectivo convenio al Ministerio de Relaciones Exteriores (Ley 136 de 1994, art. 193).

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ARTÍCULO 682. ORGANO DE CONSULTA. <Decreto INEXEQUIBLE> La Federación Colombiana de Municipios, será órgano de consulta en aquellos temas que interesen a la organización y funcionamiento de los municipios (Ley 136 de 1994, art. 197).

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ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL IGAC. <Decreto INEXEQUIBLE> Para los efectos del artículo 15 de la ley 9 de l989, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - tendrá un plazo improrrogable de treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de la radicación de la respectiva solicitud por parte del representante legal de la entidad territorial. El incumplimiento de esta norma por parte de los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, será causal de mala conducta (Ley 136 de 1994, art. 198).

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ARTÍCULO 684. INFORMACION DE ACTOS OFICIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> La Nación, los departamentos y municipios incluirán en sus respectivos Diarios, Gacetas o Boletines Oficiales todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos (Decr.1333 de 1986, art. 379).

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ARTÍCULO 685. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. <Decreto INEXEQUIBLE> En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas o Concejos (Decr. 1333 de 1986, art. 380).

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ARTÍCULO 686. VIGENCIA. <Decreto INEXEQUIBLE> Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 29 de noviembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

HORACIO SERPA URIBE

El Ministro de Gobierno,

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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