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DECRETO <LEY> 2365 DE 2015

(diciembre 7)

Diario Oficial No. 49.719 de 7 de diciembre de 2015

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) fue creado mediante Decreto número 1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos números 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto es ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural, facilitar el acceso a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades y propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país.

Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2015) y el Capítulo III Transformación del Campo, se dispone la necesidad de contar con un arreglo institucional integral y multisectorial que tenga presencia territorial, de acuerdo con las necesidades de los pobladores rurales y los atributos del territorio, que permita corregir las brechas de bienestar y oportunidades de desarrollo entre regiones rurales.

Que, para el efecto, el artículo 107 de la Ley 1753 de 2015 reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: “a) Crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo”, así como para “b) Crear una entidad u organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica responsable de gestionar, promover y financiar el desarrollo rural y agropecuario con el fin de acercar al territorio la presencia institucional del orden nacional para la transformación del campo y adelantar programas con impacto regional”.

Que en desarrollo de la facultad prevista en el literal a) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto-ley 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras con el objeto de ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual debe gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación.

Que en desarrollo de la facultad señalada en el literal b) del artículo 107 de la Ley 1753 de 2015, se creó, a través del Decreto-ley 2364 de 2015, la Agencia de Desarrollo Rural con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país.

Que, por Ministerio de la ley, el objeto y funciones que desarrollaba el Incoder fueron transferidos a las Agencias creadas en desarrollo de las facultades antes citadas.

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

Que el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 establece que el Presidente de la República suprimirá o dispondrá la disolución y consecuente liquidación de entidades u organismos administrativos del orden nacional, previstos en el artículo 38 de la misma norma, cuando “Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial”.

Que de conformidad con lo expuesto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, para que el Presidente de la República, a través de este decreto, ordene su supresión y liquidación, tal como se sustenta en el estudio técnico realizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 1o. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímese el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), creado mediante el Decreto número 1300 de 2003, y reorganizado por los Decretos números 3759 de 2009 y 2623 de 2012, como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera.

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, esta Entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación”.

El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, por el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten. En lo no previsto en dichas disposiciones, se aplicará, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

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ARTÍCULO 2o. DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN. El proceso de liquidación del Incoder deberá concluir en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, término que podrá ser prorrogado por el Gobierno nacional mediante decreto debidamente motivado.

Vencido el término de liquidación señalado, terminará para todos los efectos la existencia jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación.

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ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. A partir de la publicación de este decreto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones, convenios y celebrar los contratos necesarios para su liquidación.

<Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Así mismo, conservará su capacidad para seguir adelantando los procesos agrarios, de titulación de baldíos, de adecuación de tierras y riego, gestión y desarrollo productivo, promoción, asuntos étnicos y ordenamiento productivo hasta tanto entren en operación la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, lo cual deberá ocurrir en un término no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 4o. DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. La dirección del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, estará a cargo de un liquidador, designado por el Presidente de la República, el cual deberá reunir las mismas calidades exigidas para ocupar el cargo el Director General del Instituto, devengará su remuneración y estará sujeto al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas en la normativa vigente.

PARÁGRAFO. El cargo de Director General del Incoder quedará suprimido con la expedición del presente decreto.

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ARTÍCULO 5o. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. El Liquidador actuará como representante legal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, y adelantará el proceso de liquidación dentro del marco de este decreto y las disposiciones señaladas en el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, en lo que le sea aplicable.

En particular, el liquidador, cumplirá las siguientes funciones:

1. Actuar como Representante Legal de la entidad en liquidación.

2. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad en los términos del presente decreto y del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

3. Responder por la guarda y administración de los bienes del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, para lo cual adoptará las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejercerá las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

4. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de las obligaciones a cargo de la misma.

5. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.

6. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que estos deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

7. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transporte y cámaras de comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2o del Decreto número 254 de 2000 y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que Incoder en liquidación o el extinto Incora figuren como titulares de bienes o de cualquier clase de derechos.

8. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.

9. Remitir a la Contraloría General de la República copia del inventario con el fin de que se realice el control fiscal respectivo.

10. Elaborar el anteproyecto del presupuesto de la entidad en liquidación, el plan de compras y el programa mensualizado de caja, cuando sea el caso, y presentarlo al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su trámite y aprobación correspondiente.

11. Adelantar las gestiones para el cobro de los créditos a favor de la entidad.

12. Continuar con la contabilidad de la entidad.

13. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, previa apropiación y disponibilidad presupuestal.

14. Contratar personas naturales o jurídicas para el debido desarrollo de la liquidación.

15. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir judicial o extrajudicialmente en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea el caso, atendiendo a las reglas de prelación legal de créditos establecidas en la ley.

16. Crear un Comité de Conciliación para el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en liquidación, para el debido ejercicio de la defensa jurídica del Estado y la adopción de políticas de defensa judicial y prevención del daño antijurídico, en los términos previstos en la ley.

17. Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.

18. Elaborar dentro del mes siguiente a su posesión el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatario.

19. Elaborar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, un programa de supresión de cargos, determinando el personal que deba acompañar el proceso de liquidación.

20. Rendir informe mensual de su gestión y del avance del proceso liquidatario al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

21. Rendir los informes que el Incoder, en Liquidación, deba presentar a los organismos de control, atendiendo la periodicidad reglamentada para cada uno.

22. Presentar los informes sobre el estado de los procesos judiciales y demás reclamaciones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a las normas vigentes.

23. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

24. Elaborar el plan de reubicación para los empleados públicos que a la terminación de la liquidación se encontraban vinculados al Incoder, en liquidación.

25. Presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización de su gestión, el informe final de actividades realizadas en la liquidación.

26. Realizar la inspección de los bienes que se encuentran bajo su administración, conformado por los bienes de la masa de liquidación.

27. Las demás actividades que le sean asignadas en el presente decreto o que sean propias de su cargo.

PARÁGRAFO. El Liquidador deberá presentar al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de un término máximo de dos (2) meses contados a partir de su posesión, un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo, los procesos jurídicos, los procesos agrarios y las historias laborales, entre otros, y la relación del estado de los bienes propios del Incoder en Liquidación.

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ARTÍCULO 6o. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. De conformidad con el artículo 7o del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, son actos administrativos y podrán ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación.

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos operativos, de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución, no procederá recurso alguno.

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas vigentes.

CAPÍTULO III.

RÉGIMEN DE BIENES E INVENTARIOS.

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ARTÍCULO 7o. DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. La masa de la liquidación estará constituida por los bienes de propiedad de la Entidad liquidada, sus rendimientos financieros y por cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación.

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ARTÍCULO 8o. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de la liquidación, ni del activo por liquidar, los bienes de que trata el artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, ni los siguientes:

1. Los recursos y bienes que pertenecen al Fondo Nacional Agrario, conforme a los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994, los cuales serán transferidos, por estar afectos al servicio, a título gratuito y por virtud de lo dispuesto en los decretos de creación de la Agencia Nacional de Tierras y de la Agencia de Desarrollo Rural, a estas últimas entidades.

2. Todos los bienes y recursos que conforman el Fondo Nacional de Adecuación de Tierras (FONAT), los distritos de adecuación de tierras, subsidios pendientes de pago y los recursos correspondientes a recuperación de inversiones, los cuales serán transferidos, por estar afectos al servicio, a título gratuito y por virtud de lo dispuesto en los decretos de creación de la Agencia Nacional de Tierras y de la Agencia de Desarrollo Rural, a estas últimas entidades.

3. La cartera a cargo de los usuarios y asociaciones de los distritos de riego a favor del Incoder, la cual será transferida, por estar afecta al servicio, a título gratuito y por virtud de lo dispuesto en el decreto de creación de la Agencia de Desarrollo Rural, a esta última entidad.

4. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), que estén afectos al servicio de la Agencia Nacional de Tierras y de la Agencia de Desarrollo Rural, los cuales serán transferidos a estas últimas entidades.

5. Los bienes inmuebles cuya titularidad continúe en los registros de instrumentos públicos a nombre del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), los cuales serán transferidos, por estar afectos al servicio, a título gratuito y por virtud de lo dispuesto en el decreto de creación de la Agencia Nacional de Tierras, a esta última entidad.

6. Los bienes inmuebles rurales que hayan sido transferidos por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Incoder con fundamento en las Leyes 793 y 785 de 2002, los cuales serán transferidos a la Agencia Nacional de Tierras.

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ARTÍCULO 9o. INVENTARIO Y VALORACIÓN DE ACTIVOS. El Liquidador realizará el inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias que constituyen la masa de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder en Liquidación y hará la depuración contable a que haya lugar.

El inventario a que se refiere el presente artículo deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a tres (3) meses, contados a partir de la posesión del Liquidador.

El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que la misma sea titular.

2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de terceros, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.

3. La relación de los bienes de la Nación cuya posesión se encuentre en poder de terceros.

4. La relación de los pasivos, con indicación de su cuantía, naturaleza, tasas de interés, garantías y nombres de los acreedores.

5. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos judiciales y reclamaciones administrativas en trámite, y la estimación de su valor.

El inventario de los activos se hará con base con el actual avalúo comercial de los mismos.

PARÁGRAFO. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el periodo de la liquidación. Así mismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.

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ARTÍCULO 10. INVENTARIO DE PASIVOS. Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, incluidos los laborales y las contingencias que surjan de las reclamaciones y procesos en curso, el cual tendrá en cuenta las siguientes reglas:

1. La relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que solo representan una contingencia para este, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías;

2. La relación de pasivos en los estados financieros del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación, y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad; y

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la Entidad.

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ARTÍCULO 11. DE LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. La enajenación de activos de la entidad en liquidación se realizará con estricto cumplimiento del Decreto-ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para esta enajenación podrá, entre otros, celebrar convenios con otras entidades públicas, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos económicamente o titularizarlos.

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ARTÍCULO 12. TRANSFERENCIA DE BIENES AFECTOS AL SERVICIO. El Liquidador deberá realizar el inventario físico detallado de los bienes, activos, cartera y derechos que tengan relación con el objeto asignado a la Agencia de Desarrollo Rural y a la Agencias Nacional de Tierras y que estén vinculados directamente con el ejercicio de sus funciones.

Inventariados los bienes, activos y derechos, estos se transferirán a título gratuito, tal como lo disponen los decretos ley de creación de las citadas agencias. La transferencia se realizará mediante acta de entrega suscrita por el liquidador del Incoder, en Liquidación, y por los representantes legales de las Agencias o sus delegados, actas que serán registradas en las respectivas oficinas de registro, cuando a ello hubiere lugar.

CAPÍTULO IV.

TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 13. TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN. El trámite de liquidación, en particular, lo que se refiere a emplazamientos, avisos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.

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ARTÍCULO 14. DE LA SUBROGACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES Y TRASPASO DE BIENES DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural subrogará en las obligaciones y derechos Incoder en Liquidación una vez queden en firme el acta final de liquidación y se declare terminado el proceso de liquidación de la Entidad. Copia auténtica del acta deberá ser inscrita en las oficinas de registro correspondientes.

Si finalizado el proceso de liquidación y pagadas las obligaciones a cargo de la Entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la Entidad fiduciaria contratada, esta los traspasará a la entidad que señala el Decreto-ley 254 de 2000.

CAPÍTULO V.

PROCESOS JUDICIALES.

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ARTÍCULO 15. INFORME DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES. El Liquidador de la entidad deberá presentar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su posesión, un informe de los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso en que sea parte la entidad, el cual deberá contener por lo menos, los siguientes asuntos:

1. El nombre, dirección e identificación del demandante o reclamante.

2. El cargo del demandante o reclamante, si resulta pertinente.

3. Las pretensiones de la demanda o reclamación.

4. El despacho judicial en que cursa el proceso.

5. El estado actualizado del proceso o reclamación y su cuantía.

6. El valor y forma de pago de los honorarios del apoderado de la entidad.

PARÁGRAFO. El Liquidador deberá entregar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado un informe mensual sobre el estado de avance de los procesos y reclamaciones, incluyendo los procesos y reclamaciones que se presenten durante el respectivo periodo.

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ARTÍCULO 16. REPRESENTACIÓN JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1850 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en que sea parte el Incora, el INAT, el DRI, el INPA y el Incoder, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación.

El Incoder en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta el origen de la controversia judicial.

Los procesos judiciales que tengan origen en asuntos netamente administrativos y/o laborales, con ocasión del proceso liquidatorio del Incoder, serán transferidos al patrimonio autónomo que para el efecto se constituya.

PARÁGRAFO 1o. En caso de duda de a quién corresponde un determinado proceso, la asignación la efectuará el Subcomité Sectorial de Defensa Jurídica del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. El liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas o proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011 a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO VI.

ARCHIVOS.

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ARTÍCULO 17. ENTREGA DE ARCHIVOS. En desarrollo de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 594 de 2000, la entrega de los archivos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, a la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, se realizará, en términos generales, de conformidad con las directrices del Decreto número 029 de 2015.

No obstante, el Archivo General de la Nación establecerá condiciones especiales para implementar en el proceso de entrega de archivos del Incoder, en Liquidación, con el fin de que dicho proceso no obstaculice la liquidación efectiva de la entidad en los plazos previstos en este decreto.

Al finalizar la liquidación, los archivos que no deban transferirse a la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural, se transferirán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien los deberá conservar de acuerdo con las normas de archivo vigentes.

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ARTÍCULO 18. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE MANEJO Y CONFIANZA Y RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LA ENTIDAD. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza, y los responsables de los archivos de la entidad, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, antes de la finalización de la liquidación, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la Republica, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES LABORALES Y PROCESOS DISCIPLINARIOS.

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ARTÍCULO 19. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. La supresión de los empleos como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia.

El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, identificando a los servidores que, por la naturaleza de las funciones desarrolladas, son necesarios para dar por terminado el proceso de liquidación.

En todo caso, al vencimiento del término de la liquidación del Incoder en Liquidación, todos los empleos quedarán automáticamente suprimidos y se terminarán las relaciones laborales, de acuerdo con el régimen laboral aplicable.

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ARTÍCULO 20. PROTECCIÓN ESPECIAL. Los empleados públicos que tengan, de conformidad con la normativa vigente, la condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual, auditiva, física o mental; y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuarán vinculados laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero.

Cuando el cierre de la liquidación suceda antes de la fecha en que los empleados en condición de prepensionados adquieran su pensión, el Liquidador les garantizará el pago de los aportes correspondientes a la entidad al sistema de seguridad social en pensiones hasta que alcancen el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o vejez.

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ARTÍCULO 21. FUERO SINDICAL. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para retirar a un servidor amparado con fuero sindical, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.

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ARTÍCULO 22. PROCESOS DISCIPLINARIOS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1850 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos disciplinarios que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, así como los que se inicien o deban iniciarse después de esta fecha, por hechos o conductas cometidas por los empleados del Incoder o del Incoder en Liquidación, continuarán a cargo de la entidad en liquidación.

A la fecha de terminación del proceso liquidatorio, los procesos disciplinarios que no hayan culminado y las quejas e informes que no cuenten con actuación, se continuarán así:

1. La Agencia Nacional de Tierras o la Agencia de Desarrollo Rural adelantarán todos los procesos disciplinarios, quejas o informes en curso o que se deban tramitar contra los funcionarios que venían vinculados al Incoder y que hayan sido incorporados a la agencia respectiva.

2. Los procesos disciplinarios en curso, así como las quejas e informes que no cuenten aún con actuación procesal, distintos a los indicados en el numeral 1 del presente artículo, serán entregados a la Agencia de Desarrollo Rural o a la Agencia Nacional de Tierras para su continuación, de acuerdo con la relación que tengan los hechos investigados con las funciones asignadas a cada agencia.

3. Los procesos disciplinarios en curso o que se deban iniciar por conductas cometidas por parte de los servidores públicos del Incoder o del Incoder en Liquidación, y que no hayan sido incorporados o cuyos hechos no se relacionen con las funciones trasladadas a las agencias, serán entregados al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su adelantamiento.

PARÁGRAFO. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el Incoder en liquidación coordinará con las respectivas agencias y con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la entrega de los procesos, quejas, informes y archivos, suscribiendo para ello las actas de entrega y recibo correspondientes, previo inventario de los expedientes y de las quejas e informes.

La entrega deberá hacerse caso a caso, mediante acta que contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

1. Nombre e identificación del quejoso.

2. Nombre e identificación del investigado, si es del caso.

3. Los datos de incorporación del investigado a la agencia respectiva, si es el caso.

4. El número de radicación/identificación del proceso, queja, informe o actuación.

5. Los hechos investigados o a investigar y su relación funcional con la agencia respectiva, cuando sea del caso.

6. El estado del proceso o actuación.

7. El número de cuadernos.

8. El número de folios de cada cuaderno.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 23. DE LA PROHIBICIÓN DE VINCULAR NUEVOS SERVIDORES PÚBLICOS. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación, no se podrán vincular nuevos servidores públicos al Incoder en Liquidación, ni se podrá adelantar ningún tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas.

CAPÍTULO VIII.

RECURSOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y CONTABILIDAD.

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ARTÍCULO 24. RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2015 comprometidas por el Incoder antes de la vigencia del presente decreto.

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ARTÍCULO 25. DE LA FINANCIACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES E INDEMNIZACIONES. El pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Incoder) en liquidación. En caso de que se agoten los recursos, el Gobierno nacional de manera subsidiaria atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 26. MODIFICACIONES PRESUPUESTALES. Para garantizar el funcionamiento de la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y el Incoder, en Liquidación, el Gobierno nacional hará los ajustes presupuestales correspondientes de conformidad con las normas orgánicas del presupuesto y disposiciones que lo reglamenten.

PARÁGRAFO. En todo caso el Gobierno nacional podrá ejercer la facultad contenida en el artículo 86 del Estatuto Orgánico del presupuesto las veces que sean necesarias. Así mismo, de llegar a presentarse errores de transcripción o aritméticos en estos ajustes presupuestales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Presupuesto Público Nacional hará mediante resolución las aclaraciones o correcciones a que haya lugar.

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 27. CONTRATOS Y CONVENIOS VIGENTES. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación, deberá identificar los contratos, convenios, acuerdos y procesos de contratación en curso que, por su objeto, deban continuar ejecutándose por parte de la Agencia Nacional de Tierras y por la Agencia de Desarrollo Rural.

Para tal efecto, los representantes legales de estas entidades y el Liquidador del Incoder, en Liquidación, suscribirán un acta con la relación de los contratos y formalizarán las respectivas subrogaciones, en un tiempo no superior a un (1) mes contado desde la fecha en que entren en operación las mencionadas agencias. Estos contratos continuarán ejecutándose en los términos en que hubiesen sido suscritos.

Aquellos contratos y convenios que, por corresponder a una actividad de carácter transversal o referirse a bienes o servicios que deberán seguir en poder del Incoder en Liquidación, o no puedan ser enmarcados en las funciones que se trasladan a las dos agencias, continuarán siendo ejecutados por el Incoder en Liquidación.

No obstante, a la fecha de terminación del proceso liquidatorio, todos los contratos y convenios que no se hayan trasladado deberán liquidarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a solicitud de las nuevas entidades del sector agropecuario y de ser necesario, procederá a realizar los ajustes en la constitución de las reservas presupuestales y las cuentas por pagar que se afecten en virtud de lo establecido en el presente artículo. Igual procedimiento se hará respecto a las vigencias futuras que se hubiesen otorgado.

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ARTÍCULO 28. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. El Liquidador, dentro de los dos (2) meses siguientes a su posesión, transferirá a la Agencia Nacional de Tierras y a la Agencia de Desarrollo Rural los sistemas de información y herramientas tecnológicas afectos al servicio de estas, incluyendo las licencias o cesión de derechos de autor correspondientes, que se requieran para su administración y mantenimiento.

Dichos sistemas y herramientas se transferirán a título gratuito, por Ministerio de la ley, a las entidades receptoras. La entrega física y transferencia de la administración de sistemas de información se establecerá en sendas actas que, para el efecto, suscriban el Liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación, y los representantes de las entidades receptoras, de acuerdo con los cronogramas establecidos por el Liquidador.

Las actas contendrán, como mínimo, los elementos esenciales de identificación de los activos, las licencias a ellas asociados, la fecha para la transferencia de su administración y demás aspectos técnicos necesarios para su funcionamiento.

Mientras se lleva a cabo la entrega de los sistemas de información, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación, continuará con la administración de las herramientas tecnológicas y será responsable de su manejo y mantenimiento.

PARÁGRAFO 1o. El Sistema de Información RUPTA será trasladado, para efectos de su administración, a la Unidad Administrativa Especial para Gestión y Restitución de Tierras Despojadas. La transferencia se efectuará en los términos previstos en el presente artículo y mediante acta con el contenido arriba dispuesto.

PARÁGRAFO 2o. Entre la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación se podrá disponer, mediante convenios interadministrativos, el uso compartido de plataformas o sistemas de información, así como del apoyo administrativo que se requiera para su funcionamiento.

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ARTÍCULO 29. CONSTITUCIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO. A la terminación del plazo de la liquidación, el Liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil en los términos del artículo 35 del Decreto número 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006.

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ARTÍCULO 30. AJUSTES PRESUPUESTALES EN EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA (SIIF). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptará los procedimientos correspondientes al registro y operatividad de la información presupuestal que se derive de la adopción de este decreto.

CAPÍTULO X.

INFORME FINAL Y ACTA DE LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 31. INFORME FINAL DE LA LIQUIDACIÓN. Terminado el proceso de liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación, el Liquidador elaborará un informe final de liquidación de conformidad con las normas establecidas en el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.

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ARTÍCULO 32. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

LILIANA CABALLERO DURÁN.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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