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DECRETO 1953 DE 1994

(agosto 8)

Diario Oficial No. 41.484, de 8 de agosto de 1994

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 88 de 2000, y los Decreto  2803 de 2001 y 276 de 2004>

Por el cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 220 de la Ley 115 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LA ESTRUCTURA DEL NIVEL NACIONAL DEL SECTOR PUBLICO ADMINISTRATIVO DE LA EDUCACION.

ARTÍCULO 1o. INTEGRACIÓN DEL NIVEL NACIONAL DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO DE LA EDUCACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> El nivel nacional del sector público administrativo de la educación, esta constituido por el Ministerio de Educación Nacional y sus organismos adscritos y vinculados.

Son unidades administrativas especiales del Ministerio de Educación Nacional, la Dirección de Cooperación Internacional, la Junta Central de Contadores y el Instituto Electrónico de Idiomas.

Son entidades públicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Educación Nacional, las siguientes:

I. Establecimientos públicos adscritos que cumplen funciones de apoyo a la educación:

1. Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.

2. Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.

3. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior " Mariano Ospina Pérez", Icetex.

4. Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes.

II. Establecimientos públicos adscritos, que cumplen funciones específicas:

1. Instituto para el Desarrollo de la Democracia "Luis Carlos Galán".

2. Instituto Colombiano de la Participación "Jorge Eliécer Gaitán".

3. Instituto Caro y Cuervo.

4. Instituto Colombiano de Cultura Hispánica.

5. Instituto Nacional para Ciegos, Inci.

6. Instituto Nacional para Sordos, Insor.

7. Residencias Femeninas del Ministerio de Educación Nacional.

8. Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina.

III. Instituciones de educación superior:

1. Universidad Nacional de Colombia.

2. Universidad del Cauca

3. Universidad de Caldas.

4. Universidad de Córdoba.

5. Universidad Pedagógica Nacional.

6. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

7. Universidad Popular del Cesar.

8. Universidad Surcolombiana.

9. Universidad Tecnológica del Chocó "Diego Luis Córdoba".

10. Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales.

11. Universidad Tecnológica de Pereira.

12. Universidad de la Amazonia.

13. Universidad del Pacífico.

14. Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

15. Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, Unisur.

16. Instituto Tecnológico "Pascual Bravo".

17. Colegio Integrado Nacional "Oriente de Caldas".

18. Instituto Técnico Central.

19. Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo.

20. Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de Ciénaga.

21. Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y Providencia.

22. Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar.

23. Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional.

24. Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona, ISER.

25. Instituto Técnico Agrícola, ITA, de Buga.

26. Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez".

27. Instituto Tecnológico del Putumayo.

28. Colegio Mayor de Antioquia.

29. Colegio Mayor de Bolívar.

30. Colegio Mayor del Cauca.

31. Colegio de Boyacá.

IV. Son entidades vinculadas:

1. Empresa Editorial Universidad Nacional.

2. Procultura.

V. Las demás entidades creadas por la ley adscritas o vinculadas al Ministerio de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 2o. MISIÓN DEL MINISTERIO. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional tiene como misión:

– Procurar que la educación forme al colombiano en el respeto de los valores que defiendan la convivencia, los derechos humanos, la paz y la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para lograr el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.

– Velar por la calidad de la educación, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, espiritual, afectiva, intelectual y física de los colombianos.

– Garantizar el adecuado cubrimiento del servicio público de la educación, con la participación de las entidades territoriales, la sociedad y la familia.

– Promover la participación activa de los jóvenes en los organismos que tengan a su cargo la protección, la educación y el progreso de la juventud.

– Orientar la formulación de las políticas y planes para la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre.

En cumplimiento de esta misión, el Ministerio dirigirá la educación y formulará las políticas, los planes, los programas y los proyectos que orienten los recursos y las acciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

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ARTÍCULO 3o. NATURALEZA DEL MINISTERIO. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional, como cabeza del sector público administrativo de la educación, se reestructura por el presente Decreto conservando su naturaleza, la denominación y el orden de precedencia que actualmente tiene derecho de la organización del Estado.

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ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes funciones:

1. Las que corresponde ejercer a los Ministerios de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1050 de 1968 y en especial las que le asignan la Ley 30 de 1992, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994 y las demás normas que las sustituyan o modifiquen.

2. Velar por la calidad de la educación, fomentando la cualificación y formación de los educadores y la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la ciencia y la tecnología, la orientación educativa y profesional la autonomía universitaria y escolar, el gobierno escolar, la participación y la organización juvenil, la inspección y la evaluación del proceso educativo.

3. Preparar y proponer las políticas, establecer las metas y los planes de desarrollo del sector a corto, mediano y largo plazo y en especial el Plan Nacional de Desarrollo Educativo, acordes con las necesidades del desarrollo económico y social del país.

4. Dictar las normas para la organización y prestación de los servicios a cargo del sector, y establecer los parámetros técnicos, curriculares y pedagógicos que orienten la educación en los niveles preescolar, básica, media, no formal e informal.

5. Asesorar a los departamentos y a los distritos en los aspectos relacionados con la educación, en los niveles que les corresponde; y cuando fuere necesario, asesorar directamente a los municipios, de conformidad con el principio de subsidiaridad en los términos que defina la ley.

6. Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales de educación.

7. Velar por el cumplimiento de la ley y de los reglamentos que rigen al sector y a sus actividades.

8. Evaluar en forma permanente la prestación de los servicios a cargo del sector y divulgar sus resultados para mantener informada a la comunidad sobre la calidad de la educación.

9. Dirigir la actividad administrativa del sector.

10. Dirigir el sistema de información del sector y los sistemas nacionales de acreditación y de evaluación de la educación.

11. Coordinar todas las acciones educativas del Estado y de quienes presten el servicio público de la educación en todo el territorio nacional, con la colaboración de las entidades territoriales y de la comunidad educativa.

12. Propiciar la participación de los medios de comunicación en los procesos de educación integral permanente.

13. Promover la cooperación internacional en todos los aspectos que interesen al sector.

14. Todas las demás le sean asignadas por la ley y los reglamentos, y las que le sean asignadas por el Presidente de la República en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales.

CAPITULO II.

ESTRUCTURA ORGANICA.

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ARTÍCULO 5o. DEPENDENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La estructura orgánica del Ministerio de Educación Nacional será la siguiente:

1. Despacho del Ministro.

1.1. Oficina de Control Interno.

1.2. Oficina Jurídica.

1.3. Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación.

2. Viceministro de Formación Básica.

2.1. Dirección General de Investigación y Desarrollo Pedagógico.

2.2. Dirección General de Organización Escolar.

3. Viceministro de la Juventud.

4. Secretaría Técnica.

4.1. Dirección de Planeación.

4.2. Dirección de Servicios Técnicos.

4.3. Dirección de Apoyo a la Administración Educativa.

5. Secretaría General.

5.1. División Administrativa y Financiera.

5.2. División de Personal.

6. Organismos Colegiados.

6.1. Junta Nacional de Educación, June.

6.2. Consejo Nacional de Educación Superior, Cesu.

6.3. Consejo Nacional de Periodismo.

6.4. Junta Nacional de Escalafón.

6.5. Comités Asesores y Organismos Consultivos.

7. Unidades Administrativas Especiales.

7.1. Dirección General de Cooperación Internacional.

7.1.1. Subdirección de Cooperación Internacional con Iberoamérica, Norteamérica, el Caribe, Asia y Oceanía.

7.1.2. Subdirección de Cooperación Internacional con Europa y Asia.

7.2. Junta Central de Contadores.

7.3. Instituto Electrónico de Idiomas.

CAPITULO III.

FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS.

I. DESPACHO DEL MINISTRO.

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ARTÍCULO 6o. DESPACHO DEL MINISTRO. <Artículo derogado por el artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Dirección del Ministerio y del Sector Público Administrativo de la Educación corresponde al Ministro, quien la ejercerá directamente, a través de sus inmediatos colaboradores y de los diferentes niveles de dirección del sector.

El Ministro de Educación Nacional constituye con el Presidente de la República el Gobierno, en cuanto a los negocios que le sean asignados por la ley, o los que le sean atribuidos administrativamente.

El Ministro ejercerá, además, cuando el Presidente de la República se las delegue, las funciones de inspección y vigilancia de la educación.

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ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL MINISTRO. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> Son funciones del Ministro de Educación Nacional, además de las que le señalan la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y en especial el artículo 12 del Decreto–ley 1050 de 1968, las siguientes:

1. Orientar y dirigir la formulación de políticas, planes, programas y proyectos para el adecuado desarrollo de la educación, con el propósito de alcanzar su total cobertura y mejorar su calidad.

2. Fomentar y apoyar las actividades de desarrollo de la juventud, de la ciencia, de la tecnología, del deporte y de la recreación, en lo de su competencia.

3. Orientar y dirigir las funciones de normatización de los servicios a cargo del sector y fijar, de acuerdo con las normas vigentes, los criterios técnicos para su prestación.

4. Dirigir las relaciones con las entidades territoriales para la eficiente prestación de los servicios del sector.

5. Dirigir las relaciones intersectoriales, en particular con aquellos sectores que desarrollan alguno o algunos de los servicios relacionados con la educación. o cuya planeación, normatización, vigilancia y control, correspondan al Ministerio.

6. Fomentar la realización de estudios para determinar la demanda y la oferta de educación superior y tecnológica, y dirigir, en coordinación con el ICFES, el Sena y el sector productivo, el diseño y operación del sistema de orientación profesional y ocupacional.

7. Autorizar a las universidades, instituciones universitarias y escuelas tecnológicas, para ofrecer programas de maestría, doctorado y post–doctorado; para otorgar los respectivos títulos, y para establecer sus seccionales, previo concepto del Consejo Nacional de la Educación Superior, Cesu, en los términos y las condiciones establecidos por la Ley 30 de 1992.

8. Aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de educación superior, determinando los campos de acción en que se puedan desempeñar y el carácter académico, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior, Cesu.

9. Asistir al Consejo Superior y al Consejo Directivo de las instituciones de educación superior estatales u oficiales, o designar delegados y coordinar su acción.

10. Reglamentar el funcionamiento del sistema de universidades estatales, según las recomendaciones del Consejo Nacional de la Educación Superior, Cesu.

11. Ejercer bajo la dirección del Presidente de la República y cuando éste se las delegue, la inspección y vigilancia de la educación.

12. Orientar y coordinar las acciones del sector público administrativo que dirige, en especial las de todas las dependencias del Ministerio, y de las entidades adscritas y vinculadas.

13. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores la participación y representación del país en los asuntos internacionales relacionados con el sector, y promover la cooperación internacional en los temas de su interés.

14. Vigilar la ejecución presupuestal del sector.

15. Ejercer, por designación o elección, las secretarías permanentes o transitorias de organismos o entidades internacionales que le correspondan.

16. Garantizar el ejercicio del control interno y de gestión en el Ministerio y propender por el mejoramiento institucional del sector.

17. Convocar anualmente el foro educativo nacional.

18. Definir la estrategia de presentación, sustentación y seguimiento de las iniciativas que deban ser puestas a consideración del Congreso de la República y atender sus citaciones.

19. Proponer el ajuste del situado fiscal para la educación, conforme a la evaluación anual de recursos financieros.

20. Aprobar los traslados de docentes entre departamentos y distritos, de conformidad con el reglamento que para el efecto se expida.

21. Reglamentar la delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales de educación, o convenir la asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere del caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o cofinanciación.

22. Expedir la aprobación necesaria para que los municipios asuman la prestación del servicio educativo y sus correspondientes responsabilidades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 inciso 7° de la Ley 60 de 1993.

23. Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deban desarrollar a través del Fondo de Inversión Social, FIS, y coordinar su ejecución.

24. Crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio.

25. Las demás funciones que le sean otorgadas por la ley y las que le sean asignadas por el Presidente de la República en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales.

PARÁGRAFO. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional dictar los actos administrativos que sean necesarios para el debido ejercicio y aplicación de las funciones a las cuales se refiere este artículo, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades u organismos.

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ARTÍCULO 8o. OFICINA DE CONTROL INTERNO. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Oficina de Control Interno cumplirá además de las funciones establecidas en la Ley 87 de 1993, las siguientes:

1. Colaborar con su orientación, en el diseño e implementación del sistema de control interno del Ministerio.

2. Promover y participar en los estudios e investigaciones que permitan mejorar los procedimientos de control del Ministerio.

3. Asesorar a los organismos adscritos al Ministerio en la aplicación de métodos y procedimientos de control interno.

4. Identificar y promover la eliminación de prácticas o costumbres que favorezcan o toleren la ineficiencia, los actos de corrupción administrativa o la dilación de responsabilidades.

5. Atender las quejas o reclamos que presenten los funcionarios o ciudadanos sobre el desempeño de las dependencias o de las personas que trabajan en el Ministerio, evaluar la magnitud de las fallas y dar traslado, si es del caso, a la autoridad competente.

6. Comunicar a la autoridad competente para los fines a que haya lugar, inmediatamente se tenga conocimiento de cualquier hecho que vaya en contra de las normas, procedimientos o de las políticas administrativas del Ministerio.

7. Velar por la difusión y el cumplimiento de las normas de control interno.

8. Promover la capacitación del personal del Ministerio en áreas de control y auditoría interna.

9. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

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ARTÍCULO 9o. OFICINA JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Oficina Jurídica cumplirá las siguientes funciones:

1. Revisar o conceptuar sobre los proyectos de ley, decretos, resoluciones, contratos y demás actos jurídicos del Ministerio, y preservar la validez jurídica y la unificación de criterios de los mismos.

2. Suministrar al Ministerio Público la información y documentación necesarias para la defensa de los intereses del Estado, y de los actos de gobierno en los juicios en que la Nación sea parte, seguir el curso de los mismos e informar al Ministerio sobre su estado y desarrollo.

3. Atender por delegación del Ministro o por poder, los procesos judiciales para la defensa de los intereses de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y atender las diligencias extrajudiciales.

4. Contribuir al estudio de temas que según su naturaleza hayan sido previamente proyectados y debatidos en otras dependencias del Ministerio y entidades del sector y respecto de los cuales haya de fijarse la posición jurídica del Ministerio.

5. Preparar los proyectos de consultas que eleve el Ministerio al Consejo de Estado, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

6. Colaborar en la elaboración del código educativo, mantenerlo actualizado, propiciar su difusión y promover su aplicación en los diferentes niveles del sector.

7. Identificar los vacíos de orden legal y reglamentario de la educación y proponer al Ministro los proyectos que sean necesarios para suplirlos.

8. Proteger las escrituras, registros de propiedad, convenios, contratos y demás actos administrativos del Ministerio, y mantener actualizados los que sean del caso.

9. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

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ARTÍCULO 10. OFICINA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación cumplirá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Ministro de Educación Nacional en el ejercicio de la función de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, cuando se lo delegue el Presidentge de la República, en los términos establecidos por la Ley 115 de 1994, utilizando para ello el Sistema Nacional de la Evaluación, con el fin de garantizar una eficiente y eficaz aplicación de las normas científicas, pedagógicas, técnicas y administrativas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo previsto en la ley y en los reglamentos.

2. Proponerle al Ministro, las normas, criterios técnicos y determinar los mecanismos administrativos y operativos y los programas de orientación para adelantar con eficiencia la función de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación.

3. Orientar y asesorar a las entidades territoriales en el cumplimiento de sus funciones de Inspección y Vigilancioa de la Educación.

4. Adelantar los procesos administrativos de inspección y vigilancia en el ámbito de su competencia y proponer al Ministro de Educación Nacional las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley y los reglamentos.

5. Colaborar con el Ministro de Educación Nacional en el desarrollo de la segunda instancia para las decisiones tomadas por las entidades territoriales, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia.

6. Atender las quejas y reclamos que presente la comunidad sobre la educación y darles el trámite y la atención que corresponda.

7. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

II. VICEMINISTERIO DE FORMACIÓN BÁSICA.

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ARTÍCULO 11. DESPACHO DEL VICEMINISTRO. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> Además de las funciones asignadas por el artículo 13 de Decreto 1050 de 1968, el Viceministro de Formación Básica cumplirá las siguientes funciones:

1. Dirigir, coordinar y controlar el diseño de las normas y criterios técnicos para la prestación de la educación preescolar, básica y media, informal y no formal y para la organización escolar. Para el cumplimiento de esta función se basará en el análisis de los productos de los sistemas nacionales de acreditación, evaluación e información y en los resultados del proceso de inspección y vigilancia de la educación.

2. Coordinar el diseño y ejecución de planes y programas de formación básica y de los programas especiales que deba desarrollar el Ministerio, como los programas de educación para la democracia, educación ambiental y educación sexual, entre otros.

3. Establecer los medios administrativos necesarios que deben acoger los establecimientos educativos para permitir el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación y para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia.

4. Orientar en coordinación con el Ministro, el establecimiento y la administración del Sistema Nacional de Educación Masiva.

5. Velar por la inclusión en los planes de desarrollo nacionales y territoriales, de programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa de poblaciones especiales.

6. Coordinar con el Incora el programa especial de financiación para la adquisición de predios rurales a los docentes que laboran en zonas rurales.

7. Coordinar con Findeter y con el sistema financiero, las líneas de crédito, estímulos y apoyos para los establecimientos educativos estatales y privados.

8. Proponer en coordinación con Colciencias y con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los estímulos para las personas que desarrollen actividades de investigación en la formación básica.

9. Establecer, en coordinación con el Ministro, los mecanismos para que Colciencias, Colcultura y Coldeportes diseñen programas especiales con el fin de desarrollar su función en la educación formal, no formal e informal, y asesorarlos y orientarlos de manera especial.

10. Organizar el foro educativo nacional.

11. Presidir por delegación del Ministro, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

12. Presidir por delegación del Ministro o por designación, las juntas y consejos de los organismos que desarrollen funciones de formación básica, adscritos al Ministerio.

13. Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso, en los temas relacionados con su área de competencia.

14. Coordinar la ejecución de las políticas, planes y programas de las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio, relacionados con la formación básica.

15. Evaluar las necesidades de recursos financieros y físicos, con el objeto de recomendar los ajustes al presupuesto.

16. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

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ARTÍCULO 12. DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PEDAGÓGICO. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Dirección General de Investigación y Desarrollo Pedagógico cumplirá las siguientes funciones:

1. Diseñar y proponer los lineamientos generales de los procesos curriculares y los indicadores de logros.

2. Diseñar y proponer planes y programas de formación básica.

3. Analizar para el cumplimiento de sus objetivos, el producto de los Sistemas Nacionales de Acreditación, Evaluación e Información de la Educación, y los resultados del proceso de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación.

4. Establecer y proponer los mecanismos a través de los cuales el Ministerio fomentará, estimulará y apoyará:

a) Las innovaciones curriculares y pedagógicas;

b) La investigación educativa, científica y tecnológica;

c) La educación no formal;

d) Los programas, planes de desarrollo y programas de apoyo pedagógico para la educación de las personas con limitaciones;

e) Las experiencias orientadas a la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones físicas, sensoriales, síquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales;

f) Los programas no formales de educación para adultos en particular los dirigidos al sector rural y a las zonas marginadas o de difícil acceso, y los proyectos para grupos sociales con carencias y necesidades de formación básica;

g) El servicio de educación campesina y rural, formal e informal;

h) La educación para la rehabilitación y reinserción de personas y de grupos sociales con carencias y necesidades de formación;

i) La conformación de núcleos o instituciones asociadas de entidades educativas;

j) La adecuada y eficaz utilización de los medios de comunicación masiva como contribución al mejoramiento de la educación de los colombianos.

5. Proponer los criterios técnicos para el diseño de la canasta educativa.

6. Prestar en concertación con los grupos étnicos, asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolengüista.

7. Proponer los parámetros para el diseño y funcionamiento de los Sistemas Nacional de Acreditación de la Calidad, de Información y de Evaluación de la educación formal y no formal, y de los programas a los que hace referencia la Ley 115 de 1994.

8. Proponer la reglamentación del sistema de títulos y validaciones de la educación básica y media, y del sistema de validación de estudios y homologación de títulos académicos obtenidos en otros países, en los mismos niveles y grados.

9. Proponer los subsidios educativos especiales y los créditos a la demanda educativa para ser otorgados a las familias de menores ingresos económicos, de que trata la Ley 115 de 1994.

10. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

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ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN GENERAL DE ORGANIZACIÓN ESCOLAR. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Dirección General de Organización Escolar cumplirá las siguientes funciones:

1. Diseñar y coordinar la ejecución de estudios sobre la composición, la distribución regional y los incentivos de los recursos humanos y físicos sectoriales, para incrementar la calidad y cobertura de la educación para la formación básica.

2. Presentar propuestas para la política nacional en materia de recursos humanos y físicos para la educación, de conformidad con el marco general de las políticas nacionales.

3. Proponer las condiciones para la creación, aprobación y gestión de las instituciones educativas estatales, particulares, comunitarias, solidarias, cooperativas o sin ánimo de lucro.

4. Proponer los mecanismos para estimular el gobierno escolar y para controlar su normal desarrollo en los establecimientos educativos.

5. Diseñar los mecanismos para promover la constitución y organización de la comunidad educativa.

6. Proponer los criterios y estándares que sirvan de guía para la construcción y dotación de los establecimientos educativos.

7. Investigar y recomendar los estándares y normas técnicas para la producción y utilización de métodos y medios educativos.

8. Proponer los medios administrativos necesarios que deben acoger los establecimientos educativos para permitir el funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación y la Inspección y Vigilancia.

9. Analizar para el cumplimiento de sus objetivos, el producto de los Sistemas Nacionales de Acreditación, Evaluación e Información de la Educación y los resultados del proceso de Inspección y Vigilancia de la Educación.

10. Proponer los criterios para la actualización y perfeccionamiento integral del personal docente y administrativo.

11. Proponer los criterios técnicos para los concursos de selección, vinculación, ascenso y traslado del personal docente y directivo docente que deberá realizarse en cada uno de los departamentos y distritos, de conformidad con el Estatuto Docente y con la Ley 115 de 1994, y orientar al ICFES en el establecimiento y funcionamiento del Sistema de Selección.

12. Recomendar los criterios y los objetivos para la evaluación del personal directivo docente, docente, administrativo, de los recursos pedagógicos y de la infraestructura física y dotaciones de las instituciones educativas.

13. Establecer los criterios técnicos necesarios para el diseño y mantenimiento del Registro Unico Nacional de Docentes Estatales y para la aprobación de las plantas de personal del servicio educativo estatal por parte de las entidades territoriales.

14. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

III. VICEMINISTERIO DE LA JUVENTUD.

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ARTÍCULO 14. DESPACHO DEL VICEMINISTRO. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> Además de las funciones asignadas por el artículo 13 del Decreto 1050 de 1968, el Viceministro de la Juventud cumplirá las siguientes funciones:

1. Coordinar el diseño y la ejecución de planes y programas para la protección, educación y progreso de la juventud.

2. Coordinar el desarrollo y el fomento de la formación práctica para el trabajo y la vinculación del joven a la vida económica.

3. Proponer mecanismos para:

a) Fomentar la investigación de los asuntos que conciernen a la juventud y del impacto de las políticas adoptadas para atenderlos;

b) Fortalecer la capacidad institucional de atención a la juventud, tanto en el nivel central como en el regional;

c) Estimular la formación para la participación de la juventud en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;

d) Ampliar las oportunidades de los jóvenes para mejorar su formación integral y su calidad de vida, mediante el apoyo a programas tales como la educación sexual, el turismo, la recreación juvenil, la prevención del alcoholismo y la drogadicción, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del uso del tiempo libre;

e) Propiciar programas que busquen la excelencia académica y científica de la juventud;

f) Facilitar a los estudiantes su asistencia y participación en eventos de carácter científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo.

3. Asesorar en lo de su competencia, a las instituciones estatales y privadas que realizan actividades en pro de la juventud, el deporte y la recreación.

4. Velar por la inclusión en los planes de desarrollo nacionales y territoriales, de programas de fomento a las actividades de la juventud, al bienestar estudiantil, deporte y la recreación.

5. Presidir por delegación del Ministro o por designación, las juntas y consejos de los organismos que desarrollen funciones especiales para la juventud, deporte y recreación.

6. Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso en los temas relacionados con su área de competencia.

7. Las demás que le asigne el Presidente de la República, en relación con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre de los habitantes del país; así como las que le fijen las leyes y reglamentos.

IV. SECRETARÍA TÉCNICA.

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ARTÍCULO 15. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Secretaría Técnica cumplirá las siguientes funciones:

1. Proponer la política de planeación del sector, las metas y programas a corto, mediano y largo plazo que fortalezan la administración de la educación en el ámbito territorial.

2. Asesorar al Ministro en la formulación de las políticas del sector, de acuerdo con las necesidades sectoriales y los planes de desarrollo económico y social del Gobierno Nacional.

3. Proponer los programas de inversión del sector educativo que se deben desarrollar a través del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, y coordinar su ejecución.

4. Proponer los ajustes al situado fiscal en los términos establecidos por la ley.

5. Promover y coordinar con las diferentes dependencias del Ministerio y del sector, el proceso de planeación integral para lo cual propondrá las pautas generales y los procesos de planificación estratégica y de calidad total que debe desarrollar el sector en todos sus niveles.

6. Dirigir la evaluación de los proyectos, planes y programas del sector y fomentar la aplicación de sus resultados en la planeación, organización y operación de los servicios.

7. Dirigir el funcionamiento del Sistema Nacional de Información y los demás que sean necesarios para la adecuada gestión de la educación preescolar, básica, media, no formal e informal y de las demás actividades del sector.

8. Promover y orientar el proceso de desarrollo administrativo de las entidades territoriales para la administración educativa, y coordinar las actividades administrativas educativas a cargo del Ministerio y relacionadas con las entidades territoriales y con los docentes.

9. Orientar, impulsar y proponer políticas, planes y programas para fomentar la descentralización administrativa y financiera del sector de la educación, la modernización de la gestión pública de las entidades del sector en el ámbito territorial y la ampliación de la cobertura de los servicios.

10. Coordinar y controlar las acciones necesarias para la distribución de los recursos en las entidades territoriales de que trata la Ley 60 de 1993, para lo cual deberá, con la colaboración de sus dependencias adscritas, desarrollar entre otras las siguientes acciones:

a) Proponer los criterios para que las secretarías departamentales y distritales de educación, establezcan y evalúen las políticas, planes y programas de educación y conceptuar técnicamente sobre ellos;

b) Suministrar, en coordinación con el DANE y las Secretarías de Hacienda Departamentales al DNP, la información relativa a los factores indispensables para la aplicación de la fórmula para la distribución del situado fiscal;

c) Comunicar al Ministerio de Hacienda y al DNP el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, para que los recursos del situado fiscal sean girados efectivamente a los departamentos, distritos o municipios;

d) Hacer seguimiento y evaluación de la prestación de los servicios y, en especial, de la utilización y destinación de las transferencias y de los grados de cobertura de los mismos.

11. Coordinar las acciones que deben ejercer los representantes y delegados del Ministro de Educación Nacional ante las entidades territoriales departamentales y distritales, ante las juntas de escalafón que establezca la ley y ante los fondos educativos regionales y ser el enlace de estos funcionarios con el Ministerio.

12. Asesorar a las dependencias del Ministerio y a las entidades del sector, especialmente a las adscritas, en el desarrollo de actividades de su competencia.

13. Prestar apoyo y asistencia técnica al Consejo Directivo y coordinar las acciones del Ministerio relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

14. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

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ARTÍCULO 16. DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Dirección de Planeación cumplirá las siguientes funciones:

1. Preparar en lo que compete al Ministerio, las propuestas de planes y programas del sector que deben ser incorporados al Plan Nacional de Desarrollo o a otras iniciativas del Gobierno Nacional e integrar el Plan de Desarrollo Sectorial, para lo cual deberá entre otras cosas:

a) Elaborar el diagnóstico sectorial para identificar las prioridades de los planes de acción del sector; y,

b) Diseñar modelos que simulen el comportamiento del sector analizando su función, objeto, variables de decisión, recursos y restricciones técnicas, sociales y naturales y realizar estudios para evaluar las alternativas de política y su posible adopción por el Ministerio.

2. Definir los indicadores para medir las condiciones de la educación preescolar, básica y media, no formal e informal de la población y de las otras actividades a cargo del Ministerio y diseñar, en coordinación con las entidades territoriales y con los establecimientos educativos, la metodología para su recolección y procesamiento.

3. Realizar los estudios conducentes a la identificación de la oferta y la demanda de los servicios del sector, en lo que compete al Ministerio y a la definición de los mejores modelos de prestación de los mismos.

4. Revisar permanentemente las metodologías de planeación y optimización utilizadas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Educativo.

5. Evaluar el impacto que sobre la educación de los colombianos tengan las políticas de desarrollo de la Nación.

6. Analizar la evolución de las fuentes de financiación del sector y recomendar políticas para su fortalecimiento.

7. Analizar las modalidades de asignación de los recursos que conduzcan a la mayor eficiencia y equidad en el desempeño del gasto público sectorial, y recomendar políticas para su mejoramiento.

8. Asesorar al Ministro en la formulación de los planes y programas de subsidios a la educación, diseñando los modelos que sean requeridos para tal fin.

9. Diseñar y proponer proyectos para la normatización y programación de la cofinanciación de la inversión en educación a las entidades territoriales y las demás que se le asignen en las disposiciones que regulan el Fondo de Inversión Social.

10. Prestar asesoría técnica a las dependencias del Ministerio y a las entidades descentralizadas del sector, en la programación del presupuesto y en la puesta en marcha de los sistemas de control de ejecución programática presupuestal.

11. Diseñar los sistemas de control de gestión, incluidos los indicadores y sistemas de información, que deben aplicarse en las distintas dependencias del Ministerio y en todas las entidades del sector y asesorar su puesta en marcha.

12. Diseñar los mecanismos que permitan incorporar los resultados de las evaluaciones en las instancias de decisión de todas las entidades del sector y proveer sistemáticamente la información pertinente.

13. Coordinar y controlar la realización de los estudios que sirvan de soporte técnico a las decisiones sobre matrículas y pensiones que compete al Ministerio. Para ello deberá entre otras cosas:

a) Proponer mecanismos para la implantación de los sistemas de costos de prestación de los servicios en las diferentes instituciones del sector;

b) Coordinar y evaluar los estudios de las implicaciones de las políticas de costos de los servicios sobre la canasta familiar y el comportamiento de los individuos e instituciones.

14. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

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ARTÍCULO 17. DIRECCIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Dirección de Servicios Técnicos cumplirá las siguientes funciones:

1. Implementar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la educación preescolar, básica, media, no formal e informal.

2. Suministrar de manera oportuna a las dependencias pertinentes los resultados del sistema y colaborarles en su análisis.

3. Apoyar de manera especial el desarrollo informático del Ministerio, de sus entidades adscritas y vinculadas y de las entidades territoriales para el adecuado funcionamiento del Sistema de Información para la educación preescolar, básica, media, no formal e informal.

4. Identificar las necesidades prioritarias de información para la toma de decisiones y la planificación del Sector, y proponer las políticas y mecanismos apropiados para satisfacerlas.

5. Diseñar normas, procedimientos, modelos y sistemas que, haciendo el máximo uso de la tecnología informática y telemática, permitan incrementar la eficiencia administrativa y la integración de las entidades del sistema. Para ello se propondrá la investigación, capacitación y divulgación de los desarrollos tecnológicos en materia de informática para el sector.

6. Participar en la formulación de políticas nacionales en materia de organización, sistemas, métodos y procedimientos, dirigidas a la modernización de las entidades del sector.

7. Evaluar y ajustar los proyectos de sistemas de información del Ministerio, para garantizar su homogeneidad y compatibilidad con los equipos y con los sistemas nacionales previstos en las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

8. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

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ARTÍCULO 18. DIRECCIÓN DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Dirección de Apoyo a la Administración Educativa cumplirá las siguientes funciones:

1. Proponer y formular las políticas, planes y programas para el fomento de la descentralización administrativa y financiera del sector y para la ampliación de la cobertura de la educación.

2. Orientar y asegurar la debida coordinación y coherencia de los planes y programas de educación preescolar, básica, media, no formal e informal, que en las entidades territoriales impulsa el Ministerio.

3. Organizar la asesoría a las entidades territoriales en la prestación de la educación en los niveles que compete al Ministerio y en la modernización de sus instituciones, especialemente en el fortalecimiento de su capacidad planificadora y de su gestión administrativa para la educación.

4. Proponer modelos de diseño organizacional y de gestión de las Secretarías de Educación y de las entidades prestatarias de la educación.

5. Promover las estrategias de cambio institucional que requiera la organización del sector en sus distintos niveles territoriales.

6. Colaborar con la coordinación de las acciones que deben ejercer lo representantes y delegados del Ministro de Educación Nacional ante las entidades territoriales departamentales y distritales, ante las juntas que establezca la ley y ante los fondos educativos regionales.

7. Administrar el escalafón docente a nivel nacional, de conformidad con el estatuto docente y desempeñar todas las funciones que se desprenden de esta función, con la asistencia de la Oficina Jurídica.

8. Atender a los docentes amenazados o en otras condiciones excepcionales y proponer y coordinar soluciones a su situación, en coordinación con el representante del Ministro ante las entidades territoriales.

9. Gestionar los traslados de docentes entre departamentos y distritos, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Ministro de Educación Nacional.

10. Orientar, impulsar y definir políticas y estrategias de participación social y comunitaria en el área de la educación.

11. Asesorar a las entidades territoriales sobre el desarrollo de sistemas de atención a la comunidad y la defensa de su derecho a la educación.

12. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

V. SECRETARÍA GENERAL.

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ARTÍCULO 19. SECRETARIO GENERAL. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> Corresponde al Secretario General la dirección, coordinación y control de los procesos administrativos de apoyo para la debida gestión interna del Ministerio y cumplir, además de las que le están atribuidas por el artículo 14 del Decreto–ley 1050 de 1968, las siguientes funciones:

1. Proponer las políticas en materia administrativa para todas las dependencias del Ministerio.

2. Atender la prestación de los servicios y a la ejecución de los programas adoptados que no hayan sido asignados a otra dependencia del Ministerio.

3. Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas del Ministerio y por el eficiente desempeño de las funciones administrativas.

4. Dirigir y controlar, de acuerdo con las instrucciones del Ministro, el desarrollo de las actividades relacionadas con la administración del Ministerio, en materia de ejecución presupuestal y financiera, de la gestión y desarrollo del recurso humano y de la adquisición, conservación y mantenimiento de la planta física y los recursos materiales.

5. Dirigir los trámites exigidos por la ley y los reglamentos para aplicar el régimen disciplinario del personal del Ministerio.

6. Propender por el desarrollo administrativo y por el mejoramiento institucional del Ministerio, para lo cual deberá:

a) Dirigir la implantación de sistemas, métodos y procedimientos de control administrativo interno;

b) Proponer y dirigir programas y proyectos tendientes a la simplificación y racionalización de procedimientos, agilización de trámites, desconcentración y descentralización administrativa en todas las instancias del Ministerio;

c) Dirigir y controlar la asistencia técnica que requieran en el campo del desarrollo administrativo las diferentes dependencias del Ministerio.

7. Facilitar los medios administrativos que sean necesarios y contribuir en la adecuada ejecución de los programas adoptados por el Ministerio.

8. Establecer las normas y prestar la asistencia requerida a los directivos del Ministerio para la administración del personal adscrito a las distintas dependencias.

9. Refrendar con su firma los actos del Ministro y los de los Viceministros, cuando fuere el caso y notificar los actos administrativos emanados del Ministerio y disponer su publicación oportuna.

10. Ordenar los diferentes gastos del Ministerio, cuando medie delegación del Ministro para ello.

11. Dirigir, coordinar y controlar la debida publicación y difusión de los actos emitidos por el Ministro y por los Viceministros, en las diferentes dependencias del Ministerio y en las entidades del sector.

12. Dirigir los trámites y los procedimientos que se requieran para la compraventa, el arrendamiento y demás actos de adquisición, disposición o gravamen de los bienes raíces del Ministerio, de conformidad con las disposiciones legales.

13. Orientar, organizar y controlar la atención de las solicitudes y peticiones que eleven las personas al Ministerio y coordinar con las dependencias del mismo su oportuna resolución o atención por parte de las instancias competentes.

14. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

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ARTÍCULO 20. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La División Administrativa y Financiera cumplirá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Secretario General en la elaboración y ejecución de las políticas en materia administrativa y financiera para todas las dependencias del Ministerio.

2. Ejecutar la política administrativa y financiera del Ministerio y proporcionar la información requerida para la toma de decisiones por parte del Secretario General.

3. Organizar y actualizar las normas y procedimientos del área administrativa y financiera, con el fin de lograr su normal funcionamiento en el Ministerio y de ejercer su vigilancia y control.

4. Coordinar en las diferentes dependencias del Ministerio en el uso racional del conjunto de los recursos físicos y financieros, a fin de procurar niveles adecuados en términos de su calidad, cantidad, oportunidad y eficiencia.

5. Dirigir de conformidad con la ley, la administración de los recursos físicos que requiera el Ministerio, y excepcionalmente, de aquellos que demande la prestación de la educación, con el fin de garantizar la adecuada y oportuna disposición de los elementos necesarios para su normal funcionamiento, para lo cual deberá:

a) Programar las necesidades de bienes e insumos requeridos y elaborar el plan general de adquisiciones;

b) Elaborar los pliegos de condiciones y las minutas de contratos necesarios para la adquisición de bienes y servicios;

c) Diseñar, aplicar y controlar el funcionamiento del sistema de almacén del Ministerio;

d) Prestar directamente o a través de terceros los servicios de transporte, mantenimiento, aseo, vigilancia, publicaciones, comunicaciones, archivo y correspondencia, biblioteca y otros servicios generales requeridos para el funcionamiento de las dependencias del Ministerio, de conformidad con la Ley 80 de 1993;

e) Asumir los procesos de microfilmación y sistematización de la documentación, de conformidad con las disposiciones vigentes;

f) Llevar el registro del inventario general y controlar los inventarios parciales asignados a las distintas dependencias del Ministerio;

g) Controlar los planes y programas de construcción, remodelación y mantenimiento de los inmuebles del Ministerio, en coordinación con las demás dependencias.

6. Orientar los recursos financieros del Ministerio según las normas y procedimientos establecidos, con el fin de garantizar una ágil y eficaz administración de dichos recursos, para lo cual deberá:

a) Dirigir y controlar la ejecución de los procesos presupuestal, contable y de tesorería del Ministerio, que permitan un correcto manejo financiero;

b) Establecer las normas y prestar la asesoría necesaria a las dependencias del Ministerio para la ejecución y control del presupuesto;

c) Velar porque la contabilidad del Ministerio se mantenga actualizada y los estados financieros se presenten en las fechas respectivas, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;

d) Velar por el pago oportuno de las obligaciones contraídas por el Ministerio y por la realización de las inversiones que establezca la ley.

7. Realizar estudios y análisis de las normas y los métodos de trabajo administrativos y financieros y proponer y aplicar programas de simplificación y racionalización de los mismos.,

8. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

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ARTÍCULO 21. DIVISIÓN DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La División de Personal cumplirá las siguientes funciones:

1. Asesorar al Secretario General en el diseño de las políticas de recursos humanos del Ministerio.

2. Proponer al Secretario General las pautas y mecanismos para que los jefes de las dependencias creadas por este Decreto, administren el personal adscrito a ellas.

3. Coordinar y controlar los procesos de reclutamiento, concurso, selección e inducción al personal que se vincule al Ministerio.

4. Coordinar la identificación de las necesidades de formación del recurso humano del Ministerio, y diseñar, proponer y ejecutar los programas de desarrollo de personal, definiendo procesos de adiestramiento, formación y perfeccionamiento, así como sistemas de estímulos y motivación del mismo.

5. Diseñar, proponer y aplicar sistemas de evaluación del desempeño, orientados a lograr mejores niveles de eficiencia y eficacia en la gestión de personal.

6. Aplicar las disposiciones sobre carrera administrativa para el personal del Ministerio.

7. Desarrollar, proponer y ejecutar programas que conduzcan a mejorar las relaciones laborales, realizando estudios sobre clima organizacional, relaciones humanas y demás que sean requeridos con tal propósito.

8. Diseñar, proponer y ejecutar programas de bienestar social, recreación social y deportiva, dirigidos a funcionarios del Ministerio y extensivos a sus familiares, de conformidad con el reglamento.

9. Proyectar los diferentes actos jurídicos sobre administración de personal, de conformidad con las solicitudes de lo jefes de las dependencias y con la ley y los reglamentos.

10. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

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ARTÍCULO 22. FUNCIONES COMUNES A TODAS LAS DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> Las dependencias del Ministerio de Educación Nacional sin excepción alguna ejercerán las siguientes funciones:

1. Coordinar y elaborar, de conformidad con las políticas internas y los lineamientos del Plan de Desarrollo del Ministerio, el proceso de programación presupuestal de su área, incluyendo el establecimiento de metas y la definición de parámetros de seguimiento de la ejecución.

2. Controlar el manejo de los recursos financieros asignados a la dependencia, para que estos se ejecuten de conformidad con los planes y programas establecidos y con las normas orgánicas del presupuesto nacional.

3. Practicar el ejercicio del control interno y de gestión establecido por el Ministerio en su área, con el fin de mantener adecuados niveles de eficiencia y eficacia y de garantizar el cumplimiento de la ley y de las normas administrativas y proponder por el mejoramiento institucional.

4. Administrar el personal adscrito a la dependencia, con la colaboración de la División de Personal.

CAPITULO IV.

ORGANISMOS COLEGIADOS.

ARTÍCULO 23. JUNTA NACIONAL DE EDUCACIÓN, JUNE. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Junta Nacional de Educación, June, estará integrada y cumplirá las funciones contempladas en la Ley 115 de 1994.

El Ministerio de Educación Nacional a través del Viceministerio de Formación Básica le suministrará a las Secretarías Técnicas de la June, los recursos humanos, físicos y económicos que demande el cumplimiento de sus funciones, con sujeción a su disponibilidad presupuestal.

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ARTÍCULO 24. CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CESU. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> El Consejo Nacional de Educación Superior, Cesu, estará integrado y cumplirá las funciones contempladas en la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 25. CONSEJO NACIONAL DE PERIODISMO. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> El Consejo Nacional de Periodismo estará integrado y cumplirá las funciones contempladas en la Ley 51 de 1975 y en el Decreto número 733 de 1976.

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ARTÍCULO 26. JUNTA NACIONAL DE ESCALAFÓN. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Junta Nacional de Escalafón estará integrada y cumplirá las funciones contempladas en el Decreto 2277 de 1979.

La Secretaría Técnica de la Junta la ejercerá la Dirección de Apoyo a la Administración Educativa.

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ARTÍCULO 27. COMITÉS ASESORES Y ORGANISMOS CONSULTIVOS. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> El Ministro de Educación Nacional, además de los comités u organismos que la ley o los reglamentos señale, mediante resolución podrá conformar comités encargados de asesorarlo a él y a los viceministerios, derecciones, secretarías y oficinas, en los asuntos que sean sometidos a su consideración, y podrá organizar con carácter permanente o transitorio, organismos consultivos o coordinadores, con representantes del sector público y del sector privado, si fuere el caso.

CAPITULO V.

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES.

I. DIRECCIÓN DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

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ARTÍCULO 28. DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Dirección General de Cooperación Internacional es una unidad administrativa especial del Ministerio de Educación, sin personería jurídica, y con autonomía administrativa y financiera. La Dirección General cumplirá las siguientes funciones:

1. Servir de enlace del sector con organismos y entidades internacionales.

2. Colaborar con el Ministerio de Educación Nacional en las actividades que exige el ejercicio de las secretarías permanentes o transitorias de organismos internacionales.

3. Diseñar las metodologías y los criterios de selección y evaluación de alternativas de cooperación.

4. Proponer la política de cooperación internacional del sector, en lo de competencia del Ministerio, estableciendo las áreas prioritarias y los términos en que se debe dar la cooperación.

5. Proponer, diseñar e implantar mecanismos dirigidos a lograr progresivamente mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la cooperación internacional, especialmente referidos a: exploración de fuentes y búsqueda de nuevos recursos, difusión de la oferta de cooperación, fortalecimiento de la capacidad de negociación, seguimiento a la ejecución de proyectos, y evaluación de resultados.

6. Asistir al Ministerio de Educación Nacional, en sus relaciones con organismos internacionales y países extranjeros y asesorarlo en la tramitación oportuna de las peticiones de ratificación de los tratados y convenios que interesen al sector, así como el cumplimiento de las obligaciones contraídas, para lo cual realizará las siguientes actividades:

a) Proponer los proyectos de ley para la ratificación de convenios o tratados de cooperación internacional;

b) Proponer proyectos de acuerdos de cooperación internacional bilaterales y multilaterales;

c) Promover y controlar la compilación de los protocolos que deban observarse con los organismos de cooperación técnica internacional, y velar por su implementación;

d) Tramitar las cuentas y pagos por obligaciones ordinarias y cuotas extraordinarias a que la Nación–Ministerio de Educación Nacional se haya comprometido con entidades internacionales y países extranjeros y, mantener informado al Ministro sobre su estado.

7. Suministrar información suficiente y oportuna a los funcionarios que sean designados para cumplir comisiones ante organismos internacionales y gobiernos extranjeros en asuntos del sector, aprobar los informes de comisión al exterior de los funcionarios del sector, y adelantar las gestiones que sean necesarias para divulgar y multiplicar en lo posible las experiencias y conocimientos adquiridos por dichos funcionarios.

8. Asesorar a las entidades del sector educativo en la elaboración de proyectos de cooperación técnica internacional.

9. Proponer y coordinar con los organismos y entidades del sector, la distribución y aplicación de los recursos de cooperación internacional y asegurar la inclusión de las contrapartidas necesarias en los presupuestos de inversión y funcionamiento, para lo cual realizará las siguientes actividades:

10. Administrar y controlar los recursos provenientes de la cooperación internacional para el sector.

11. Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

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ARTÍCULO 29. SUBDIRECCIONES DE LA DIRECCIÓN DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> Para el desempeño de las funciones asignadas a la Dirección en el artículo anterior, se crean dos Subdirecciones, la primera de ellas encargada de colaborar con el Director y de ejecutar las funciones antes mencionadas y relacionadas con la cooperación internacional en Iberoamérica, Norteamérica, el Caribe, Asia y Oceanía; la segunda, encargada de las funciones de cooperación internacional con Europa y Africa.

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ARTÍCULO 30. FONDOS. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> Los fondos necesarios para sufragar los gastos que ocasione el funcionamiento de la Dirección provendrán del Presupuesto Nacional, de recursos de cooperación internacional o nacional, y otros que establezca la ley y los reglamentos.

II. JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.

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ARTÍCULO 31. NATURALEZA. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> La Junta Central de Contadores continuará funcionando como una unidad administrativa especial del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera y desempeñará las funciones que le establecen el Decreto–ley 2373 de 1956 y la Ley 43 de 1990.

En el momento en que en desarrollo del artículo 26 de la Constitución Política, los contadores se organicen en colegio, éste asumirá las funciones que actualmente desarrolla la Junta Central de Contadores y se procederá a suprimir la unidad administrativa de la estructura del Ministerio de Educación Nacional, de que trata el presente artículo.

III. INSTITUTO ELECTRÓNICO DE IDIOMAS.

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ARTÍCULO 32. NATURALEZA. <Artículo derogado por el artículo artículo 38 del Decreto 88 de 2000. El texto original es el siguiente:> El Instituto Electrónico de Idiomas funcionará como una unidad administrativa especial del Ministerio de Educación Nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera y desempeñará las funciones que le establece la ley.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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