Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
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ARTÍCULO 121. IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> No están impedidos ni son recusables, los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente.

CAPITULO III.

AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS.

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ARTÍCULO 122. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Son autoridades con atribuciones disciplinarias para imponer las sanciones previstas en este Decreto:

1. MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL:

Conoce del recurso de apelación y del grado de consulta, de los procesos fallados en primera instancia por el Director General de la Policía Nacional.

2. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL:

a. Conoce de las faltas cometidas por el Subdirector General, Inspector General, Jefes de las Oficinas Asesoras y del personal de su Despacho.

b. Del grado jurisdiccional de consulta

c. Del recurso de apelación contra los fallos de primera instancia

3. SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL:

a. Conoce de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y por los Directores de la Dirección General.

b. De las faltas cometidas por el personal adscrito a las dependencias de la Dirección General de la Policía Nacional, cuando el superior inmediato carezca de atribuciones disciplinarias.

4. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL:

Conoce de las faltas cometidas por el personal de su Despacho, Director del Centro de Reclusión, personal en comisión en el exterior.

5. DIRECTORES DE LA DIRECCION GENERAL:

a. Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Jefes de Area.

b. El Director Operativo conocerá de las faltas cometidas, además de lo prescrito en el literal anterior, por los Comandantes de Departamento y Comandantes de Policía Metropolitana.

c. El Director de la Escuela Nacional de Policía "General Santander" conoce, además de lo establecido en el literal a, de las faltas cometidas por los Directores de las Seccionales de formación.

6. JEFES DE OFICINAS ASESORAS DE LA DIRECCION GENERAL:

Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho.

7. COMANDANTES DE POLICIA METROPOLITANA:

Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes de Policía Metropolitana.

8. COMANDANTES DE DEPARTAMENTO:

Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y Subcomandantes de Departamento.

9. DIRECTORES DE SECCIONALES DE FORMACION:

Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho y los Jefes de Area.

10. SUBCOMANDANTES DE DEPARTAMENTO Y DE POLICIA METROPOLITANA:

Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho, los Comandantes de Distrito y Jefes de Grupo, según el Subcomando que corresponda.

11. COMANDANTES DE DISTRITO:

Conocen de las faltas cometidas por el personal del Comando de Distrito y Comandantes de Estación.

12. JUECES DE INSTANCIA O DE CONOCIMIENTO DE LA POLICIA NACIONAL VINCULADOS A LA JUSTICIA PENAL MILITAR:

Conocen de las faltas cometidas por el personal de su Despacho.

13. JEFES DE AREA Y COMANDANTES DE ESTACION:

a. Los Jefes de Area conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.

b. Los Comandantes de Estación conocen de las faltas cometidas por el personal del Comando de Estación y los Comandantes de Subestación.

14. JEFES DE GRUPO Y SUBCOMANDANTES DE ESTACION:

Conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.

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ARTÍCULO 123. COMPETENCIA PARA DISCIPLINAR AL PERSONAL EN COMISION O ADSCRITO A OTRAS UNIDADES. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El personal que se encuentre en comisión en una unidad policial, quedará sometido a la atribución disciplinaria del funcionario que se indique en el acto administrativo que ordena la misma. El que se encuentre adscrito, a la atribución disciplinaria del Comandante o Director de dicha unidad.

El personal que se encuentra en comisión en el ramo de la defensa o en otras entidades, quedará sometido a la atribución disciplinaria del jefe policial directo. Cuando carezca de éste, la atribución disciplinaria corresponderá al Director de Recursos Humanos.

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ARTÍCULO 124. COMPETENCIAS ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Las siguientes son competencias especiales:

a. Los Comandantes de Zona Antinarcóticos, conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando directo y los Comandantes de Compañía.

b. Los Comandantes de Base Aérea, Escuadrón Móvil Antidisturbios, Gaula, Copes, Goes, Jefes de Sipol y Sijin, conocen de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.

c. El Comandante de Policía de Carreteras, conoce de las faltas que cometan los Subcomandantes y los Comandantes de Zona, y estos últimos, de las faltas cometidas por el personal bajo su mando.

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ARTÍCULO 125.- COMPETENCIAS EN CUANTO AL PERSONAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Con relación al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, corresponde al Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar conocer de las faltas disciplinarias en única instancia para las leves y en primera instancia para las graves y gravísimas a las que se refiere el presente decreto. Corresponde al Ministro de Defensa Nacional, en segunda instancia, de las faltas graves y gravísimas.

PARAGRAFO. Tratándose de faltas relacionadas con el desempeño de las funciones jurisdicciones propias del respectivo cargo, les serán aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las autoridades en ellas señaladas.

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ARTÍCULO 126. COMPETENCIA POR RAZON DE LA FALTA Y DE LA SANCION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, únicamente podrán ordenar la apertura de investigación por faltas gravísimas los funcionarios a que se refieren los numerales 2 al 9 del artículo 122.

La sanción de destitución sólo podrá ser impuesta en primera instancia por los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior.

La sanción de suspensión sólo podrá ser impuesta en primera instancia por los funcionarios a que se refieren los numerales 2 al 10, los Jefes de Área, los Comandantes de Zona Antinarcóticos y el Comandante de Policía de Carreteras.

TITULO IV.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CAPITULO I.

INDAGACION PRELIMINAR.

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ARTÍCULO 127. INDAGACION PRELIMINAR. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> En caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, se ordenará indagación preliminar.

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ARTÍCULO 128. FINES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al uniformado que haya intervenido en ella.

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ARTÍCULO 129. FACULTADES EN LA INDAGACION PRELIMINAR. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario que la adelante hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión al servidor público, para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.

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ARTÍCULO 130. TERMINO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos; al vencimiento de este término perentorio, el funcionario con atribución disciplinaria sólo podrá abrir investigación o archivar definitivamente el expediente.

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ARTÍCULO 131. FUNCIONARIO COMPETENTE. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> En la indagación preliminar podrá nombrarse funcionario investigador para que adelante la respectiva indagación, la cual, una vez perfeccionada, será enviada al funcionario con atribución disciplinaria para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Por razón de la distancia o del lugar donde deba practicarse alguna prueba, quien adelante la indagación preliminar o la investigación disciplinaria, podrá comisionar a funcionario de igual o inferior categoría, quien una vez surtida la comisión devolverá la actuación al comitente.

PARAGRAFO. Podrá desempeñarse como funcionario investigador cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 135 del presente decreto.

CAPITULO II.

INVESTIGACION DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 132. INVESTIGACION DISCIPLINARIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y de sus anexos, el funcionario con atribución disciplinaria encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma, ordenará investigación disciplinaria.

El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos:

2. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de la falta disciplinaria.

3. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.

4. Solicitud para que la unidad donde el uniformado esté o haya estado laborando, informe sobre sus antecedentes disciplinarios, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida.

5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta determinación de trámite no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 133. INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> De la iniciación de toda investigación disciplinaria, se informará de inmediato a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, al Comisionado Nacional para la Policía y a la Inspección General de la Policía Nacional, con los siguientes datos:

1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de nacimiento, documento de identificación del presunto infractor, cargo que desempeñaba, unidad administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde ejercía sus funciones.

2. Descripción de la presunta falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su posible comisión.

3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.

4. Unidad policial que adelante el asunto disciplinario, con precisión del número de la radicación, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección.

PARAGRAFO. Todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo hará saber a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, precisando el sentido de su decisión.

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ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD PARA RENDIR VERSION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la versión libre.

Siempre que al uniformado se le reciba versión libre, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo previsto en el artículo 55, numeral 2 de éste decreto.

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ARTÍCULO 135. FUNCIONARIO INVESTIGADOR. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Para que se adelante la investigación disciplinaria podrá nombrarse funcionario investigador, cargo que podrá recaer en un Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente, Suboficial o personal no uniformado, para este último es requisito esencial ostentar el título de abogado.

PARAGRAFO. Dentro de la jerarquía policial, no podrá designarse como funcionario investigador a persona de menor antigüedad o grado de quien es objeto de investigación.

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ARTÍCULO 136. TÉRMINO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El término de la investigación disciplinaria será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del auto que la ordena. Cuando se investiguen dos (2) o más funcionarios, este término podrá prorrogarse hasta en la mitad.

CAPITULO III.

EVALUACION.

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ARTÍCULO 137. EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o se haya vencido el término de la investigación, el funcionario con atribución disciplinaria, y mediante decisión motivada, dentro de los quince (15) días siguientes evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y procederá a formular pliego de cargos contra el investigado; sino hay mérito, dispondrá el archivo definitivo de la actuación.

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ARTÍCULO 138. FORMULACION DEL PLIEGO DE CARGOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El funcionario con atribución disciplinaria, formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 139. REQUISITOS FORMALES DEL PLIEGO DE CARGOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El pliego de cargos deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. El análisis de la prueba recaudada.

3. La individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado, cargo, unidad en la que se desempeña o se desempeñaba y la fecha o época aproximada de los hechos.

4. La determinación de la(s) norma(s) presuntamente violada(s).

5. La descripción de la conducta violatoria de las normas, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.

6. La clasificación a que pertenece la presunta falta investigada, de conformidad con lo dispuesto en este decreto.

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ARTÍCULO 140. ARCHIVO DEFINITIVO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> En cualquier estado de la investigación el funcionario con atribuciones disciplinarias declarará el archivo definitivo, cuando se establezca plenamente:

1. Que la conducta no ha existido o que el inculpado no lo ha cometido.

2. Que el hecho no está tipificado como falta o que existe causal de justificación.

3. Que la acción no puede iniciarse o proseguirse, por prescripción o muerte del implicado.

La decisión de archivo definitivo hará tránsito a cosa juzgada.

CAPITULO IV.

DESCARGOS, PRUEBAS Y FALLO.

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ARTÍCULO 141. TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El disciplinado dispondrá de un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del pliego de cargos, para que presente sus descargos, solicite y aporte pruebas, si así lo estima conveniente. Durante ese término, el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría.

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ARTÍCULO 142. RENUENCIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La renuencia del disciplinado o de su apoderado a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

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ARTÍCULO 143. TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Vencido el término anterior, el investigador tendrá hasta veinte (20) días para decretar las pruebas pedidas y las que de oficio considere conducentes, hasta el máximo de los términos fijados en el artículo 136 de este decreto para su práctica; pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término para la práctica se ampliará en tres (3) meses.

Si contra el auto que decreta pruebas se interpone recurso de apelación, este será decidido por el funcionario con atribuciones disciplinarias si quien la profirió fue el funcionario investigador. En caso contrario, conocerá del recurso el superior funcional con atribución disciplinaria.

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ARTÍCULO 144. TERMINO PARA FALLAR. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Practicadas las pruebas o vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el funcionario con atribución disciplinaria proferirá decisión de fondo dentro del término de treinta (30) días. En caso de que los investigados sean tres (3) o más, el término se ampliará en quince (15) días.

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ARTÍCULO 145. INSUFICIENCIA DE COMPETENCIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Si el funcionario con atribuciones disciplinarias que ordenó la investigación carece de competencia para imponer la sanción a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de este decreto, procederá a consignar tal circunstancia mediante auto debidamente motivado, y a remitir de inmediato lo actuado al superior funcional competente, para que profiera la decisión correspondiente.

Contra el auto a que se refiere este artículo no procederá recurso alguno.

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ARTÍCULO 146. CONTENIDO DE LOS FALLOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Todo fallo contendrá:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. Un análisis jurídico probatorio.

4. El análisis y valoración jurídica de los cargos imputados y de los descargos.

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

6. El análisis de la culpabilidad.

7. La exposición fundamentada de los criterios utilizados para determinar la graduación de la sanción.

8. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución. Si al momento del fallo el funcionario objeto de investigación se encuentra retirado del servicio, el fallo ordenará que se ejecute la sanción con el registro y la anotación en la Hoja de Vida.

9. Cuando se haya decretado la suspensión provisional, se decidirá sobre la misma y se ordenarán las compensaciones a que haya lugar cuando fuere el caso.

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ARTÍCULO 147. COMUNICACIÓN AL QUEJOSO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> De los autos que ordenen el archivo definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del implicado, así como del fallo absolutorio, se librará comunicación al quejoso a la dirección registrada en la queja al día siguiente de su pronunciamiento, para que pueda impugnar mediante recurso de apelación debidamente fundamentado en la forma y términos del artículo 75 de este decreto.

CAPITULO V.

PROCEDIMIENTO VERBAL.

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ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Se aplicará este procedimiento, cuando se trate de faltas leves admitidas por el disciplinado.

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ARTÍCULO 149. PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Cuando el superior con atribuciones disciplinarias, tenga conocimiento directo de la comisión de una falta disciplinaria leve cometida por un funcionario bajo su mando, procederá a requerir en forma escrita al presunto responsable, sobre los hechos respectivos, indicándole las normas infringidas. Si la falta es admitida por el investigado, lo citará para audiencia, precisando el lugar, fecha y hora de su celebración, la cual no podrá realizarse ni antes de cinco (5) ni después de diez (10) días siguientes a la notificación de esta citación, lapso durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría del despacho del competente.

Contra el auto de citación a audiencia no procede recurso alguno.

El investigado o su apoderado podrán solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) días anteriores a la celebración de la audiencia.

Llegados el día y la hora para su celebración, se dará lectura al escrito de citación audiencia y se procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. La notificación del auto que resuelve sobre pruebas, se hará en estrados y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente.

Agotado el trámite se procederá a la práctica de las pruebas, las que si deben recaudarse en una unidad diferente, se podrá comisionar hasta por diez (10) días para el efecto, término durante el cual se suspenderá la audiencia.

En caso de que se decrete prueba pericial, la audiencia puede suspenderse hasta por el mismo término.

El término para la práctica de pruebas en audiencia no podrá ser superior a veinte

(20) días hábiles.

Agotado el término probatorio, se concederá, por una sola vez, la palabra al investigado y a su apoderado, si lo tuviere. La intervención sólo podrá referirse en forma concreta a los cargos por los cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este mandato dará lugar a amonestación y su reiteración, autorizará al competente para limitar prudencialmente el tiempo de la misma.

Concluida la intervención se procederá verbal y motivadamente, a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El funcionario con atribución disciplinaria podrá suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un término de hasta cinco (5) días hábiles.

De todo lo actuado en las diligencias de audiencia, se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuencia de alguno de los participantes a firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.

Contra el fallo proferido, sólo procede recurso de reposición que se interpondrá en el mismo acto y sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes, el cual se decidirá en el término de tres (3) días.

CAPITULO VI.

SEGUNDA INSTANCIA.

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ARTÍCULO 150. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El Ministro de Defensa o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, una vez recibido el proceso deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes. En caso de que los investigados sean tres (3) o más, el término se ampliará en quince (15) días más.

El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez (10) días libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica.

CAPITULO VII.

CONSULTA.

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ARTÍCULO 151. CONSULTA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.

Si transcurridos seis (6) meses de recibido del expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.

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ARTÍCULO 152. FALLOS CONSULTABLES. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Son consultables los fallos de primera instancia que no hayan sido apelados.

En relación con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio, el disciplinado podrá solicitar, mediante petición debidamente fundamentada, su confirmación.

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ARTÍCULO 153. TRANSITORIEDAD. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia el presente decreto que se encuentren con pliego de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento establecido en las normas anteriores.

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ARTÍCULO 154. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El presente Decreto rige a partir del primero de enero de 2001 y deroga los Decretos 2584 del 22 de diciembre de 1993 y 575 del 4 de abril de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Bogotá, D.C., a 14 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Luis Fernando Ramírez Acuña

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