ARTÍCULO 40. OTRAS FALTAS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos.
La calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación.
CLASIFICACION Y LIMITES DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 41. SANCIONES PRINCIPALES. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Son sanciones principales las siguientes:
1. Destitución: Consiste en la cesación definitiva de funciones.
2. Suspensión: Consiste en la cesación de funciones en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración de uno (1) hasta sesenta (60) días.
3. Multa: Consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero de uno (1) hasta treinta (30) días de sueldo básico mensual, devengado al momento de la comisión de la falta, el cual se hará efectivo por la tesorería de la respectiva Unidad por medio de descuentos que se realicen al disciplinado a favor de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
Cuando la sanción de multa exceda de diez (10) días de sueldo, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los seis (6) meses inmediatamente siguientes a su imposición.
Si el sancionado se encuentra retirado de la Institución, deberá consignar el valor de la multa en la cuenta que para el efecto se le indique, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo. Si no lo hiciere, se recurrirá de inmediato por intermedio de la Jurisdicción Coactiva de la Policía Nacional.
4. Amonestación Escrita: Consiste en la desaprobación por escrito de la conducta o proceder del infractor.
PARAGRAFO. Las faltas gravísimas serán sancionadas siempre con la destitución; las graves y leves con cualquiera de las sanciones a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 42. SANCIONES ACCESORIAS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Es sanción accesoria la inhabilidad para ejercer funciones públicas por un término entre uno (1) y cinco (5) años, la cual será fijada en el mismo fallo que disponga la destitución. La inhabilidad también procede cuando se imponga la sanción de suspensión, por un término igual al de ésta.
PARAGRAFO: En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal, la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso.
Cuando el servidor o disciplinado sancionado preste sus servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad.
CRITERIOS PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO 43. GRADUACION DE LA SANCION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1. Grado de culpabilidad.
2. Grado de perturbación del servicio.
3. La naturaleza esencial del servicio.
4. La naturaleza, los efectos de la falta, las circunstancias del hecho y los perjuicios que se hayan causado en relación con el servicio.
5. El grado de participación en el hecho.
6. Las condiciones personales del infractor, tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 44. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Son circunstancias de agravación de la falta:
1. La reiteración de la conducta.
2. La complicidad con los demás miembros de la Institución.
3. La ostensible preparación de la falta.
4. Cometer la falta, bajo la influencia de bebidas embriagantes o de sustancias que produzcan dependencia física o síquica.
5. El móvil de la falta cuando busca manifiestamente el provecho personal.
6. Cometer la falta para ocultar otra.
7. Violar varias disposiciones con una misma acción.
8. Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común.
9. Cometer la falta en presencia de personal reunido para el servicio.
10. Lesionar derechos fundamentales constitucionales.
11. Cometer la falta contra menor de edad, ancianos, discapacitado o persona con trastorno mental o contra un miembro del núcleo familiar.
12. Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad o depósito necesario de bienes o personas.
13. Evadir la responsabilidad o atribuirla sin fundamento a un tercero.
14. Cometer la falta encontrándose en el exterior.
15. Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en misión de transporte terrestre.
ARTÍCULO 45. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Son circunstancias de atenuación de la falta:
1. La buena conducta anterior del inculpado.
2. Haber sido inducido por un superior, subalterno o compañero a cometerla.
3. Confesarla espontáneamente sin rehuir la responsabilidad.
4. Procurar por iniciativa propia resarcir los daños causados antes de que sea impuesta la sanción.
5. Obrar por motivos nobles o altruistas.
6. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio.
7. La no trascendencia social de la falta.
8. Cometerla en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, si la falta consiste en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones.
ARTÍCULO 46. EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Está exento de responsabilidad disciplinaria, quien obre amparado por alguna de las causales de inculpabilidad consagradas en los códigos Penal y Penal Militar.
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
LA ACCION DISCIPLINARIA.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 47. NATURALEZA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La acción disciplinaria es obligatoria, oficiosa y pública. Iniciada la investigación debe terminar con fallo de responsabilidad, absolución o archivo definitivo.
Si al culminar el proceso, el inculpado se hallare en situación de retiro, el informativo se remitirá a su hoja de vida para que obre como antecedente, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar para el cumplimiento de la sanción.
ARTÍCULO 48. IMPULSO DE LA ACCION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público o queja formulada por cualquier persona o por otro medio, siempre y cuando amerite credibilidad
PARAGRAFO. Cuando se proceda en virtud de queja o informe, no es requisito indispensable su ratificación.
ARTÍCULO 49. OBLIGATORIEDAD Y PUBLICIDAD. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere.
PARAGRAFO. Si los hechos materia de investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.
La acción disciplinaria es pública, salvo lo dispuesto en el artículo 58 de este decreto.
ARTÍCULO 50. EXONERACIÓN DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> No se está obligado a formular quejas contra sí mismo o contra con su cónyuge, compañero (a) permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que se hayan conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que imponga legalmente el secreto profesional.
ARTÍCULO 51. ACCION CONTRA SERVIDOR RETIRADO DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor ya no esté ejerciendo funciones públicas. Cuando la acción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación y en la hoja de vida del sancionado de conformidad con lo previsto en este decreto.
ARTÍCULO 52. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario con atribución disciplinaria, mediante resolución motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
SUJETOS PROCESALES.
ARTÍCULO 53. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Son sujetos procesales en la actuación disciplinaria, el investigado o disciplinado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación.
Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.
ARTÍCULO 54. CALIDAD DE INVESTIGADO O DISCIPLINADO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La calidad de investigado se adquiere a partir del auto que ordena la indagación preliminar o la investigación formal. La de disciplinado se adquiere a partir de la notificación del pliego de cargos.
ARTÍCULO 55. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Son facultades de los sujetos procesales las siguientes:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor si lo considera necesario.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
4. Para el disciplinado, rendir descargos.
5. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma.
6. Impugnar las decisiones a través de los recursos de ley.
7. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato legal esta tenga carácter reservado, impedimento que en ningún momento opera cuando se obtiene la calidad de disciplinado.
PARAGRAFO. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado o disciplinado.
ACTUACION PROCESAL.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 56. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ACTUACION PROCESAL. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la Constitución Política, en el presente decreto y en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo o normas que lo modifiquen o adicionen. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.
ARTÍCULO 57. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> En la interpretación de la ley procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, además de la prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen.
ARTÍCULO 58. RESERVA DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> En el procedimiento ordinario las actuaciones serán reservadas hasta que se notifique el pliego de cargos o hasta que quede ejecutoriada la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
El investigado o disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.
ARTÍCULO 59. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado, salvo las excepciones previstas en este decreto.
ARTÍCULO 60. ADUCCION DE DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo serán en original, copia o fotocopia, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia.
ARTÍCULO 61. ACTAS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Toda acta de diligencia practicada, indicará el lugar y la fecha de su realización y deberá suscribirse por las personas que en ella intervinieron.
ARTÍCULO 62. DECLARACIONES BAJO JURAMENTO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Las declaraciones que rindan los testigos en los informativos disciplinarios, se producirán bajo la gravedad del juramento en los términos que señala la ley.
PARAGRAFO. El investigado rendirá versión libre de todo apremio o juramento.
AUTOS Y FALLOS.
ARTÍCULO 63. CLASIFICACION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:
1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de instancia.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.
3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.
ARTÍCULO 64. CORRECCION, ACLARACION Y ADICION DE LOS FALLOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> En los casos de error aritmético, en el nombre o identidad del investigado, de la dependencia donde labora o laboraba, en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió.
La aclaración del fallo solo procede a petición de parte dentro del término de ejecutoria del mismo.
El fallo corregido, aclarado o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este decreto.
EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS.
ARTÍCULO 65. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.
Las providencias que se dicten en audiencia pública quedarán en firme al finalizar ésta, a menos que procedan y se interpongan los recursos en forma legal.
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 66. NOTIFICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> La notificación puede ser personal, por estrado, por edicto, por conducta concluyente o por estado.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACION PERSONAL. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Se notificarán personalmente al investigado o disciplinado o a su apoderado, las siguientes decisiones:
1. El pliego de cargos.
2. El que niega la práctica de pruebas.
3. El que niega el recurso de apelación.
4. Las que resuelven sobre la acumulación y expedición de copias.
5. Los fallos.
ARTÍCULO 68. NOTIFICACION POR ESTRADOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Las providencias que se dicten en las audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el investigado o disciplinado o su apoderado estén presentes.
ARTÍCULO 69. NOTIFICACION POR EDICTO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Si dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia, no fuere posible efectuar la notificación personal, se citará al investigado o disciplinado o a su apoderado, mediante comunicación enviada a la última dirección domiciliaria o laboral que aparezca registrada en el expediente, para que comparezca dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no lo hiciere, se notificarán por edicto, que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días hábiles, en lugar visible de la secretaría del despacho que lo hubiere proferido o del comisionado para tal efecto.
Tratándose de la notificación del pliego de cargos, vencido el término de la notificación por edicto, el funcionario investigador procederá a la designación de apoderado de oficio y se continuará el trámite de la actuación.
ARTÍCULO 70. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Cuando no se haya hecho notificación personal o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interponga recursos contra ellos.
ARTÍCULO 71. NOTIFICACION POR FUNCIONARIO COMISIONADO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Si la notificación personal debe realizarse en unidad diferente a la del funcionario con atribución disciplinaria o investigador, éste podrá remitir copia de la providencia al Jefe de Recursos Humanos de la Unidad en la que se encuentre el disciplinado o su apoderado, para que la surta. En este evento, el término será de veinte (20) días hábiles y las formalidades serán las señaladas en este decreto.
ARTÍCULO 72. COMUNICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Se debe comunicar al investigado la decisión de apertura de indagación preliminar o formal investigación y al quejoso la del archivo. En este último caso se entenderá cumplida la comunicación, cuando hayan transcurrido ocho (8) días después de la fecha de entrega a la oficina de correo.
ARTÍCULO 73. NOTIFICACION POR ESTADO. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Las demás decisiones que se adopten dentro de la actuación disciplinaria se notificarán por estado, incluida la que niega el recurso de apelación.
RECURSOS.
ARTÍCULO 74. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este decreto, proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario.
PARAGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 75. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Los recursos se podrán interponer y deberán sustentarse, desde la fecha en que se dictó la providencia hasta el término de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación. Si esta se hizo en estrados la impugnación y sustentación sólo procederá en el mismo acto.
Quien interponga un recurso deberá expresar por escrito las razones que lo sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se rechazará.
ARTÍCULO 76. RECURSO DE REPOSICION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El recurso de reposición procederá contra las siguientes decisiones:
1. Los fallos de única instancia.
2. La que niega la solicitud de copias al investigado o disciplinado o a su apoderado.
3. La que niega la acumulación de la actuación disciplinaria.
ARTÍCULO 77. TRAMITE DEL RECURSO DE REPOSICION. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en la secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales; de lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.
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