ARTICULO 87. LISTA DE ELEGIBLES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 88. PERIODO DE PRUEBA E INSCRIPCION EN LA CARRERA. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 89. CONCURSOS CON UN SOLO ASPIRANTE O UN SOLO ASPIRANTE ADMITIDO. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 90. RECLAMACIONES POR IRREGULARIDADES EN LOS CONCURSOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 91. RECLAMACIONES POR INCONFORMIDAD CON LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 92. NOTIFICACIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
REGISTRO DE CARRERA
ARTICULO 93. REGISTRO DE CARRERA. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 94. INSCRIPCION Y ACTUALIZACION EN LA CARRERA. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 95. CERTIFICACION. <Artículo INEXEQUIBLE>
DERECHOS DE CARRERA
ARTICULO 96. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA EN CASO DE SUPRESION DEL CARGO. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 97. EFECTOS DE LA INCORPORACION EN NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 98. PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA. <Artículo INEXEQUIBLE>
EVALUACION DEL DESEMPEÑO
ARTICULO 99. DEFINICION. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 100. FINES DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 101. PRINCIPIOS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 102. OBLIGACION DE EVALUAR Y CALIFICAR. <Artículo INEXEQUIBLE>
TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
TRABAJADORES OFICIALES
ARTICULO 103. CONTRATO DE TRABAJO. La vinculación de trabajadores oficiales, en los términos del presente Decreto, se efectuará mediante contratos escritos de trabajo, a término fijo, ocasional o transitorio.
Se entiende por contrato a término fijo, aquel cuya duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, el cual podrá ser prorrogado por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio.
Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duración no exceda de tres (3) meses.
ARTICULO 104. EJECUCION, EFECTOS Y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo, en lo no previsto en el presente Decreto, se regirán por las normas generales aplicables a esta clase de vinculación.
ARTICULO 105. DESIGNACION DE PERSONAL VINCULADO POR CONTRATO DE TRABAJO. A partir de la vigencia del presente Decreto no se podrán celebrar nuevos contratos para actividades diferentes de aquellas a que se refiere el artículo 3o de este Decreto.
ARTICULO 106. FACULTAD PARA CONTRATAR. La vinculación por contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, corresponde al Ministro de Defensa Nacional o a quien éste delegue de conformidad con la Ley.
ARTICULO 107. REQUISITOS PARA SUSCRIPCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Para suscribir un contrato de trabajo, será necesario que la persona no se encuentre incursa en alguna de las inhabilidades y acredite los requisitos contemplados en las normas vigentes.
PARAGRAFO. No podrán contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas por la ley.
EMPLEOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
ARTICULO 108. CARGOS DE PERIODO FIJO. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 940 de 2005.>
ARTICULO 109. EMPLEADOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Los empleados civiles del Ministerio que desempeñen cargos en las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal Militar, que puedan ser desempeñados por civiles, se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.
Los requisitos para el desempeño de cargos que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y el Código Penal Militar, puedan ser ocupados por personal civil serán los mismos exigidos cuando tales cargos sean desempeñados por miembros de la Fuerza Pública, en lo pertinente.
PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo se entiende por civiles, quienes no sean miembros de la Fuerza Pública o se encuentren en uso de buen retiro.
DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y VIGENCIA
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 110. PROTECCION ESPECIAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional y la Comisión Administradora de Carrera atenderán las disposiciones constitucionales y legales generales que propendan por la protección de las mujeres embarazadas, los limitados físicos y los desplazados.
ARTICULO 111. SISTEMA GENERAL DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS, SU HOMOLOGACION Y EQUIVALENCIAS. El Gobierno Nacional, en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto adoptará el Sistema General de Nomenclatura y Clasificación de Empleos, para el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Al adoptar el Sistema no se podrá desmejorar la condición salarial del empleado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 112. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 113. PRIMERA ELECCION DE REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS ANTE LAS COMISIONES. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 2000
ANDRES PASTRANA ARANGO
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA
El Ministro de Defensa Nacional
MAURICIO ZULUAGA RUIZ
El Director Del Departamento Administrativo de la Función Pública
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