ARTICULO 478. RADIOFISICA SANITARIA. Todas las formas de energía radiante, distinta de las radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo, deberán someterse a procedimientos de control para evitar niveles de exposición nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores. Cuando quiera que los medios de control ambiental no sean suficientes, se deberán aplicar las medidas de protección personal y de protección médica necesarias.
ARTICULO 479. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL MANEJO DE FUENTES RADIACTIVAS. Para el desarrollo de cualquier actividad que signifique manejo o tenencia de fuentes de radiaciones ionizantes deberán adoptarse por parte de los empleadores, poseedores o usuarios, todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud y la seguridad de las personas directa o indirectamente expuestas y de la población en general.
ARTICULO 480. DE LA LICENCIA PARA MANEJAR EQUIPOS PRODUCTORES DE RADIACIONES IONIZANTES. Toda persona que posea o use equipos de materiales productores de radiaciones ionizantes deberá tener licencia expedida por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 481. NORMAS Y MEDIDAS TENDIENTES A PREVENIR RIESGOS DE LAS RADIACIONES IONIZANTES. El Ministerio de Salud deberá establecer las normas y reglamentaciones que se requieran para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
ARTICULO 482. IMPORTACION, EXPLOTACION, PROCESAMIENTO Y USO DE MATERIALES RADIACTIVOS. La expedición de las reglamentaciones relacionadas con importación, explotación, procesamiento o uso de materiales radiactivos y radioisótopos deberá efectuarse previa consulta a los organismos técnicos nacionales en asuntos nucleares.
ARTICULO 483. REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIPOS DE RAYOS X. Para la importación de equipos productores de Rayos X se requiere licencia del Ministerio de Salud.
ARTICULO 484. ARMAS QUIMICAS Y RESIDUOS NUCLEARES. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos y desechos tóxicos.
SUMINISTRO DE AGUA
ARTICULO 485. OBJETO. Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el consumo humano el presente estatuto establece:
a) Regulaciones sobre la toma de agua y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se efectúa esta actividad;
b) Regulaciones sobre canales o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de abastecimiento hasta la planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el tanque de almacenamiento;
c) Regulaciones sobre las estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar el agua de la fuente de abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de suministro;
d) Regulaciones sobre los procesos necesarios para la potabilización del agua;
e) Regulaciones sobre almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario, con excepción de los aspectos correspondientes a la fontanería o instalación interior;
f) Regulaciones para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este sección.
ARTICULO 486. DISPOSICIONES GENERALES. Para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de suministro de agua potable, deberán seguirse las normas del Ministerio de Salud.
ARTICULO 487. NORMAS TECNICAS DE OPERACION Y DE SEGURIDAD PARA LA ENTREGA DEL AGUA. Las entidades responsables de la entrega del agua potable al usuario deberán establecer:
a) Normas de operación y mantenimiento de las obras, equipos o instalaciones auxiliares, incluyendo registro estadísticos;
b) Normas sobre seguridad e higiene, respecto de las cuales se instruirá al personal.
ARTICULO 488. DE LA RESPONSABILIDAD. Es responsable de la calidad de agua, conforme a lo establecido en este estatuto, la persona natural o jurídica que la entregue al usuario.
El diseño, construcción, operación, manejo y mantenimiento de los sistemas de agua potable, deberán hacerse por personal experto.
ARTICULO 489. DEL AGUA ENVASADA PARA CONSUMO HUMANO. Las empresas que suministren agua envasada, para consumo humano, bien sea cruda o potabilizada, quedan sujetas al cumplimiento de las disposiciones de este estatuto.
ARTICULO 490. MANEJO Y UTILIZACION DE ADITIVOS PARA EL AGUA. Los elementos y compuestos que se adicionen al agua destinada al consumo humano y la manera de utilizarlos, deberán cumplir con las normas y demás reglamentaciones del Ministerio de Salud.
ARTICULO 491. PROHIBICION A CONCENTRACIONES HUMANAS CERCA DE FUENTES DE AGUA. No se permitirán las concentraciones humanas ocasionales cerca de fuentes de agua para el consumo humano, cuando causen o puedan causar contaminaciones.
ARTICULO 492. CONSERVACION Y CONTROL DE FUENTES DE ABASTECIMIENTO. Las entidades encargadas de la entrega del agua potable al usuario velarán por la conservación y control en la utilización de la fuente de abastecimiento, para evitar el crecimiento inadecuado de organismos, la presencia de animales y la posible contaminación de otras causas.
ARTICULO 493. DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. Para evitar la contaminación del agua subterránea por: aguas de mar salobres, aguas residuales o contaminadas, extracción excesiva de agua que reduzca el efecto purificador al atravesar los estratos permeables y otras causas, se deberán tomar medidas higiénicas y de vigilancia necesarias para el correcto aprovechamiento de los pozos para agua potable.
ARTICULO 494. CONTROL SANITARIO DEL ESTRATO ACUIFERO. Las entidades encargadas de la entrega de agua potable al usuario deberán ejercer control sanitario en la superficie situada sobre el estrato acuífero y sobre las áreas de recargo para evitar su contaminación.
ARTICULO 495. INFILTRACIONES DE AGUAS SUPERFICIALES. Todos los pozos deberá sellarse para impedir la infiltración de aguas superficiales y la procedente de formaciones superiores al acuífero que pueda ser de calidad indeseable.
ARTICULO 496. LIMPIEZA Y DESINFECCION DE POZOS. Todo pozo deberá desinfectarse antes de darlo al servicio público, de acuerdo a las normas del Ministerio de salud.
ARTICULO 497. DE LAS AGUAS LLUVIAS. Cuando se utilice agua lluvia para consumo humano, esta deberá cumplir los requisitos de potabilidad que señale el Ministerio de Salud o la autoridad competente.
ARTICULO 498. TUBERIA Y MATERIALES. La tubería y los materiales empleados para la conducción deberán cumplir con las normas del Ministerio de Salud.
ARTICULO 499. DE LAS ESTACIONES DE BOMBEO. En las instalaciones elevadoras de agua deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si se emplea aire a presión para elevar el agua, la instalación debe situarse de modo que el aire utilizado no deteriore su calidad.
ARTICULO 500. PRECAUCIONES EN LAS ESTACIONES DE BOMBEO. En las estaciones de bombeo se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) No se deben presentar inundaciones y la edificación se debe proveer de drenajes adecuados para la limpieza;
b) Debe evitarse la acumulación de sedimentos en los pozos de succión;
c) El agua no debe sufrir deterioro en su calidad;
d) No se debe permitir el libre acceso de personas extrañas;
e) Deben existir dispositivos para extinguir incendios, colocados en lugares adecuados y perfectamente señalizados;
f) Las bocas de inspección de los pozos de succión deben estar protegidas contra la contaminación;
g) Cada estación debe contar con los requisitos de saneamiento básico y salud ocupacional, establecidos en el presente estatuto y su reglamentación;
h) La disposición final de los residuos se debe hacer sin peligro de contaminar el agua bombeada por la estación y otras fuentes, siguiendo las regulaciones establecidas en el presente estatuto y su reglamentación.
ARTICULO 501. DE LA POTABILIZACION DEL AGUA. Toda agua para consumo humano debe ser potable cualesquiera que sea su procedencia.
ARTICULO 502. NORMAS SOBRE POTABILIZACION DEL AGUA. Corresponde al Ministerio de Salud dictar las disposiciones sobre la potabilización del agua.
ARTICULO 503. CONDUCCION DE AGUA POTABLE. Después de potabilizada el agua conducirse en tal forma que se evite su contaminación.
ARTICULO 504. NORMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS. En los proyectos de construcción y ampliación de plantas de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que expida al respecto el Ministerio de Salud.
ARTICULO 505. FLUORURACION DEL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO. Compete al Ministerio de Salud la aprobación de los programas de fluoruración del agua para consumo humano, así como también la de los compuestos empleados para efectuarla, su transporte, manejo, almacenamiento y aplicación y los métodos para la disposición de residuos.
PARAGRAFO. En toda planta de tratamiento de aguas se cumplirán las normas de higiene y seguridad sobre operación y mantenimiento.
ARTICULO 506. MANEJO DE SUSTANCIAS PARA POTABILIZACION DEL AGUA. Las sustancias que se empleen en los procesos de potabilización se deben transportar, manejar y almacenar conforme a las regulaciones establecidas en el presente libro y demás normas sobre la materia.
ARTICULO 507. CONEXIONES DOMICILIARIAS. Las conexiones domiciliarias se diseñarán o instalarán de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud.
ARTICULO 508. ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS. Las entidades administradoras de los acueductos comprobarán periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribución con muestras de análisis del agua, tomadas en los tanques, hidrantes, conexiones de servicio y en las tuberías.
ARTICULO 509. DE LOS HIDRANTES. Los hidrantes y extremos muertos de la redes de distribución de agua se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar sedimentos. Periódicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen adecuadamente.
ARTICULO 510. ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE AGUAS. Al Ministerio de Salud corresponde reglamentar el almacenamiento y distribución de las aguas de consumo humano.
ARTICULO 511. PROHIBICION DE AGUAS COMO SITIO DE DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS. No podrán utilizarse las aguas como sitio de disposición final de residuos sólidos, salvo los casos que autorice el Ministerio de Salud.
ARTICULO 512. REGULACION DEL MINISTERIO. Facúltase al Ministerio de Salud para que expida las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma específica en esta sección.
DE LAS EDIFICACIONES
Saneamiento de edificaciones
ARTICULO 513. OBJETO. Este capítulo del presente estatuto establece las normas sanitarias para la prevención y control de los agentes biológicos, físicos o químicos que alteren las características del ambiente exterior de las edificaciones hasta hacerlo peligroso para la salud humana.
ARTICULO 514. CLASIFICACION DE LAS EDIFICACIONES. Para los efectos del saneamiento de las edificaciones, éstas se clasifican en:
a) viviendas permanentes;
b) Establecimientos de vivienda transitoria;
c) Establecimientos educativos y cuartelarios;
d) Establecimientos de espectáculo público;
e) Establecimientos de diversión pública;
f) Establecimientos industriales;
g) Establecimientos comerciales;
h) Establecimientos carcelarios;
i) Establecimientos hospitalarios y similares;
PARAGRAFO. Cuando en este Capítulo se exprese: edificación o edificaciones, se hace referencia a todos los anteriormente clasificados.
ARTICULO 515. COMPETENCIA PARA CLASIFICACION DE EDIFICACIONES. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue podrá establecer la clasificación de las edificaciones en las cuales se realicen actividades múltiples.
ARTICULO 516. DE LA LOCALIZACION. Todas las edificaciones se localizarán en lugares que no presenten problemas de polución, a excepción de los establecimientos industriales. Para facilitar el cumplimiento de esta medida se seguirán las pautas sobre zonificación existentes en cada ciudad, siempre que no contravengan las regulaciones establecidas en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
ARTICULO 517. NORMAS PARA LOCALIZACION. En la localización de los establecimientos industriales se aplicarán las normas sobre protección del medio ambiente establecidas en el presente estatuto y su reglamentaciones.
ARTICULO 518. DRENAJE DE AGUAS LLUVIAS. Las edificaciones deberan localizarse en terrenos que permitan el drenaje de las aguas lluvias, en forma natural o mediante sistemas de desagües.
ARTICULO 519. DEFENSAS PARA EVITAR INUNDACIONES. Antes de construir edificaciones en lugares que reciben aguas drenadas de terrenos más altos se deberán levantar las defensas necesarias para evitar inundaciones.
ARTICULO 520. LOCALIZACION DE EDIFICACIONES EN LUGARES PERMITIDOS. Las edificaciones se localizarán en lugares alejados de acequias, barrancos, de terrenos pantanosos o que se inunden por el agua de mar.
ARTICULO 521. EDIFICACIONES EN TERRENOS RELLENADOS EN BASURAS. No se construirán edificaciones en terrenos rellenados con basuras, que puedan ocasionar problemas higiénico.sanitarios, a menos que estos terrenos se hayan preparado adecuadamente.
ARTICULO 522. SEGURIDAD DE EDIFICACIONES. Las edificaciones se construirán en lugares que no ofrezcan peligros por accidentes naturales o por condiciones propias de las actividades humanas. En caso de que estas condiciones no se puedan evitar, se construirán las defensas necesarias para grantizar la seguridad de las edificaciones.
ARTICULO 523. REQUISITOS RELATIVOS A LA CONSTRUCCION. Las edificaciones deberán construirse en lugares que cuenten con servicios públicos domiciliarios y complementarios adecuados para suministro de agua. En caso de que el servicio sea insuficiente, podrán utilizarse otros servicios que se ajusten a lo ordenado por este estatuto y sus reglamentaciones.
ARTICULO 524. SISTEMAS PARA EVACUACION DE RESIDUOS. Las edificaciones deberán construirse en lugares que cuenten con sistemas adecuados para la evacuación de los residuos, conforme a las regulaciones dadas en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
ARTICULO 525. RECOLECCION DOMICILIARIA DE BASURAS. Toda edificación que no tenga sistema de recolección domiciliaria de basuras, debe proveerse de un medio de disposición final de éstas, conforme a lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
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