Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 429. DE LA AUTORIZACION PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIO. El Gobierno Nacional podrá autorizar la instalación y funcionamiento de laboratorios destinados a la extracción o fabricación de estupefacientes, de acuerdo a las normas de este estatuto y las reglamentaciones que se dicten al respecto. Estos laboratorios estarán en la obligación de vender su producción al Gobierno Nacional. En todo caso la producción de estos laboratorios debe ajustarse a la programación que elabore el Gobierno Nacional.

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ARTICULO 430. DE LA PREPARACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS A BASE DE ESTUPEFACIENTES. Los laboratorios farmacéuticos que reúnan los requisitos legales podrán preparar productos farmacéuticos a base de estupefacientes, de acuerdo con las disposiciones que para estos casos dicte el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 431. DE LA VENTA DE MATERIA PRIMA. El Ministerio de Salud podrá vender a los laboratorios farmacéuticos las materias primas que necesiten para la preparación de sus productos, de acuerdo con la programación que aprobará previamente el Ministerio.

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ARTICULO 432. DE LA COMPRA DE MATERIAS PRIMAS. Los laboratorios farmacéuticos legalmente autorizados podrán comprar solamente las cantidades destinadas a la elaboración de sus preparados y en ningún caso podrán revender los estupefacientes puros.

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ARTICULO 433. DE LA EXCEPCION AL TOPE MAXIMO EN LA COMPRA DE MATERIAS PRIMAS. El Ministerio de Salud podrá eximir de la obligación de que trata el artículo anterior para aquellos productos que estime conveniente, en cuyo caso deberá reglamentar el control de la venta de los mismos.

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ARTICULO 434. PROHIBICION DE SUMINISTRO. El Ministerio de Salud en ningún caso podrá suministrar estupefacientes a los establecimientos que, en la fecha de la solicitud correspondiente, tengan una existencia superior a la que necesiten para su consumo normal durante tres meses.

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ARTICULO 435. DE LA CONTABILIDAD. Los laboratorios que elaboren estupefacientes o sus preparaciones, llevarán una contabilidad detallada en la que consignarán las materias primas recibidas, los productos obtenidos y las salidas de éstas. Deberán, además, remitir mensualmente al Ministerio de Salud una relación juramentada del movimiento que comprenda las entradas, los productos elaborados, las mermas naturales por manipulaciones, muestras para análisis y las pérdidas justificadas, las salidas y las existencias.

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ARTICULO 436. DEL LIBRO OFICIAL DE REGISTRO. Todos los establecimientos que utilicen, expendan o suministren al público, con fines médicos, productos estupefacientes o sus preparaciones, están obligados a llevar un libro oficial de registro de productos estupefacientes conforme al modelo aprobado por el Ministerio de Salud. Quedan incluidas en esta obligación las instituciones de salud oficiales y particulares, cualquiera que sea su naturaleza.

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ARTICULO 437. DE LA VENTA Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN ESTUPEFACIENTES. La venta o suministro de productos que contengan estupefacientes, los sicofármacos sometidos a restricción y los productos similares, sólo podrá hacerse mediante prescripción facultativa, conforme a la reglamentación establecida por el Ministerio de Salud para tal efecto.

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ARTICULO 438. DE LAS PRESCRIPCIONES. Las prescripciones que contengan estupefacientes en cantidades superiores a la dosis terapéuticas, no podrán despacharse sino con la presentación de una autorización expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

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ARTICULO 439. DEL SUMINISTRO AL PUBLICO. En ningún caso podrán suministrarse al público estupefacientes puros; solamente se podrán despachar productos farmacéuticos que los contengan.

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ARTICULO 440. DE LA ELABORACION, MANEJO Y VENTA DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud reglamentará la elaboración, manejo y venta de drogas y medicamentos que por sus efectos requieran restricciones especiales.

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ARTICULO 441. DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS PRODUCTOS QUE CONTENGAN ESTUPEFACIENTES. Los productos que contengan estupefacientes, los sicofármacos sometidos a restricción, los productos mencionados en el artículo anterior y los demás productos que por su toxicidad o actividad y condiciones de empleo lo requieran, serán guardados bajo adecuadas medidas de seguridad.

SECCION TERCERA

ARTICULOS DE USO DOMESTICO

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ARTICULO 442. OBJETO. En la presente sección se establecen normas sobre artículos de uso doméstico necesarias para la prevención de efectos adversos para la salud.

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ARTICULO 443. DISPOSICIONES GENERALES. Los importadores, fabricantes, transportadores y comerciantes de artículos de uso doméstico, quedarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y sus reglamentaciones.

El Ministro de Salud y las entidades a que éste delegue, corresponde el control sanitario de los artículos de uso doméstico que se importen, fabriquen o comercien en el país, lo mismo que las materias primas que intervengan en su elaboración.

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ARTICULO 444. DEFINICION. Para los efectos de la presente sección se consideran como artículos de uso doméstico:

a) Los productos destinados a la limpieza de objetos y superficies, tales como jabones de lavar, ceras para pisos y limpiametales. No se incluyen los jabones de tocador y similares por considerarlos cosméticos;

b) Los productos para el recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales u objetos domésticos como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura y similares;

c) Desodorantes ambientales;

d) Propulsores;

e) Pegantes y adhesivos;

f) Fósforos o cerillas;

g) Utensilios para comedor o cocina;

h) Artículos electrodomésticos;

i) Equipos domésticos de combustión para cocina o calefacción

j) Utiles escolares;

k) Juguetes;

l) Muebles, y

m) Otros que por su acceso al público y su importancia sanitaria determine el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 445. REQUISITOS. La importación, fabricación y venta de artículos de uso doméstico, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) No contener o liberar sustancias tóxicas en concentraciones superiores a las permisibles técnicamente;

b) Tener características que, en su uso normal, no afecten la salud ni la seguridad de las personas;

c) Cumplir con los requisitos técnicos de seguridad que establezcan las autoridades competentes, y

d) Las demás que para fines de protección de la salud establezca el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 446. DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO SOBRE ESTOS PRODUCTOS. <NOTA: En el Diario Oficial No. 41.402, este artículo aparece con el número 1>. El Ministerio de Salud determinará los artículos de uso doméstico o las materias primas para fabricación de éstos, que pueden constituir riesgo para la salud y podrá restringir o prohibir su fabricación, comercio o empleo.  

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ARTICULO 447. DE LOS LIMITES DE CONCENTRACION PERMISIBLES. <NOTA: En el Diario Oficial No. 41.402, este artículo aparece con el número 1>. El Ministerio de Salud establecerá los límites de concentración permisibles para sustancias peligrosas en los artículos de uso doméstico que así lo requieran.

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ARTICULO 448. DE LA PROTECCION DE LOS JUGUETES. <NOTA: En el Diario Oficial No. 41.402, este artículo aparece con el número 1>. Los juguetes fácilmente desarmables o fabricados con materiales frágiles que contengan elementos internos peligrosos, estarán protegidos adecuadamente para evitar daños a la salud o la seguridad de los usuarios.

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ARTICULO 449. DE LA NECESIDAD DEL REGISTRO. Todos los artículos mencionados en esta sección para poderse fabricar, vender o importar necesitan registro, conforme a las disposiciones que se establezcan en la reglamentación del presente estatuto.

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ARTICULO 450. DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS ENVASES O EMPAQUES DE ARTICULOS. El Ministerio de Salud determinará las características de los envases o empaques de artículos de uso doméstico, que lo requieran, para la protección de la salud, lo mismo que la clasificación de los envases presurizados según sus categorías de uso y expedirá las reglamentaciones necesarias para garantizar la seguridad de su empleo.

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ARTICULO 451. DE LAS NORMAS SOBRE ENVASES PRESURIZADOS. Las normas establecidas en la presente sección y sus reglamentaciones, para envases presurizados para artículos de uso doméstico, se aplicarán también a los destinados a contener alimentos o cosméticos.

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ARTICULO 452. DE LA INFORMACION AL PUBLICO. Para la adecuada información al público sobre las características de los artículos de uso doméstico que causen riesgo para la salud y sobre las precauciones que deben adoptarse para su empleo, se exigirá su rotulación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.

PARAGRAFO. Las informaciones, instructivas o advertencias de los rótulos a que se refiere este artículo, estarán inscritos claramente legibles y en idioma español.

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ARTICULO 453. DE LA EXIGENCIA DE ROTULOS. Se prohíbe la venta de los artículos mencionados en esta sección, desprovistos del rótulo o con rótulos incompletos o en mal estado.

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ARTICULO 454. DE LAS DENOMINACIONES GENERICAS. Las denominaciones genéricas que se apliquen a los artículos de uso doméstico deberán estar acordes con las características del empleo y las especificaciones de calidad de los mismos.

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ARTICULO 455. DE LOS NOMBRES COMERCIALES Y DE OTRAS INFORMACIONES PARA EL PUBLICO. Los nombres comerciales de los artículos de uso doméstico, la propaganda o cualquier otra información al público, no podrán dar lugar a confusión o error sobre su verdadera naturaleza, propiedades o usos.

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ARTICULO 456. DE LAS REFERENCIAS AL REGISTRO O LICENCIA. Los registros o licencias otorgados por el Ministerio de Salud para artículos de uso doméstico no podrán emplearse con fines de propaganda o como garantía de inocuidad. La única referencia permisible es la publicación del número de registro o licencia.

De los utensilios de comedor y de cocina.

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ARTICULO 457. DE LAS NORMAS SOBRE UTENSILIOS DE COMEDOR Y DE COCINA. Los utensilios de comedor y de comedor y de cocina que se den a la venta para usos domésticos se ajustaran a las normas y reglamentaciones del presente libro.

CAPITULO III.

SUSTANCIAS POTENCIALMENTE TOXICAS

SECCION PRIMERA

PLAGUICIDAS

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ARTICULO 458. PLAGUICIDAS. El Ministerio de Salud establecerá las normas para la protección de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos que se deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o disposición de plaguicidas.

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ARTICULO 459. DEL REGISTRO. Para la importación, fabricación o comercio de cualquier plaguicida, se requirirá registro expedido conforme a lo establecido en el presente estatuto y su reglamentación. Este registro sólo podrá ser expedido por la autoridad competente cuando a juicio del Ministerio de Salud el plaguicida en cuestión no presente un grave riesgo para la salud humana o el ambiente y no sea posible su sustitución adecuada por productos menos peligrosos.

PARAGRAFO. Los plaguicidas que en el presente estatuto cuenten con la licencia del ICA y con certificado de uso de salud pública se consideran registrados, pero quedarán sujetos a la renovación de dicho registro en el lapso que establezca el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 460. OTROS REQUISITOS PARA PLAGUICIDAS AGROPECUARIOS. El registro que aprobare el Ministerio de Salud para plaguicidas destinados a uso agropecuario no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones para que tales productos tengan establecidas las autoridades de agricultura.

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ARTICULO 461. PLAGUICIDAS PARA FINES INVESTIGATIVOS. El Ministerio de Salud podrá autorizar la importación o fabricación de muestras de plaguicidas para fines de investigación, experimentación o registro. Cuando la experimentación con estos productos pueda causar daño a la salud de los trabajadores, de la población o del ambiente, tal actividad debe someterse a la vigilancia de las autoridades de salud, las cuales exigirán la adopción de las medidas necesarias para prevenir o remediar tales daños.

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ARTICULO 462. PROHIBICIONES EN EL MANEJO DE PLAGUICIDAS. En cualquier actividad que implique el manejo de plaguicidas queda prohibida toda situación que permita contacto o proximidad dentro de un mismo local o vehículo de estos productos con alimentos, drogas, medicamentos, o con cualquier otra sustancia u objeto cuyo empleo, una vez contaminado, represente riesgo para la salud humana.

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ARTICULO 463. DE LA PUBLICIDAD DE LOS PLAGUICIDAS. La publicidad de plaguicidas deberá estar conforme con las características señaladas en la solicitud que sirvió de base para obtener el registro del producto. La terminología referente a la toxicidad para seres humanos debe ceñirse a la utilizada en la clasificación toxicológica.

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ARTICULO 464. MEDIDAS PARA LA APLICACION DE LOS PLAGUICIDAS. En la aplicación de plaguicidas deberán adoptarse todas las medidas adecuadas a fin de evitar riesgos para la salud de las personas empleadas en esta actividad y de los ocupantes de las áreas o espacios tratados, así como la contaminación de productos de consumo humano o del ambiente en general de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud.

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ARTICULO 465. REQUISITOS PARA APLICADORES DE PLAGUICIDAS. Las personas que con fines comerciales se dediquen a la aplicación de plaguicidas deberán contar con licencia de operación expedida por las autoridades sanitarias.

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ARTICULO 466. RESIDUOS PROVENIENTES DE LA FABRICACION DE PLAGUICIDAS. Los residuos procedentes de establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o manipulen plaguicidas, así como los procedentes de operaciones de ampliación no deberán ser vertidos directamente a cursos o reservorios de agua, al suelo o al aire. Deberán ser sometidos a tratamiento y disposición de manera que no se produzcan riesgos para la salud.

SECCION SEGUNDA

DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS, PLAGUICIDAS, ARTICULOS PIROTECNICOS

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ARTICULO 467. SUSTANCIAS PELIGROSAS. En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud.

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ARTICULO 468. RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES DE PRODUCTOS O SUSTANCIAS ALTAMENTE PELIGROSAS. El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso o establecer restricciones para la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o producto cuando se considere altamente peligroso por razones de salud pública.

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ARTICULO 469. RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Las personas bajo cuya responsabilidad se efectúen labores de transporte, empleo o disposición de sustancias peligrosas durante las cuales ocurran daños para la salud pública o el ambiente, serán responsables de los perjuicios.

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ARTICULO 470. CLASIFICACION Y REQUISITOS DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con la clasificación de las sustancias peligrosas, los requisitos sobre información, empaque, envase, embalaje, transporte, rotulado y demás normas requeridas para prevenir los daños que esas sustancias puedan causar.

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ARTICULO 471. DEL REGISTRO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El Ministerio de Salud determinará las sustancias peligrosas que deben ser objeto de registro.

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ARTICULO 472. MEDIDAS TENDIENTES A PROTEGER LA SALUD INDIVIDUAL Y COLECTIVA DE LOS EFECTOS DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El Ministerio de Salud deberá efectuar, promover y coordinar las acciones educativas, de investigación y de control que sean necesarias para una adecuada protección de la salud individual y colectiva contra los efectos de sustancias peligrosas.

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ARTICULO 473. ARTICULOS PIROTECNICOS. No se permitirá la fabricación de los siguientes artículos pirotécnicos:

a) Aquellos en cuya composición se emplee fósforo blanco u otras sustancias prohibidas para tal efecto por el Ministerio de Salud;

b) Detonantes cuyo fin principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.

El Ministerio de Salud podrá eximir del cumplimiento de lo establecido en este numeral a aquellos artículos que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, sean empleados para deportes u otros fines específicos.

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ARTICULO 474. REQUISITOS PARA LA VENTA Y UTILIZACION DE ARTICULOS PIROTECNICOS. La venta al público y utilización de artículos pirotécnicos diferentes a los mencionados en el artículo anterior, requiere autorización del Ministerio de Salud, la cual solo podrá expedirse con el cumplimiento de los requisitos de seguridad y demás que se establezcan para tal efecto en la reglamentación de el presente estatuto.

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ARTICULO 475. REQUISITOS PARA LA UBICACION, CONSTRUCCION Y OPERACION DE ESTABLECIMIENTOS FABRICANTES DE ARTICULOS PIROTECNICOS. Para la ubicación, construcción y operación de establecimientos que se destinen a la fabricación de artículos pirotécnicos se requiere cumplir con la reglamentación establecida por el Gobierno.

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ARTICULO 476. NORMAS TECNICAS PARA LA FABRICACION E IMPORTACION DE ARTICULOS PIROTECNICOS. Los artículos pirotécnicos que se importen o fabriquen en el país deberán ceñirse a las normas técnicas de seguridad vigentes.

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ARTICULO 477. VIGILANCIA Y CONTROL. Al Ministerio de Salud y a los organismos del Sistema Nacional de Salud corresponde la vigilancia y control del cumplimiento en lo establecido en el presente estatuto para artículos pirotécnicos.

La licencia que expida el Ministerio de Salud conforme a lo establecido en el estatuto para estos artículos no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones que para tales actividades establezcan las autoridades de defensa nacional.

SECCION TERCERA

SUSTANCIAS QUIMICAS DE CONSUMO GENERAL

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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