Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTICULO 134. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE IMPUESTOS CON DESTINACION PARA SERVICIOS DE SALUD. Todas las personas que sean sujetos pasivos de impuestos que tengan destinación especial para la prestación de servicios de salud, están obligadas, especialmente, a:

a) Someter su programación y ejecución presupuestal, en lo pertinente a las obligaciones con el sector salud, a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud, previo visto bueno de la Dirección Seccional o Local del Sistema de Salud.

b) Llevar su contabilidad, conforme a lo prescrito en las normas legales vigentes.

c) Acreditar el cálculo de la base gravable y el pago de impuestos de rentas para salud, presentando sus estados financieros, dictaminados por un contador público o una firma de auditoría, debidamente autorizada, anualmente, o cuando así lo solicite, en cualquier tiempo, la Superintendencia Nacional de Salud o la dirección Seccional o local del Sistema de Salud.

PARAGRAFO. Para efectos de liquidación y control de los distintos impuestos con destinación especial para salud, se intercambiará información entre las autoridades nacionales o de las entidades territoriales competentes.

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ARTICULO 135. ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. El arbitrio rentístico de la Nación lo conforma la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas.

La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales, y se ofrezcan al público exclusivamente en el territorio del respectivo Municipio o Distrito, será facultad de los alcaldes municipales y distritales.

Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se transferirán directamente al fondo local o distrital de salud.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario.

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ARTICULO 136. ECOSALUD. La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, ECOSALUD, es una sociedad de capital público, constituida y organizada conforme a la autorización del artículo 43 de la Ley 10 de 1990, cuyo objeto es la explotación y administración del monopolio rentístico de que trata el artículo precedente.

Sus costos y gastos de inversión, producción, administración, venta y publicidad no podrán ser superiores al 15% de las ventas netas.

El producto resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje máximo señalado para costos y gastos, más otras utilidades de la empresa, se distribuirá en la siguiente forma:

1. 10% para el pago de prestaciones sociales de los trabajadores de la salud, en la forma y la destinación específica en que lo determine el Ministerio de Salud, durante los primeros cinco años de funcionamiento de la sociedad.

2. 40% para distribuir entre los municipios, en proporción directa a las ventas que se ejecuten en su territorio, que se elevará al 50%, una vez transcurridos los cinco años previstos en el numeral anterior.

3. 50%, como mínimo, para distribuir entre todos los municipios del país, en proporción directa a su población; y en proporción inversa a su desarrollo socioeconómico, según fórmula aprobada por su junta directiva.

PARAGRAFO 1o. Los pagos por concepto de participación en el producto de la empresa, no serán nunca inferiores al 14% de las ventas mensuales, y se girarán a los fondos locales de salud con esa periodicidad.

PARAGRAFO 2o. El producto resultante de las apuestas en juegos deportivos, organizados por la Sociedad mencionada en el presente artículo se distribuirá en la siguiente forma: 40% para los servicios locales de salud, 40% para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el 20% para Coldeportes.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DE SITUADO FISCAL Y DE PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION.

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ARTICULO 137. FUNCIONES INSTITUCIONALES. Para los efectos de lo dispuesto en este estatuto y, en particular para los fines de los regímenes de situado fiscal y de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, existen las siguientes funciones institucionales:

1. El Ministerio de Hacienda determinará los montos totales correspondientes a las transferencias y participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y el Departamento Nacional de Planeación aplicará las fórmulas respectivas para su distribución por entidades territoriales, de acuerdo con la información preparada por los respectivos ministerios en coordinación con el Dane, conforme a los procedimientos señalados en el presente Estatuto.

2. Será de competencia del Departamento Nacional de Planeación participar en los procedimientos de preparación y programación presupuestal de los recursos de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, en los términos previstos en el presente Estatuto, así como desarrollar las actividades relativas al seguimiento y evaluación de las correspondientes destinaciones, en armonía con lo establecido en los artículos 343 y 344 de la Constitución Política.

3. La Unidad de Desarrollo Territorial será una Unidad Administrativa Especial del Departamento Nacional de Planeación, con autonomía administrativa y presupuesto propio, que tendrá el carácter, régimen jurídico y atribuciones que se establezcan en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 27 de la Ley 60 de 1993, y que ejercerá todas las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación por el presente Estatuto.

4. Asígnase a los Ministerios de Salud y Educación y al Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Dane, la organización y puesta en funcionamiento de un sistema de información en las áreas de la educación, la salud, los servicios públicos domiciliarios y las finanzas territoriales, que sea el soporte técnico para la aplicación de las normas del presente Estatuto.

5. Los departamentos, distritos y municipios están obligados a suministrar al sistema de información previsto en el numeral precedente, la información que determinen los Ministerios de Salud y Educación y el Departamento Nacional de Planeación. Si se comprueba que las autoridades responsables de las entidades territoriales suministraron información conducente a sobreestimación del situado, se entiende tal proceder como causal de mala conducta y ellas quedarán sujetas a las sanciones administrativas y pecuniarias pertinentes.

6. Los Ministerios adoptarán, por medio de resoluciones, reglamentos especiales para efectos de adelantar las labores de seguimiento y evaluación de la prestación de los servicios y, en especial, de la utilización y destinación de las transferencias y de los grados de cobertura de los mismos.

7. La nación no podrá reasumir, las responsabilidades que pasan a ser de competencia exclusiva de los departamentos, distritos y municipios, conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto. No obstante en virtud del principio de la subsidiariedad en forma transitoria y por motivos debidamente calificados por el CONPES para la política social, la Nación tomará medidas excepcionales de intervención técnica y administrativa para la prestación de los servicios de salud y educación en las entidades territoriales.

8. El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con los Ministerios de Salud y Educación, la Escuela Superior de Administración Pública y las Universidades, realizarán un plan de divulgación, capacitación y asesoría a las Entidades Territoriales, sus funcionarios, autoridades y la comunidad, sobre las materias propias del presente Estatuto.

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ARTICULO 138. DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES. Las entidades competentes conforme al presente Estatuto en desarrollo de sus funciones y conforme a las disposiciones legales vigentes, podrán con recursos fiscales contratar con personas naturales o jurídicas la compraventa de bienes y o la contraprestación de servicios en beneficio propio o de terceros, y de acuerdo a los criterios de focalización previstos en el artículo 139 del presente Estatuto, con el fin de garantizar el cumplimiento de los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en los artículos 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 67, 70, 71, y 368 y 13 y 46 transitorios de la Constitución Política. En consecuencia, podrán incluirse en las Leyes anuales de presupuesto y en los presupuestos de las entidades territoriales, las apropiaciones correspondientes para tales efectos.

En el sector salud de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto, podrán además, suscribirse contratos entre las administraciones territoriales e instituciones de salud sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, para financiar la atención de pacientes de escasos recursos económicos. El contrato deberá en todo caso estipular el sistema de tarifas y cuotas de recuperación que regula la prestación de los servicios de salud. Cuando se aprueben los planes de desarrollo, deberán figurar en los programas.

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ARTICULO 139. DEFINICION DE FOCALIZACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES. Defínese focalización de subsidios al proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de población más pobres y vulnerables.

Para esto, el Conpes social, definirá cada tres años los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.

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ARTICULO 140. SANCIONES. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen las transferencias o el pago, que transfieran más o menos de los recursos que correspondan a las entidades territoriales conforme al presente Libro, y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, sin perjuicio a las demás previstas en la Ley penal.

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ARTICULO 141. CONTROL INTERNO Y FISCAL. Los departamentos y municipios y sus entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieran en desarrollo del presente Estatuto.

El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere, y la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la Ley 42 de 1993.

PARAGRAFO. En ningún caso las contralorías territoriales podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación para cubrir los costos del control fiscal sobre el monto de las transferencias y participaciones de las entidades territoriales establecidas en el presente Estatuto e incorporadas a sus respectivos presupuestos.

CAPITULO VII.

FINANCIACION LOS REGIMENES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

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ARTICULO 142. REGIMENES DEL SISTEMA. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías.

SECCION PRIMERA

REGIMEN CONTRIBUTIVO

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ARTICULO 143. DEFINICION. El régimen contributivo es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

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ARTICULO 144. AFILIADOS. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los afiliados de que trata el numeral 1 del literal A. del artículo 39 de este Estatuto.

PARAGRAFO. El gobierno podrá establecer los sistemas de control que estime necesarios para evitar que los afiliados obligatorios al régimen contributivo y las personas de altos ingresos se beneficien de los subsidios previstos en el presente estatuto.

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ARTICULO 145. MONTO Y DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de ella será la cotización de solidaridad que será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.

El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social Salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución en el Plan Obligatorio de Salud y el cubrimiento de la incapacidades y licencias de maternidad de que trata el artículo 56 de este Estatuto y la subcuenta de las actividades de Promoción de Salud de que trata el artículo 160 de este Estatuto.

PARAGRAFO 1o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1.993.

PARAGRAFO 2o. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.

PARAGRAFO 3o. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

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ARTICULO 146. COTIZACION DE SALUD PARA LOS PENSIONADOS. De conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.

A quienes con anterioridad al 1. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.

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ARTICULO 147. ADMINISTRACION DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las unidades de pago por capitación - UPC - fijadas para el Plan de Obligatorio de Salud más las licencias de maternidad pagadas por ellas, al Fondo de Solidaridad y Garantía, y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser negativa la diferencia, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar dicha diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARAGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARAGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el reintegro para compensar el valor de la unidad de pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición.

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ARTICULO 148. SUSPENSION DE LA AFILIACION. El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del Plan Obligatorio de Salud. Por el período de la suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase.

SECCION SEGUNDA

REGIMEN SUBSIDIADO

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ARTICULO 149. DEFINICION. El régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de la Unidad de Pago por Capitación con recursos fiscales o de solidaridad de que trata el presente Estatuto.

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ARTICULO 150. FINALIDADES DEL REGIMEN. El régimen subsidiado tiene como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

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ARTICULO 151. AFILIADOS AL REGIMEN. Será afiliada al régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del numeral 1. del literal A. del artículo 39 del presente Estatuto.

El Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales para definir los afiliados al Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable de la Unidad de Pago por Capitación, se establecerá según la capacidad económica de la personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.

Tendrán particular importancia como afiliados del régimen subsidiado las personas sin capacidad de pago tales como las madres durante el embarazo, parto, postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas y desempleados.

Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles afiliados al régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, establecerá un régimen de focalización de los subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual se establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de la entidades territoriales.

PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata el inciso segundo del presente artículo para aquellos casos en los cuales los artistas y deportistas merezcan un reconocimiento especial.

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ARTICULO 152. RECURSOS DEL REGIMEN. El Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:

a) 15 Puntos como mínimo de la transferencias de inversión social destinadas a salud de que trata el artículo 128 de este Estatuto. Los 10 puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el mismo artículo, exceptuando el pago de subsidios.

b) Los recursos propios y aquellos provenientes de ECOSALUD que los departamentos y municipios destinen al régimen de subsidios en salud.

c) Los recursos del situado fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos que se requieran para financiar al menos las intervenciones de segundo y tercer nivel del Plan de Salud de los afiliados al régimen subsidiado, conforme a la gradualidad que para el efecto se establece en el presente Estatuto.  

d) Los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía que se describen en el artículo 159 del presente Estatuto.

e) El 15% de los recursos adicionales que a partir de 1997 reciban los Municipios, Distritos y Departamentos como participaciones y transferencias por concepto del impuesto de renta sobre la producción de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana.

PARAGRAFO 1o. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen las direcciones Seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud, se manejarán como una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo Seccional, distrital y local de salud.

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ARTICULO 153. ADMINISTRACION DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Las Direcciones de Salud en los entes territoriales organizarán, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto, el sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable, para lo cual suscribirán contratos de administración del subsidio para la atención de los afiliados subsidiados con las Entidades Promotoras de Salud que funcionen en su territorio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos fiscales que se destinen para el efecto.

Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios.

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ARTICULO 154. REGLAS BASICAS PARA LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SUBSIDIOS EN SALUD.

1. La Dirección Seccional o local de Salud contratará preferencialmente la administración de los recursos del subsidio con Entidades Promotoras de Salud de carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud.

2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones Seccionales o Locales de Salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público.

3. Un representante de los afiliados al régimen subsidiado participará como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la cesión que defina la Entidad Promotora de Salud con quien la Dirección Seccional o Local de Salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios.

4. Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora.

5. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud.

6. Las Direcciones locales de Salud, entre sí o con las direcciones Seccionales de salud podrán asociarse para la contratación de los servicios de una Entidad Promotora de Salud.

7. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán de los fondos Seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 32 del presente Estatuto, por cada uno de los afiliado hasta el valor de la unidad de pago por capitación. Durante el período de transición el valor de la Unidad de Pago por Capitación será aquel correspondiente al plan obligatorio de salud de que trata el artículo 49 del presente Estatuto.

PARAGRAFO 1o. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud y/o las instituciones prestadoras de servicios se entenderán destinados a la compra y venta de servicios en los términos previstos en el artículo 138 de este Estatuto.

PARAGRAFO 2o. El 50% de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total.

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ARTICULO 155. PARTICIPACION DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar destinarán el 5% de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el régimen de subsidios en Salud, salvo aquellas Cajas que obtengan un cociente superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10%. La aplicación de este cociente, para todos sus efectos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, y a partir del 15 de febrero de cada año.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos del régimen subsidiado de que trata el presente artículo. La Caja que administre directamente estos recursos constituirá una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía.

PARAGRAFO. El 55% que las Cajas de Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre el saldo que queda después de deducir el 10% de gastos de administración, instalación y funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio familiar de vivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del Subsidio Familiar y la contribución a que hace referencia el presente artículo.

SECCION TERCERA

FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA

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ARTICULO 156. NATURALEZA Y OPERACION DEL FONDO. El Fondo de Solidaridad y Garantía, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos.

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ARTICULO 157. ESTRUCTURA DEL FONDO. El Fondo tendrá las siguientes subcuentas independientes:

a) De compensación interna del régimen contributivo.

b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud.

c) De promoción de la salud.

d) Del riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según el artículo 54 del presente Estatuto.

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ARTICULO 158. FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE COMPENSACION.

Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - que le serán reconocidos por el sistema a cada Entidad Promotora de Salud más las licencias de maternidad pagadas por ellas. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación reconocidas y las licencias de maternidad pagadas, trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en las que aquellos sean menores que las últimas.

PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control posterior de las sumas declaradas y tendrá la facultad de imponer las multas que defina el respectivo reglamento.

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ARTICULO 159. FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. Para cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los siguientes recursos:

a) Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lo dispuesto en el artículo 145 del presente Estatuto. Esta cotización será girada por cada Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del fondo.

b) El monto que las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el artículo 155 del presente Estatuto, destinen a los subsidios de salud.

c) Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma:

1. En los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior a los recursos generados por concepto de los literales a. y b.

2. A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal a) del presente artículo.

d) Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.

e) Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de la acciones y participaciones de la nación en las empresas pública o mixtas que se destinen a este fin por el Conpes.

f) Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de la zona de Cusiana y Cupiagua.

g) Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliación de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6a. de 1992.

PARAGRAFO 1o. Los recursos de solidaridad se destinarán a cofinanciar los subsidios para los colombianos más pobres y vulnerables, los cuales se transferirán, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a la cuenta especial que deberá establecerse en los fondos Seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud.

PARAGRAFO 2o. Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se incluirá la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y Garantía. Para definir el monto de las apropiaciones se tomará como base lo reportado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en la vigencia inmediatamente anterior al de preparación y aprobación de la Ley de presupuesto y ajustados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE. El Congreso de la República se abstendrá de dar trámite al proyecto de presupuesto que no incluya las partidas correspondientes. Los funcionarios que no dispongan las apropiaciones y los giros oportunos incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

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ARTICULO 160. FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE PROMOCION DE LA SALUD. Para la financiación de las actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá el porcentaje del total de los recaudos por cotización de que trata el artículo 145 del presente Estatuto que se destinará a este fin, el cual no podrá ser superior a un punto de la cotización del régimen contributivo de que trata el mismo artículo. Estos recursos serán complementarios de las apropiaciones que haga el Ministerio de Salud para tal efecto.

Los recursos previstos en el presente artículo se podrán destinar al pago de las actividades que realicen las Entidades Promotoras de Salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud considere son las que mayor impacto tienen en la prevención de enfermedades.

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ARTICULO 161. FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO. El cubrimiento de los riesgos catastróficos definidos en el artículo 54 del presente Estatuto se financiará de la siguiente forma:

1. Los Recursos del "FONSAT" -Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. de conformidad con el presente estatuto.

2. Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición a ella;

3. Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, los aportes presupuestales de este fondo para las víctimas del terrorismo se trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.

PARAGRAFO. Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.

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ARTICULO 162. IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. A partir del 1 de enero de 1996, el impuesto social a la armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de éste. El recaudo de este impuesto se destinará al Fondo de Solidaridad y garantía. El impuesto tendrá un monto equivalente al 10% de un salario mínimo mensual.

El impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad-valorem con una tasa del 5%.

El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.

PARAGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las fuerzas armadas y de policía y las entidades de seguridad del Estado.

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ARTICULO 163. APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Según lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 145 del presente Estatuto, serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en la Ley.

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ARTICULO 164. INCOMPATIBILIDAD CON EL FONDO DE SOLIDARIDAD GARANTIA O CON LAS ENTIDADES QUE POR DISPOSICION LEGAL ADMINISTREN RIESGOS PROFESIONALES. No podrán ser miembros de las Juntas Directivas u organismos directivos, o empleados o accionistas de las entidades que intervengan en la administración y control del Fondo de Solidaridad y Garantía o de las entidades que administren riesgos profesionales por disposición legal:

a) Los representantes legales, miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o socios de las Entidades Promotoras de Salud.

b) Los representantes legales, miembros de la junta directiva u organismos directivos, administradores o socios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

PARAGRAFO. Las personas que violen lo establecido en el presente artículo serán sancionadas y quedarán inhabilitadas para hacer parte de otras juntas directivas de las entidades señaladas de conformidad con lo establecido en el capítulo sexto del título segundo del libro primero.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 165. IMPULSO AL ESFUERZO FISCAL. Con el fin de impulsar el esfuerzo fiscal, el Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público propondrá a las entidades territoriales la adopción y realización de programas de fiscalización y control de sus tributos; así mismo diseñará metodologías para la estructuración y mantenimiento de los registros de contribuyentes de los impuestos territoriales y diseñará y propondrá sistemas de señalización unificados para aquellos productos que generan los impuestos departamentales al consumo.

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ARTICULO 166. AUTORIDAD DOCTRINARIA. La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será autoridad doctrinaria en materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial y sobre los demás temas que son objeto de su función asesora. En desarrollo de tal facultad emitirá concepto con carácter general y abstracto para mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales normas.

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ARTICULO 167. DATOS DE POBLACION. Para efectos del presente Estatuto se tendrá en cuenta la población estimada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, con base en el censo de 1993.

Las participaciones municipales ordenadas por el artículo 357 de la Constitución, serán recursos propios de los municipios.

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ARTICULO 168. TRANSFERENCIA A LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. De la participación total que corresponde a los Distritos y Municipios en los ingresos corrientes de la Nación se girará el 0.0001 (cero, punto, cero, cero, cero, uno) a la Federación Colombiana de Municipios que tendrá a su cargo las funciones que le asigna el presente Estatuto y la Ley 60 de 1993 y la promoción y representación de sus afiliados que serán por derecho propio todos los Distritos y Municipios del país.

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ARTICULO 169. PROGRAMAS DE COFINANCIACION. Los programas de cofinanciación que adelanta la Nación no necesariamente deberán exigir para su desarrollo el endeudamiento del ente territorial.

LIBRO TERCERO

DE LOS RIESGOS

CAPITULO I.

ACCIDENTES DE TRANSITO

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ARTICULO 170. FUNCION SOCIAL DEL "SOAT". De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 192 del Estatuto Financiero, el seguro obligatorio de daños corporales tiene como objeto:

a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos fune rarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;

b. La atención de todas víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;

c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema de Seguridad Social en Salud, y

d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.

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ARTICULO 171. FONDO PARA LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO. De acuerdo con la adición al Estatuto Financiero establecida por el artículo 244, numeral 1., de la Ley 100 de 1.993, las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el 3.0 por ciento de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo administrado por ellas para la realización conjunta de campañas de prevención vial nacional, en cordinación con las entidades estatales que adelanten programas en tal sentido.

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ARTICULO 172. COBERTURAS Y CUANTIAS DEL "SOAT". Según lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 193 del Estatuto Financiero, la póliza del Seguro Obligatorio de daños corporales causados en accidente de de tránsito,"SOAT", incluirá las siguientes coberturas:

a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;

b. Incapacidad permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;

c. Muerte de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente;

d. Gastos funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado dentro del literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y

e. Gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social, en cuantía equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.

PARAGRAFO. El valor de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.

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ARTICULO 173. IMPROCEDENCIA DE LA DUPLICIDAD DE AMPAROS. Según lo dispuesto en el numeral 4. del artículo 193 del Estatuto Financiero, las coberturas del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo del Decreto 663 de 1993. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.

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ARTICULO 174. PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO. Según el numeral 1. del artículo 194 del Estatuto Financiero, todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.

Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo:

a. Conforme al numeral 2o del artículo 244 de la Ley 100 de 1993: Certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario.

b. La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar;

Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y

c. La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.

La muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la Ley.

PARAGRAFO. El reglamento del Decreto Ley 1032 de 1991 establece parámetros conforme a los cuales se deberán racionalizar y unificar los mecanismos de reclamación ante las entidades aseguradoras y establece criterios y procedimientos que deberán observarse para evitar la comisión de fraudes.

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ARTICULO 175. BENEFICIARIOS EN CASO DE MUERTE. Según el numeral 2. del artículo 194 del Estatuto Financiero, modificado por el numeral 3o del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en le artículo 1142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional.

La indemnización por gastos funerales y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.

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ARTICULO 176. CONCURRENCIA DE VEHICULOS. Según el numeral 5. del artículo 194 del Estatuto Financiero, en los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición a prorrata, de las compañías entre sí.

Cuando en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el presente numeral para el caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del Fondo de que trata el artículo 198 numeral 1 del Estatuto Financiero.

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ARTICULO 177. ATENCION DE LAS VICTIMAS. Según lo dispuesto en el artículo 195 del Estatuto Financiero, se establece:

1.Obligatoriedad. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las entidades Promotoras de Salud o las entidades de seguridad y previsión social, están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.

Conforme al numeral 4o del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas y privadas, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.

2. Sanciones institucionales para las Entidades Promotoras de Servicios de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades de Previsión y Seguridad Social que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V del Estatuto Financiero y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y la gravedad de la infracción:

a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;

c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica a las entidades privadas que presten servicios de salud, y

d. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.

3. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados de las IPS y de las EPS y en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a tres cientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución.

PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral.

El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991 establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones.

4. Acción para reclamar. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades promotoras de Salud que presten atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a la personas en accidentes de tránsito, o quien ubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido

en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.

Una vez entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a un extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 de Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990.

5. Conforme al numeral 5o del artículo 244 de la Ley 100 de 1993: Dilación injustificada del pago. Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadadmente el pago de la indemnización de que trata el numeral 4o se verán abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás previstas en la Ley.

6. Conforme al numeral 6o del artículo 244 de la Ley 100 de 1993: cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen motivos serios motivos de objeción a la reclamación que presenten las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan.

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ARTICULO 178. FINANCIACION DEL "FONSAT". 1. Según lo dispuesto en el artículo 199 del Estatuto Financiero el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT" contará con los siguientes recursos:

a. Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras conforme con lo dispuesto con el numeral 2. del artículo 199 del Decreto 663 de 1.993;

b. Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras;

c. Los rendimientos de sus inversiones, y

d. Los demás que reciba a cualquier título.

2. Transferencias de los recursos administrados por las entidades aseguradoras al "FONSAT".

Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán bimestralmente el veinte por ciento del valor de las primas emitidas por cada una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT". Dicha transferencia deberá efectuarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.

Las sumas transferidas se destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral cuarto del presente artículo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo 193 numeral 1o del Estatuto Financiero las aseguradoras deberán cumplir el remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas. Para tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán efectuar la transferencia adicional.

En todo caso, al finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al "FONSAT" deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%) de los excedentes de operación del ramo en cuya determinación el reglamento deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, de administración, las comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá superar, en ningún caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente período.

La determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente.

En caso que el resultado del ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arroje déficit, éste podrá descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de excedente.

PARAGRAFO 1o. Para el debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho organismo.

PARAGRAFO 2o. La entidad aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual, mientras subsiste el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que presenten deficiencias sistemáticas.

3. Ausencia de insinuación y exención de impuestos. Las donaciones que hagan al "FONSAT" las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.

4. Destinación de los recursos del "FONSAT". Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT", se destinarán al cumplimiento de las siguientes finalidades:

a. Al pago de las indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 193 numeral 1o del Decreto 663 de 1993;

b. Conforme al numeral 7o del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el FONSAT, a la atención de las victimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento que expida el Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

c. Conforme al numeral 8o del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, A partir del 23 de diciembre de 1993 y atendidas las erogaciones anteriores, a la atención de las victimas de catástrofes naturales y de actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno Nacional, según directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Soocial en Salud. El saldo se destinará según las normas anteriores.

PARAGRAFO. En todo caso, la entidad encargada de administrar el "FONSAT" entablará todas las acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los accidentes,y, en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.

CAPITULO II.

CONSUMO

SECCION PRIMERA

ALIMENTOS Y BEBIDAS

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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