Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 82. La calificación de servicios se realizará anualmente a todos los servidores de carrera.

No obstante si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un funcionario o empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.

Entre la última calificación anual y la extraordinaria ordenada por el jefe del organismo deberán transcurrir por lo menos tres (3) meses.

PARAGRAFO. También deberán ser calificados los funcionarios y empleados que cambien de empleo que implique el cambio del superior inmediato.

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ARTICULO 83. La calificación de servicios será la resultante de un control permanente del funcionario y empleado y comprenderá la calidad del trabajo, la cantidad de la producción y el comportamiento laboral.

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ARTICULO 84. La calificación deberá ser notificada al evaluado, quien podrá interponer los recursos de ley, para que se modifique, aclare o revoque.

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ARTICULO 85. Una calificación insatisfactoria anual, dará lugar a la insubsistencia, previa decisión motivada del funcionario competente, contra la cual procederán los recursos ordinarios por la vía gubernativa.

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ARTICULO 86. La insubsistencia por calificación insatisfactoria, será causal de inhabilidad para desempeñar cargos en la Fiscalía por el término de dos (2) años.

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ARTICULO 87. Corresponde a la Oficina de Personal coordinar la oportuna realización de las calificaciones de servicio, y al área Administrativa y Financiera prestar todo el apoyo administrativo, financiero y operativo que se requiera para su ejecución.

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ARTICULO 88. Los responsables de realizar la calificación de servicios, deberán hacerlo en los términos que señale el reglamento. El incumplimiento de este deber será investigable y sancionable disciplinariamente.

SECCION SEPTIMA

Del retiro de la carrera de la Fiscalía General de la Nación

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ARTICULO 89. La exclusión de la carrera de la Fiscalía de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas del retiro del servicio y la calificación de servicios no satisfactoria. Así mismo, quedará excluido del régimen de carrera el servidor que tome posesión de un cargo de carrera por nombramiento en provisionalidad o de un cargo de libre nombramiento y remoción.

PARAGRAFO. La exclusión de la carrera de la Fiscalía General de la Nación, que lleve consigo el retiro del servicio, se efectuará mediante acto motivado susceptible de los recursos por la vía gubernativa.

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ARTICULO 90. Se consideran causales genéricas de retiro definitivo del servicio y de la carrera las siguientes:

1. Insubsistencia por una calificación de servicios no satisfactoria

2. Insubsistencia por inhabilidad directa o sobreviniente

3. Renuncia aceptada

4. Destitución del cargo

5. Supresión del cargo en los términos de ley

6. Vacancia por abandono del cargo

7. Revocatoria del nombramiento

8. Declaratoria de nulidad del nombramiento

9. Retiro con derecho a pensión de jubilación

10. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente

11. Muerte

12. Retiro forzoso motivado por edad

SECCION OCTAVA

De la capacitación

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ARTICULO 91. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía recibirán capacitación, que actualice y estimule su perfeccionamiento profesional o técnico.

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ARTICULO 92. La Fiscalía establecerá las necesidades específicas que en materia de capacitación requiera, de acuerdo con las necesidades del servicio.

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ARTICULO 93. Corresponde a la Escuela de Investigación Criminal y de Criminalística, diseñar e implementar los programas necesarios para garantizar adecuados sistemas de capacitación, actualización y profesionalización del personal de la Fiscalía General.

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ARTICULO 94. La aprobación de los cursos de capacitación, se tendrá en cuenta para el escalafonamiento del personal de carrera, siempre que así se establezca en la respectiva convocatoria.

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ARTICULO 95. Las disposiciones de este título se aplicarán a los servidores de libre nombramiento y remoción en cuanto sean compatibles con la naturaleza del cargo.

TITULO V.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 96. Las funciones de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación que se suprimen mediante el presente decreto, serán asumidas por las dependencias a las que se asignaron, en un término máximo de 90 días, contados a partir de la fecha de su publicación.

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ARTICULO 97. La estructura interna establecida en este Decreto con relación a las nuevas dependencias, regirá a partir del momento en que se adopte la planta de personal a ellas correspondiente y en la fecha de su vigencia efectiva.

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ARTICULO 98. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional establecerá la nueva nomenclatura de empleos que demanden las dependencias creadas y la reorganización administrativa ordenada en el presente Decreto. De igual forma, determinará el régimen salarial que a ellos corresponda.

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ARTICULO 99. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente el Decreto 2699 de 1991 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior Encargado de las Funciones del Despacho

del Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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