Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 141. REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO POR NO ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DEL EMPLEO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Cuando se produzca el nombramiento de un empleo de carrera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio, la autoridad nominadora adelantará una actuación administrativa para comprobar dichos hechos, garantizando el derecho de defensa y de contradicción del servidor. Comprobados los hechos, el nombramiento o el encargo, según el caso, deberán ser revocados, sin que se requiera del consentimiento del servidor.

Contra el acto administrativo que decida la revocatoria procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 142. MUERTE. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Cuando se produzca el fallecimiento de un servidor, el nominador deberá declarar la vacancia definitiva del empleo a partir de la fecha del deceso, conforme al acto emitido por la autoridad competente.

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ARTÍCULO 143. RETIRO POR ORDEN O DECISIÓN JUDICIAL. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Una vez sea notificada la orden judicial de retirar a un servidor, la autoridad nominadora, mediante acto administrativo motivado, procederá a efectuar su retiro del servicio.

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ARTÍCULO 144. RETIRO DE SERVIDORES AMPARADOS CON FUERO SINDICAL. <INEXEQUIBLE por consecuencia> No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical en los siguientes casos:

144.1 Cuando no supere el período de prueba.

144.2 Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de mérito.

144.3 Cuando no supere el proceso de evaluación, en los términos establecidos en el presente Decreto ley.

144.4 Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada.

144.5 Por inhabilidad sobreviniente.

144.6 Por edad de retiro forzoso.

144.7 Por haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez.

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ARTÍCULO 145. VACÍOS NORMATIVOS EN MATERIA DE RETIRO DEL SERVICIO. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Las situaciones administrativas y aspectos no contemplados en este capítulo se regirán por las disposiciones del Régimen General de la Rama Ejecutiva aplicables a los empleados públicos.

CAPÍTULO XI.

DISPOSICIONES GENERALES, VIGENCIA Y DEROGATORIA.

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ARTÍCULO 146. PROTECCIÓN A GRUPOS ESPECIALES. <INEXEQUIBLE por consecuencia> En materia de protección a la maternidad, desplazados por razones de violencia y discapacitados, las normas aplicables serán las contempladas en la Ley 909 de 2004 y las disposiciones que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

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ARTÍCULO 147. APLICACIÓN PREFERENTE. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Las disposiciones contenidas en el presente Decreto ley tienen carácter especial, por consiguiente, de aplicación preferente sobre las normas generales que regulen la carrera administrativa.

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ARTÍCULO 148. FINANCIACIÓN DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Si el valor del recaudo por concepto de derechos de participación en los concursos es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, en el presupuesto de la Dian se apropiarán los recursos en la vigencia correspondiente.

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ARTÍCULO 149. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <INEXEQUIBLE por consecuencia> Los asuntos que requieran reglamentación o desarrollo administrativo, por expresa disposición del presente Decreto ley, serán aplicables una vez se expida el correspondiente decreto reglamentario o las resoluciones, según corresponda. Entre tanto, dichos asuntos se regularán por las normas vigentes al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto ley.

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ARTÍCULO 150. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <INEXEQUIBLE por consecuencia> El presente Decreto ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial (i) los artículos 22, 25, 26, 27, 28, 29, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del Decreto ley 1072 de 1999; (ii) el Decreto ley 765 de 2005; (iii) el artículo 60 de la Ley 1739 de 2014 y (iv) los artículos 323, 324, 326, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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