ARTÍCULO 113. OPORTUNIDAD. Vencido el término de la investigación disciplinaria y hasta 10 días después, el funcionario procederá a su evaluación.
Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento de la investigación se dicte auto de cargos o de archivo definitivo, siempre y cuando existan las pruebas para ello.
ARTÍCULO 114. FORMAS DE EVALUACIÓN. La evaluación se hará mediante formulación de cargos, archivo definitivo o archivo provisional.
ARTÍCULO 115. FORMULACIÓN DE CARGOS. El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado.
ARTÍCULO 116. ARCHIVO DEFINITIVO. Procederá el archivo definitivo de la investigación disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria, o que el procedimiento no podía iniciarse o proseguirse, o se comprueba plenamente que se encuentra presente alguna de las causales de justificación de la falta previstas en este decreto.
Esta decisión podrá adoptarse hasta antes de producirse el fallo de segunda instancia.
ARTÍCULO 117. ARCHIVO PROVISIONAL. Cumplido el término de evaluación si no existe mérito para proferir auto de cargos o de archivo definitivo, se ordenará el archivo provisional.
Una vez se produzca la decisión de archivo definitivo o provisional, el funcionario del conocimiento remitirá inmediatamente la providencia al funcionario competente para su eventual revisión selectiva.
Descargos
ARTÍCULO 118. TÉRMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El investigado dispondrá de un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de la notificación personal o de la desfijación del estado para presentar sus descargos, solicitar y aportar pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría.
ARTÍCULO 119. TÉRMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término anterior, el investigador tendrá hasta tres (3) días para resolver sobre las pruebas solicitadas y para decretar las que de oficio considere necesarias, y señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica.
ARTÍCULO 120. PRUEBAS FUERA DE TÉRMINO. Las pruebas decretadas oportunamente, que una vez vencido el término probatorio no se hubieren practicado o aportado al procedimiento, se tendrán en cuenta para su valoración cuando:
1. Hayan sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.
2. A juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.
Para los efectos previstos en este artículo se podrá ampliar razonablemente el término para cerrar el período probatorio.
ARTÍCULO 121. DEFENSA DE QUIEN NO PRESENTA DESCARGOS. Si el investigado no presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado de oficio para que lo represente en el trámite del procedimiento disciplinario.
En este evento, el apoderado de oficio únicamente podrá rendir descargos, si el correspondiente auto de cargos fue notificado por estado.
ARTÍCULO 122. CIERRE DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN. Vencido el término probatorio y allegadas o practicadas las pruebas decretadas, se declarará cerrada la etapa de instrucción.
Etapa de fallo
ARTÍCULO 123. TÉRMINO. Una vez cerrada la etapa de instrucción el funcionario competente proferirá la decisión de fondo dentro del término de diez (10) días.
ARTÍCULO 124. PRUEBAS DE OFICIO ANTES DEL FALLO. Cuando el funcionario competente antes de fallar considere necesario practicar de oficio pruebas para verificar los hechos relacionados con los cargos, las decretará y las practicará en un lapso no mayor de diez (10) días.
ARTÍCULO 125. EL FALLO. Una vez producida decisión de fondo y si ésta no es impugnada el funcionario remitirá inmediatamente copia al nominador para su eventual revisión selectiva.
ARTÍCULO 126. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el expediente, el funcionario de segunda instancia deberá decidir el recurso dentro del mes siguiente, dándole prelación a los casos que estén próximos a prescribir.
El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez (10) días.
Producida la decisión el funcionario del conocimiento lo remitirá inmediatamente al nominador para su eventual revisión.
ARTÍCULO 127. ALCANCE DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar la actuación administrativa disciplinaria en su integridad, quien, en ningún caso, podrá agravar la sanción impuesta.
TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
ARTÍCULO 128. TRANSITORIEDAD. Las investigaciones disciplinarias por faltas cometidas antes de entrar en vigencia el presente Decreto, se tramitarán o continuarán su trámite de conformidad con el Régimen Disciplinario vigente en la fecha de su comisión.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la utilización, en dichas investigaciones, de las potestades otorgadas en este Decreto para la práctica de pruebas.
ARTÍCULO 129. VIGENCIA. Este decreto regirá a partir de la fecha de su publicación, será aplicado exclusivamente a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de junio de 1999
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
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