Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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ARTÍCULO 76. APELACIÓN. Contra las providencias de primera instancia que impongan sanción procederá únicamente el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto suspensivo.

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ARTÍCULO 77. QUEJA. El recurso de queja procederá cuando se rechace el recurso de apelación.

Una vez sustentado, dentro de los dos (2) días siguientes se deberá remitir al funcionario competente, por cuenta del interesado, junto con la documentación necesaria para decidir el recurso.

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ARTÍCULO 78. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse del recurso antes de que el funcionario competente lo decida.

CAPITULO IV.

DE LA REVISIÓN SELECTIVA.

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ARTÍCULO 79. REVISIÓN SELECTIVA. Se establece la facultad de Revisión Selectiva en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.

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ARTÍCULO 80. PROVIDENCIAS REVISABLES. Podrán ser objeto de Revisión Selectiva los autos inhibitorios, de archivo provisional o definitivo y todos los fallos.

Sobre la procedencia de la revisión selectiva deberá dejarse expresa manifestación en el cuerpo del acto respectivo.

Quien profiera la decisión deberá remitir copia, en forma inmediata, al funcionario competente para que decida si ejerce o no la facultad de Revisión. Cuando se trate de fallos, dicha remisión deberá efectuarse una vez vencido el término para recurrir o resueltos los recursos que se interpongan.

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ARTÍCULO 81. FUNCIONARIOS COMPETENTES. El nominador conocerá de la Revisión Selectiva de todos los fallos proferidos en los procedimientos ordinarios, con excepción del que profiera el Secretario General siempre y cuando haya sido impugnado.

El Director General será el competente para revisar selectivamente los fallos de única instancia proferidos por el Director de Impuestos, el Director de Aduanas, el Secretario General y por el Secretario de Desarrollo Institucional.

El Secretario General será el competente para revisar selectivamente los fallos de única instancia proferidos por el funcionario que se desempeñe en la jefatura de la dependencia disciplinaria del nivel central.

Quien se desempeñe en la jefatura de la dependencia disciplinaria del nivel central será el competente para revisar selectivamente los autos inhibitorios y los autos de archivo provisional o definitivo, proferidos por los funcionarios que se desempeñen en las jefaturas de sus dependencias o sus delegados y los fallos de única instancia proferidos por funcionarios del nivel central y por los Directores Regionales, así como los autos de archivo definitivo proferidos por estos últimos.

El Director Regional conocerá de la Revisión Selectiva de todos los fallos de única instancia proferidos por los funcionarios de su jurisdicción y de los autos inhibitorios y los autos de archivo provisional o definitivos, proferidos por el jefe de la dependencia disciplinaria regional o sus delegados.

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ARTÍCULO 82. OPORTUNIDAD PARA LA REVISIÓN SELECTIVA. El funcionario competente deberá decidir si el acto administrativo susceptible de revisión selectiva será objeto o no de dicha actuación, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva providencia. En el primero de los casos, el término para decidir la revisión será máximo de treinta (30) días.

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ARTÍCULO 83. EFECTOS DE LA REVISIÓN SELECTIVA. La Revisión Selectiva de los fallos procede en el efecto devolutivo. El funcionario del conocimiento podrá modificar, revocar o confirmar el acto y contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cuando la decisión de revisión conlleve la modificación o revocación de autos inhibitorios o autos de archivo provisional o definitivo, se ordenará que continúe la actuación que corresponda. Si la modificación o revocación se refiere a fallos se ordenarán las compensaciones que fueren del caso.

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ARTÍCULO 84. FIRMEZA DE LOS ACTOS SUSCEPTIBLES DE REVISIÓN SELECTIVA. Los actos susceptibles de revisión selectiva quedarán en firme a partir del momento en que se resuelve excluirlos de esta actuación o cuando se decida la revisión.

El término de caducidad de las acciones contenciosas empezará a correr a partir de la notificación de uno u otro acto.

TITULO VI.

NULIDADES.

CAPITULO UNICO

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ARTÍCULO 85. CAUSALES. Son causales de nulidad en el procedimiento disciplinario:

1. La incompetencia del funcionario para fallar.

2. La violación del derecho de defensa.

3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten.

4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido procedimiento.

PARÁGRAFO. Salvo que se afecte el derecho de defensa, el incumplimiento de los términos no invalida las actuaciones en el procedimiento administrativo disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario que injustificadamente los incumpla, quien quedará incurso en falta disciplinaria.

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ARTÍCULO 86. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del procedimiento en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.

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ARTÍCULO 87. SOLICITUD. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Unicamente se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores.

Contra la providencia que decide sobre la solicitud de nulidad no procederá recurso alguno.

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ARTÍCULO 88. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocatoria de la providencia.

En todo caso las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito.

TITULO VIIII.

PRUEBAS.

CAPITULO UNICO

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ARTÍCULO 89. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al procedimiento.

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ARTÍCULO 90. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y a la responsabilidad del investigado.

ARTÍCULO 91. PETICIÓN DE PRUEBAS. El investigado o su apoderado, a partir de la indagación preliminar, podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.

Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el investigado, sólo se incorporarán al procedimiento previo auto que estime su conducencia o pertinencia.

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ARTÍCULO 92. MEDIOS DE PRUEBA. En el procedimiento disciplinario serán admisibles todos los medios de prueba legalmente reconocidos.

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ARTÍCULO 93. COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.

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ARTÍCULO 94. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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ARTÍCULO 95. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas que obren válidamente en un procedimiento judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al procedimiento disciplinario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en copia autenticada y tendrán plena validez.

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ARTÍCULO 96. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. El servidor público que adelante la investigación disciplinaria, tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.

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ARTÍCULO 97. APOYO TÉCNICO DE OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO. En ejercicio de la facultad disciplinaria, los funcionarios investigadores podrán exigir de todos los organismos del Estado, la colaboración técnica y gratuita que consideren necesaria para el éxito de las investigaciones.

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ARTÍCULO 98. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

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ARTÍCULO 99. TESTIGO RENUENTE. Salvo las excepciones constitucionales y legales a su favor, cuando el testigo, sea particular o servidor público de una entidad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se muestre renuente a rendir declaración dentro del procedimiento disciplinario, será objeto de multas sucesivas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes, hasta tanto cese la renuencia.

Cuando el renuente a rendir declaración sea servidor público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedará incurso en falta disciplinaria grave.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de la obligación de rendir la respectiva declaración.

Las multas a que se refiere el presente artículo, serán aplicadas mediante resolución por el funcionario que esté conociendo del procedimiento, previa oportunidad para que se suministren las explicaciones del caso dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la declaración. Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición y, en todo caso, el total de las mismas no podrá exceder de ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes.

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ARTÍCULO 100. OMISIÓN EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. A las personas naturales o jurídicas que omitan en forma injustificada, el suministro de la información o de la documentación solicitada dentro de una investigación disciplinaria, podrá imponérseles multas sucesivas de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes, hasta que cese la omisión.

Cuando quien incurra en omisión sea servidor público de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quedará incurso en falta disciplinaria grave.

Se entenderá que existe omisión cuando la respuesta no se suministra dentro del término fijado por el solicitante o cuando con ella se suministra la información incompleta o diferente a la requerida.

Lo anterior se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar la respectiva información o aportar la documentación solicitada.

Lo dispuesto en el último inciso del artículo anterior será igualmente aplicable en relación con las multas de que trata el presente artículo.

TITULO VIII.

TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

CAPITULO I.

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

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ARTÍCULO 101. PROCEDENCIA. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar, la cual será de carácter reservado dentro de las condiciones señaladas en este decreto.

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ARTÍCULO 102. FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor público que haya intervenido en ella.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos de los que fueron objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

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ARTÍCULO 103. FACULTADES EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.

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ARTÍCULO 104. TÉRMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más tres (3) meses.

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ARTÍCULO 105. AUTO INHIBITORIO. Si del análisis de las diligencias preliminares no se encuentra mérito para iniciar investigación disciplinaria, el funcionario competente se inhibirá mediante auto motivado el cual no hará tránsito a cosa juzgada.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTO BREVE.

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ARTÍCULO 106. PROCEDENCIA. En el caso de faltas de naturaleza leve, el jefe inmediato del funcionario o de los funcionarios involucrados solicitará por escrito a más tardar al día siguiente de aquel en que tuvo noticias de la ocurrencia de los hechos, explicación sobre los mismos.

El presunto infractor o infractores tendrán dos (2) días contados a partir del día siguiente a aquel en que recibieron el escrito de solicitud de explicaciones, para dar respuesta y solicitar la práctica de las pruebas que consideren convenientes.

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ARTÍCULO 107. PRÁCTICA DE PRUEBAS. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término señalado en el inciso segundo del artículo anterior, el jefe inmediato practicará las pruebas solicitadas, si las considera conducentes y pertinentes, y las de oficio que estime necesarias.

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ARTÍCULO 108. FALLO. Practicadas las pruebas el funcionario del conocimiento las evaluará junto con las explicaciones y procederá a decidir de fondo, bien sea aplicando sanción o absolviendo. La decisión será de única instancia y se adoptará a través de providencia sumariamente motivada que deberá producirse a más tardar el día siguiente a la fecha en que se practicaron las pruebas.

Contra el fallo procede el recurso de reposición y una vez resuelto deberá remitirse el expediente en forma inmediata al funcionario competente para su eventual revisión.

CAPITULO III.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Etapa de instrucción

Investigación

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ARTÍCULO 109. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos, el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma, ordenará investigación disciplinaria.

El auto de trámite que la ordene deberá contener:

1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria.

2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes.

3. Solicitud para que se informe sobre los antecedentes laborales disciplinarios internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, la remuneración mensual devengada para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida.

4. La orden de informar a la Procuraduría General de la Nación para que decida si ejerce la competencia preferente y si así lo dispone, las diligencias se suspenderán y se remitirá lo actuado en el estado en que se encuentre.

5. La orden de comunicar al investigado esta decisión.

6. La anotación expresa de que contra él no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 110. INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando se ordene la apertura de investigación disciplinaria, se informará de inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría con los siguientes datos:

1. Nombres, apellidos, documento de identificación del presunto infractor, cargo que desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde ejercía sus funciones al momento de cometer la presunta falta.

2. Descripción de la falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su comisión.

3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas.

4. Dependencia que adelante la investigación disciplinaria, con precisión del número de expediente, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección.

Igualmente, todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo hará saber a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, precisando el sentido de su decisión.

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ARTÍCULO 111. TÉRMINO. El término de investigación será hasta de seis (6) meses.

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ARTÍCULO 112. OPORTUNIDAD PARA RENDIR VERSIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba versión libre y espontánea y éste la recibirá, en cualquier etapa del procedimiento.

Siempre que al servidor público se le reciba versión libre y espontánea, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado, pudiendo renunciar a tal derecho, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en la diligencia.

Evaluación

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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