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DECRETO 1050 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se corrigen los yerros de los artículos 21, 31, 41, 57 y 70 de la Ley 1739 de 2014.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone que los yerros caligráficos y/o tipográficos en las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-178/07 consideró que “Corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de la ley”.

Que el artículo 21 de la Ley 1739 de 2014 creó por los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad, CREE, a cargo de los contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012.

Que el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1739 de 2014 establece que no serán sujetos de esta sobretasa los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera.

Que este parágrafo hace una referencia equivocada al Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, y lo denomina Impuesto sobre la Renta para la Actividad.

Que la ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 134/2014 Cámara, y 105/2014 Senado, justificó el pliego de modificaciones al texto aprobado por las comisiones económicas conjuntas de Senado y Cámara en los siguientes términos “Por último, se adiciona una exoneración de la sobretasa al CREE respecto de los contribuyentes autorizados para operar en una zona franca costa afuera”.

Que de los antecedentes legislativos citados, se evidencia que la verdadera voluntad del legislador fue la de exonerar de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE a los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera, y por lo tanto, se hace necesario corregir el yerro señalado anteriormente.

Que equivocadamente, el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014 dijo adicionar los parágrafos 4o y 5o al artículo 12-1 del Estatuto Tributario, no obstante que la intención del legislador fue la de incluir dos parágrafos nuevos, pero agregados a los cuatro parágrafos ya existentes de dicho artículo. En efecto, del informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley, emerge explícita la intención del legislador de adicionar dos parágrafos al artículo 12-1 del Estatuto Tributario, sin modificar ninguno de los cuatro parágrafos existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014. En este sentido, es necesario reenumerar los parágrafos adicionados por el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014, de manera que se entienda que los nuevos son los parágrafos 5o y 6o, que se adicionan a los cuatro parágrafos ya existentes del artículo 12-1 del Estatuto Tributario.

Que el artículo 41 de la Ley 1739 de 2014, el cual adiciona un inciso al artículo 239-1 del Estatuto Tributario, establece un aumento de la sanción por inexactitud aplicable a partir del año gravable 2018 para los contribuyentes que incurran en la omisión de activos y la inclusión de pasivos inexistentes en sus declaraciones tributarias, fijándola en un 200% sobre el mayor valor del impuesto a cargo determinado por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Que dicho porcentaje se fijó correctamente en números, pero se omitió la expresión “por ciento” en su descripción literal, y se hace necesaria dicha precisión.

Que el inciso primero del parágrafo 3 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 hace referencia a la palabra “ineficiencia” utilizada por el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no obstante que esta disposición se refiere es a la “ineficacia” de las declaraciones de retención en la fuente, presentadas sin pago total.

Que el artículo 70 de la Ley 1739 de 2014, en sus numerales 1 y 4, hace unas referencias al hecho generador y al sujeto pasivo del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, según lo establecido en el artículo 43, mientras que dicho impuesto nacional a la gasolina se encuentra regulado en el artículo 49 de la misma Ley.

Que estas referencias corresponden a la numeración incluida en la ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 134/2014 Cámara, 105/2014 Senado, y que por lo tanto, al haber cambiado la numeración del articulado en el transcurso del segundo debate en ambas corporaciones, se hace necesario corregir dicho yerro.

Que el numeral 1 del artículo 70 usa la expresión “hecho generado” para referirse, en verdad, al “hecho generador”.

Que con base en los antecedentes de la Ley 1739 de 2014 antes referidos, no queda duda alguna de la voluntad del legislador para el caso de los artículos 21, 31, 41, 57, y 70.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Corríjase el yerro contenido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así:

Parágrafo. No serán sujetos pasivos de esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad CREE, los usuarios calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera.”

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ARTÍCULO 2o. Corríjanse los yerros contenidos en el artículo 31 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 31. Adiciónese los parágrafos 5o y 6o al artículo 12-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Parágrafo 5o. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional , de acuerdo con resolución que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición aplica igualmente a las subordinadas - filiales o subsidiarias - de la sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo podrán optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando no estén en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO 6o. No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del exterior sean iguales o superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos totales. Para la determinación del porcentaje anterior, dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de la explotación de intangibles. Igualmente, se consideraran rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de sociedades sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán los determinados conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados”.

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ARTÍCULO 3o. Corríjase el yerro contenido en el artículo 41 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 41. Adiciónese un inciso al artículo 239-1 del Estatuto Tributario:

“A partir del periodo gravable 2018, la sanción por inexactitud a que se refieren los incisos segundo y tercero de este artículo, será equivalente al doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.”.

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ARTÍCULO 4o. Corríjase el yerro contenido en el inciso primero del parágrafo 3o del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, el cual quedará así:

Parágrafo 3o. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1o de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.”

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ARTÍCULO 5o. Corríjanse los yerros contenidos en el inciso primero del numeral 1 y en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 1739 de 2014, los cuales quedarán así:

“1. Hecho generador: Es el hecho generador del impuesto nacional a la gasolina y ACPM establecido en el artículo 49 de la presente ley.

El diferencial se causará cuando el precio de paridad internacional, para el día en que el refinador y/o importador de combustible realice el hecho generador, sea inferior al precio de referencia.

4. Sujeto pasivo: Es el sujeto pasivo al que se refiere el artículo 49 de la presente ley.”

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ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 1739 de 2014 y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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