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Nota: Este título según el orden, se omitió en la publicación del Diario Oficial, número 33.118 del 5 de agosto de 1970, páginas 358 a 363.
DEL ARANCEL
DE LOS DERECHOS NOTARIALES
ARTICULO 218. <TARIFA DE LOS DERECHOS NOTARIALES>. Las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el gobierno Nacional teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública.
ARTICULO 219. <DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA>. Cuando la cuantía de un acto o contrato se determine por el valor de un inmueble y el que estimaren las partes fuere inferior al avalúo catastral, los derechos se liquidarán con base en este.
ARTICULO 220. <CONSIGNACIÓN DE DOS ACTOS O CONTRATOS EN LA MISMA ESCRITURA PÚBLICA>. Siempre que una misma escritura se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados.
ARTICULO 221. <CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO>. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado en una escritura consistan en pensión, renta o cualquier otro tipo de prestación periódica de plazo determinado o determinable con base en el mismo instrumento, los derechos se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de las prestaciones periódicas en cinco años.
ARTICULO 222. <DERECHOS ESPECIALES>. No se causarán los derechos especiales señalados en las tarifas para remunerar las diligencias que implican la firma de escrituras fuera del despacho del Notario, cuando se trate de las visitas que suelen hacer dichos funcionarios a los Municipios de su Círculo Notarial, distintos al que es su cabecera.
DE LA OBLIGATORIEDAD DEL PAGO
ARTICULO 223. <DERECHOS NOTARIALES PARA ACTOS Y CONTRATOS BILATERALES>. En los actos o contratos bilaterales los derechos serán de cargo de las dos partes, por mitades. Los varios integrantes de una parte responderán solidariamente por la cuota de ella.
ARTICULO 224. <DERECHOS NOTARIALES PARA ACTOS Y CONTRATOS UNILATERALES>. En los actos o contratos unilaterales el pago de los derechos será de cargo del otorgante que emita la declaración.
Si interviniere representante, éste será solidariamente responsable con su representado.
ARTICULO 225. <DERECHOS NOTARIALES EN CONTRATOS DE MUTUO Y DE GARANTÍA>. En los contratos de mutuo y en los de garantía los derechos notariales serán de cargo del deudor; igual se dispone respecto de las cancelaciones consecuenciales.
ARTICULO 226. <CONTRATOS DE COMPRAVENTA EN QUE CONCURRA EL ICT>. <Ver Notas del Editor> Los contratos de compraventa en que concurra el Instituto de Crédito Territorial para suministrar vivienda a los particulares causarán derechos equivalentes a la mitad de los ordinarios autorizados en las tarifas.
ARTICULO 227. <DERECHOS NOTARIALES Y VARIOS INTERESADOS>. En la liquidación de sociedades conyugales o herencias, en la partición de bienes comunes, en la constitución de sociedades y en los demás actos o contratos en que concurran varios interesados, los derechos notariales serán de cargo de todos ellos, a prorrata de su correspondiente interés; pero frente al Notario, todos responderán solidariamente.
ARTICULO 228. <DERECHOS NOTARIALES Y CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA>. Los particulares que contraten con la Nación, los Territorios Nacionales, los Departamentos o los Municipios, responderán ante el Notario por los derechos a cargo de aquellas entidades. No causarán derechos los actos exclusivos de las mismas, ni los celebrados entre ellas solas.
ARTICULO 229. <SERVICIOS NOTARIALES>. En servicios notariales no comprendidos en las disposiciones precedentes, los respectivos derechos serán de cargo de quienes los hayan solicitado.
ARTICULO 230. <CARÁCTER SUPLETORIO>. Las reglas del presente Capítulo se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.
ARTICULO 231. <DERECHOS NOTARIALES>. Los Notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios.
VIGENCIA DEL ESTATUTO
ARTICULO 232. <DEROGACIÓN>. Deróganse el Título 42 del Libro IV del Código Civil, y las disposiciones que lo han adicionado o subrogado, relativas a las materias reguladas por el presente estatuto.
ARTICULO 233. <VIGENCIA>. Este ordenamiento rige desde su promulgación. Sin embargo, para la designación de Notarios para el periodo que comenzó el 1o. de enero de 1970, los Tribunales Superiores formarán las listas del modo establecido en el artículo 161, con prescindencia de concurso, pero teniendo en cuenta lo requisitos señalados para cada categoría notarial en los artículos 152 a 154, así como lo estatuido sobre impedimentos prohibiciones e incompatibilidades en los Capítulos 2o. y 3o. del Título V, y de conformidad con lo que se dispondrá en Decreto extraordinario sobre Círculos Notariales, comprensión territorial, sede y categoría de ellos y número de Notarías, y los Gobernadores, Intendentes y Comisarios podrán hacer la designación en propiedad, siempre que el candidato reúna los requisitos propios del cargo.
Los Tribunales enviarán las listas al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo antes del día 9 de julio de 1970, y estos harán la designación dentro de los cinco días siguientes al recibo de aquellas.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dado en Bogotá, D.E., a 20 de junio de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA
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