Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior

TITULO VII.

<>.  

Nota: Este título según el orden, se omitió en la publicación del Diario Oficial, número 33.118 del 5 de agosto de 1970, páginas 358 a 363.

TITULO VIII.

DEL ARANCEL

CAPITULO I.

DE LOS DERECHOS NOTARIALES

ARTICULO 218. <TARIFA DE LOS DERECHOS NOTARIALES>. Las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el gobierno Nacional teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública.

Ir al inicio

ARTICULO 219. <DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA>. Cuando la cuantía de un acto o contrato se determine por el valor de un inmueble y el que estimaren las partes fuere inferior al avalúo catastral, los derechos se liquidarán con base en este.

Ir al inicio

ARTICULO 220. <CONSIGNACIÓN DE DOS ACTOS O CONTRATOS EN LA MISMA ESCRITURA PÚBLICA>. Siempre que una misma escritura se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados.

Ir al inicio

ARTICULO 221. <CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO>. Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado en una escritura consistan en pensión, renta o cualquier otro tipo de prestación periódica de plazo determinado o determinable con base en el mismo instrumento, los derechos se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado, la base de liquidación será el monto de las prestaciones periódicas en cinco años.

Ir al inicio

ARTICULO 222. <DERECHOS ESPECIALES>. No se causarán los derechos especiales señalados en las tarifas para remunerar las diligencias que implican la firma de escrituras fuera del despacho del Notario, cuando se trate de las visitas que suelen hacer dichos funcionarios a los Municipios de su Círculo Notarial, distintos al que es su cabecera.

CAPITULO II.

DE LA OBLIGATORIEDAD DEL PAGO

Ir al inicio

ARTICULO 223. <DERECHOS NOTARIALES PARA ACTOS Y CONTRATOS BILATERALES>. En los actos o contratos bilaterales los derechos serán de cargo de las dos partes, por mitades. Los varios integrantes de una parte responderán solidariamente por la cuota de ella.

Ir al inicio

ARTICULO 224. <DERECHOS NOTARIALES PARA ACTOS Y CONTRATOS UNILATERALES>. En los actos o contratos unilaterales el pago de los derechos será de cargo del otorgante que emita la declaración.

Si interviniere representante, éste será solidariamente responsable con su representado.

Ir al inicio

ARTICULO 225. <DERECHOS NOTARIALES EN CONTRATOS DE MUTUO Y DE GARANTÍA>. En los contratos de mutuo y en los de garantía los derechos notariales serán de cargo del deudor; igual se dispone respecto de las cancelaciones consecuenciales.

Ir al inicio

ARTICULO 226. <CONTRATOS DE COMPRAVENTA EN QUE CONCURRA EL ICT>. <Ver Notas del Editor> Los contratos de compraventa en que concurra el Instituto de Crédito Territorial para suministrar vivienda a los particulares causarán derechos equivalentes a la mitad de los ordinarios autorizados en las tarifas.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 227. <DERECHOS NOTARIALES Y VARIOS INTERESADOS>. En la liquidación de sociedades conyugales o herencias, en la partición de bienes comunes, en la constitución de sociedades y en los demás actos o contratos en que concurran varios interesados, los derechos notariales serán de cargo de todos ellos, a prorrata de su correspondiente interés; pero frente al Notario, todos responderán solidariamente.

Ir al inicio

ARTICULO 228. <DERECHOS NOTARIALES Y CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA>. Los particulares que contraten con la Nación, los Territorios Nacionales, los Departamentos o los Municipios, responderán ante el Notario por los derechos a cargo de aquellas entidades. No causarán derechos los actos exclusivos de las mismas, ni los celebrados entre ellas solas.

Ir al inicio

ARTICULO 229. <SERVICIOS NOTARIALES>. En servicios notariales no comprendidos en las disposiciones precedentes, los respectivos derechos serán de cargo de quienes los hayan solicitado.

Ir al inicio

ARTICULO 230. <CARÁCTER SUPLETORIO>. Las reglas del presente Capítulo se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.

Ir al inicio

ARTICULO 231. <DERECHOS NOTARIALES>. Los Notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que les corresponden por la prestación de sus servicios.

TITULO IX.

VIGENCIA DEL ESTATUTO

Ir al inicio

ARTICULO 232. <DEROGACIÓN>. Deróganse el Título 42 del Libro IV del Código Civil, y las disposiciones que lo han adicionado o subrogado, relativas a las materias reguladas por el presente estatuto.

Ir al inicio

ARTICULO 233. <VIGENCIA>. Este ordenamiento rige desde su promulgación. Sin embargo, para la designación de Notarios para el periodo que comenzó el 1o. de enero de 1970, los Tribunales Superiores formarán las listas del modo establecido en el artículo 161, con prescindencia de concurso, pero teniendo en cuenta lo requisitos señalados para cada categoría notarial en los artículos 152 a 154, así como lo estatuido sobre impedimentos prohibiciones e incompatibilidades en los Capítulos 2o. y 3o. del Título V, y de conformidad con lo que se dispondrá en Decreto extraordinario sobre Círculos Notariales, comprensión territorial, sede y categoría de ellos y número de Notarías, y los Gobernadores, Intendentes y Comisarios podrán hacer la designación en propiedad, siempre que el candidato reúna los requisitos propios del cargo.

Los Tribunales enviarán las listas al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo antes del día 9 de julio de 1970, y estos harán la designación dentro de los cinco días siguientes al recibo de aquellas.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

Dado en Bogotá, D.E., a 20 de junio de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO HINESTROSA

      

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.