ARTICULO 175. <POSTULACIONES Y DESIGNACIONES>. Los Presidentes de Tribunal y los Gobernadores, Intendentes y Comisarios comunicarán al Consejo Superior y a la Vigilancia Notarial, las postulaciones y designaciones que hagan, dentro de los cinco días siguientes, a aquel en que las hagan.
ARTICULO 176. <ADMISIÓN EN LA CARRERA NOTARIAL>. <Artículo derogado por el artículo 11 de la Ley 588 de 2000.>
ARTICULO 177. <INADMISIÓN A CARRERA NOTARIAL>. <Artículo derogado por el artículo 11 de la Ley 588 de 2000.>
ARTICULO 178. <OBLIGACIONES POR PERTENECER A LA CARRERA NOTARIAL>. El pertenecer a la carrera notarial implica:
1. Derecho a permanecer en la misma Notaría dentro de las condiciones del presente estatuto.
2. Derecho a participar en concursos de ascenso.
3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.
4. <Numeral EXEQUIBLE CONDICIONADO> Prelación en los programas de bienestar social general y en los de becas y cursos de capacitación y adiestramiento.
La permanencia en la carrera está subordinada a la continuidad en el servicio, salvo el caso de licencia.
ARTICULO 179. <INGRESO A LA CARRERA Y GRADO>. <Artículo derogado por el artículo 11 de la Ley 588 de 2000.>
ARTICULO 180. <PERÍODO DE LOS NOTARIOS>. <Ver Notas del Editor> El periodo de los Notarios es de cinco años, contados a partir del primero de enero de mil novecientos setenta.
ARTICULO 181. <REELECCIÓN>. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Los Notarios pueden ser reelegidos indefinidamente; los de carrera serán confirmados a la expiración de cada periodo. Unos y otros deberán retirarse cuando se encuentren en situación de retiro forzoso.
ARTICULO 182. <RETIRO FORZOSO>. El Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como ella ocurra.
El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal.
ARTICULO 183. <CAUSALES DE RETIRO FORZOSO>. <Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>
ARTICULO 184. <EDAD>. <Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>
ARTICULO 185. <OTRAS CAUSALES>. El Notario debe retirarse cuando sea declarado en interdicción judicial y cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud física o mental permanente que implique notoria disminución del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días.
El estado físico o mental deberá ser certificado por entidad pública de previsión o seguridad social del lugar, previo reconocimiento practicado a solicitud del propio Notario, de la Vigilancia Notarial o del Ministerio Público. La renuencia a someterse al examen acarreará la pérdida del cargo, que decretará el funcionario a quien competa la designación.
ARTICULO 186. <READMISIÓN>. <Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>
ARTICULO 187. <NOTARIA INTERINA O POR ENCARGO>. Las personas retiradas forzosamente por edad, podrán desempeñar Notaría en interinidad o por encargo.
DE LAS LICENCIAS Y REEMPLAZOS
ARTICULO 188. <LICENCIAS>. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Los Notarios tienen derecho a separarse del ejercicio de sus cargos mediante licencias hasta por noventa días continuos o discontinuos en cada año calendario, y a obtener licencia por enfermedad o incapacidad física temporal hasta por ciento ochenta días, en cada caso. Los Notarios de carrera, además tendrán derecho a licencia hasta por dos años, pero solo para proseguir cursos de especialización o actividades de docencia o investigación o asesoría científica al Estado, previo concepto favorable del Consejo Superior de la Administración de Justicia.
ARTICULO 189. <SOLICITUD>. <Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 2163 de 1970.>
ARTICULO 190. <FALTAS ABSOLUTAS>. Cuando se produzcan faltas absolutas o sanciones de suspensión, el correspondiente gobernador, Intendente o Comisario encargará a la persona que haya de asumir inmediatamente las funciones y, en el primer evento se procederá a designar el reemplazo para el resto del periodo, en la forma prevista en el Capítulo 3o.
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
ARTICULO 191. <COLEGIO DE NOTARIOS>. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 192. <ESTATUTOS Y REGLAMENTOS INTERNOS>. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 193. <CUERPO CONSULTIVO>. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 194. <INSPECCIÓN Y VIGILANCIA>. La Vigilancia Notarial del Ministerio de Justicia y el Colegio de Notarios estarán en permanente contacto con el fin de mantener información sobre las personas que ejerzan las funciones notariales, la formación de sus hojas de vida y el cumplimiento de los objetivos de la supervigilancia administrativa.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS
DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
ARTICULO 195. <RESPONSABILIDAD CIVIL>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo.
ARTICULO 196. <RESPONSABILIDAD CIVIL MONTO>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Cuando se trate de irregularidades que le sean imputables, el Notario responderá de los daños causados siempre que aquellas sean subsanables a su costa por los medios y en los casos previstos en el presente Decreto.
ARTICULO 197. <INDEMNIZACIÓN>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> La indemnización que tuviere que pagar el Notario por causas que aprovechen a otra persona, podrá ser repetida contra ésta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba y si éste se hubiere producido con malicia o dolo de ella, el Notario será resarcido de todo perjuicio.
DE LAS FALTAS
ARTÍCULO 198. <FALTAS DISCIPLINARIAS>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Son conductas del Notario, que atentan la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanción disciplinaria:
1. <Numeral INEXEQUIBLE>
2. El reiterado incumplimiento de sus obligaciones civiles o comerciales.
3. Solicitar, recibir, ofrecer dádivas, agasajos, préstamos, regalos y cualquier clase de lucros, directa o indirectamente, en razón de su cargo o con ocasión de sus funciones.
4. Solicitar o fomentar publicidad, de cualquier clase, respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar o aclara informaciones o comentarios relativos a ellas.
5. El empleo de propaganda de índole comercial o de incentivos de cualquier orden para estimular al público a demandar sus servicios.
6. <Numeral INEXEQUIBLE>
7. Negarse a prestar su ministerio sin causa justificativa.
8. Omitir el cumplimiento de los requisitos sustanciales en la prestación de sus servicios.
9. Dejar de asistir injustificadamente a la oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de despacho al público.
10. La afirmación maliciosa de hechos o circunstancias inexactas dentro del ejercicio de sus funciones.
11. El aprovechamiento personal o en favor de terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósito.
12. El cobro de derechos mayores o menores que los autorizados en el arancel vigente.
13. La renuencia a cumplir las orientaciones que la Vigilancia Notarial imparta dentro del ámbito de sus atribuciones, en lo relacionado con la prestación del servicio.
14. <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE><Numeral modificado por el artículo 7o. de la Ley 29 de 1973. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo Nacional del Notariado, el Colegio de Notarios, sus empleados subalternos y las entidades de seguridad o previsión social.
15. La transgresión de las normas sobre prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades consagradas en el presente estatuto.
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 199. <SANCIONES>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los Notarios que incurran en las faltas enumeradas en el Capítulo precedente, se les aplicará según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la Ley, una de estas sanciones:
1. Multa.
2. Suspensión.
3. Destitución.
ARTICULO 200. <PROCESO DISCIPLINARIO>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Cuando la falta, a juicio de la autoridad competente para el proceso disciplinario, no diere lugar a sanción, podrá aquella, de plano y por escrito, amonestar al infractor, previniéndole que una nueva falta le acarreará sanción.
ARTICULO 201. <MULTAS>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no menor de trescientos pesos ni mayor de cinco mil; se impondrá en caso de faltas leves, y se cobrará por jurisdicción coactiva.
ARTICULO 202. <SUSPENSIÓN EN EL CARGO>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> La suspensión en el cargo hasta por seis meses, podrá imponerse frente a falta grave o a reincidencia en las Leyes, puede aparejar la exclusión de la carrera en la primera vez y necesariamente la producirá al repetirse dicha sanción.
ARTICULO 203. <DESTITUCIÓN>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> La destitución se aplicará, como primera sanción, en caso de falta muy grave, y como consecuencia de varias faltas de otro orden, según su gravedad y reiteración.
ARTICULO 204. <SANCIONES DISCIPLINARIAS>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, el grado de participación del Notario, y sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.
ARTICULO 205. <APRECIACIÓN DE PRUEBAS>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
ARTICULO 206. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta.
La iniciación del proceso interrumpe la prescripción.
La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no da lugar a suspensión del trámite disciplinario.
ARTICULO 207. <ACCIÓN DISCIPLINARIA>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el Notario haya hecho dejación del cargo.
Cuando la suspensión o la destitución no pueda hacerse efectiva por pérdida anterior del cargo se anotará en la hoja de vida del sancionado, para que surtan sus efectos como impedimento.
ARTICULO 208. <DISCIPLINARIOS>. <Ver Notas del Editor al inicio del Título VI> El conocimiento de los asuntos disciplinarios corresponde a la Vigilancia Notarial.
DE LA VIGILANCIA NOTARIAL
ARTICULO 209. <VIGILANCIA MINISTERIO DE JUSTICIA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO>. La vigilancia notarial será ejercida por el Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTICULO 210. <VIGILANCIA OBJETO>. La vigilancia tiene por objeto velar porque el servicio notarial se preste oportuna y eficazmente, y conlleva el examen de la conducta de los Notarios y el cuidado del cumplido desempeño de sus deberes con la honestidad, rectitud e imparcialidad correspondientes a la naturaleza de su ministerio.
ARTICULO 211. <IRREGULARIDADES>. Quien quiera que tenga conocimiento de irregularidades en el servicio notarial, podrá formular la correspondiente queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, quien la tramitará sin dilación.
ARTICULO 212. <VIGILANCIA NOTARIAL>. La vigilancia notarial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales:
Las generales se practicarán a cada Notaría por lo menos una vez al año, y tiene por finalidad establecer la asistencia de los Notarios al Despacho, la localización, presentación y estado de las oficinas y sus condiciones de comodidad para el público, la presentación personal del Notario y su atención a los usuarios del servicio, y comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y archivos.
Las visitas especiales se practicarán cuando así lo disponga la Superintendencia de Notariado y Registro, para comprobar las irregularidades de que por cualquier medio tenga noticia, o para verificar hechos o circunstancias que le interesen dentro de sus funciones legales.
De cada visita se levantará un acta en el respectivo libro con las conclusiones del caso, dejando constancia tanto de las irregularidades, deficiencias y cargos resultantes, como de los aspectos positivos que merezcan ser destacados, según el caso, firmada por quien la practicó y por el Notario visitado. Copia del acta se remitirá al Superintendente.
ARTICULO 213. <SANCIONES>. Si en el acta aparecieren cargos, se correrá traslado de ellos al Notario afectado, para que dentro del término de ocho días presente sus descargos, y aporte las pruebas del caso, hasta dentro de los ocho días siguientes. Vencido dicho término, la Superintendencia diligenciará las pruebas en quince días, y dentro del mes siguiente dictará resolución, en la que relacionará los cargos que a su juicio no hayan sido desvirtuados, indicará las disposiciones que considere infringidas, expresando la razón de su quebranto, e impondrá la sanción disciplinaria correspondiente, o dará por concluido el trámite, según fuere el caso.
ARTICULO 214. <NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN>. La Resolución se notificará por edicto que se fijará durante cinco días en la Secretaría de la Superintendencia y su ejecutoria será de diez días.
Copia de la Resolución se remitirá al Notario interesado por correo certificado a más tardar al día siguiente de su expedición.
ARTICULO 215. <RECURSO DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN>. Contra la Resolución podrá recurrir el Notario interesado, en reposición ante el propio Superintendente y en apelación en el efecto suspensivo para ante la Junta de la Superintendencia, en escrito presentado dentro del término de la ejecutoria de aquella. La Resolución absolutoria se consultará con la Junta.
ARTICULO 216. <RESOLUCIÓN EN FIRME>. En firme la Resolución de la Superintendencia, sendas copias de ella se enviarán al Consejo Superior de la Administración de Justicia, al Gobernador, Intendente o Comisario a quien competa la designación, y al Tribunal a quien corresponda la formación de las listas.
En caso de suspensión o de destitución, el gobernador, Intendente o comisario respectivo procederá a designar a quien por encargo asuma las funciones notariales durante la suspensión o mientras se hace la provisión en propiedad o en interinidad, según las circunstancias.
ARTICULO 217. <CAPACITACIÓN PARA NOTARIOS>. La Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de capacitar y especializar a los Notarios y a sus empleados, organizará por sí, o con la colaboración de la Escuela Judicial y de Universidades, Escuelas o Establecimientos Públicos, cursos de capacitación, técnica y jurídica.
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