ARTICULO 54. PLANES DE EXPANSION. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 15 de la Ley 105 de 1993, quedará así:
"ARTICULO 15. PLANES DE EXPANSIÓN DE LA LEY DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN. El Ministerio de Transporte presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, para su aprobación, cada dos (2) años, los planes de expansión vial, que deberán contener como mínimo lo siguiente:
a) La conveniencia de hacer inversiones en nueva infraestructura vial nacional, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo;
b) Las inversiones públicas que deben efectuarse en infraestructura vial, y las privadas que deben estimularse;
c) Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer contraprestaciones por concesiones e infraestructura vial nacional, en los términos de la Ley 105 de 1993.
Los planes de expansión vial podrán modificar la red nacional de transporte, incorporando o excluyendo vías específicas, en los términos de los artículos 12 y 13 de la presente ley.
Las inversiones públicas que se hagan en materia de infraestructura vial nacional se ceñirán a lo expuesto en los planes de expansión vial y en el Plan Nacional de Desarrollo.
Los planes de expansión vial se expedirán por medio de decretos reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo y esta ley.
El Ministerio de Transporte presentará en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para consideración y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, el proyecto de integración de la Red Nacional de Transporte, de acuerdo con los criterios previstos en esta ley".
ARTICULO 55. FINANCIACION DE LOS PROYECTOS VIALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Para la financiación de proyectos de construcción, rehabilitación, conservación y mantenimiento de proyectos viales y de conformidad con el régimen actualmente vigente, la Nación y las entidades territoriales podrán cobrar simultáneamente la contribución de valorización y peajes, siempre que su sumatoria no exceda el costo total de la inversión. Dichos sistemas de financiación podrán establecerse en cualquier etapa del proyecto.
En todo caso, la determinación de la contribución de valorización en la financiación de los referidos proyectos, se efectuará de conformidad con lo previsto en las normas vigentes sobre la materia e independientemente de que el respectivo proyecto se haya estructurado en forma autónoma o concurrente con el establecimiento y recaudo de peajes.
Las tasas, tarifas y peajes que se establezcan para la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial a cargo de la Nación o de los entes territoriales, se determinarán de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Ley 105 de 1993 y en las demás normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 56. FINANCIACION DE VARIANTES. <Decreto INEXEQUIBLE> Para la financiación de variantes en las ciudades por las que atraviesa la red primaria, el Instituto Nacional de Vías podrá ser sujeto de crédito de Findeter y, con tal fin, serán admisibles como garantía sus rentas propias o los recursos provenientes de los peajes que establezca con destino a la financiación de la respectiva variante.
ARTICULO 57. FONDO DE LA SOBRETASA AL ACPM. <Decreto INEXEQUIBLE> Créase el Fondo para la Inversión de la Sobretasa al ACPM a la que se refiere el artículo 117 de la Ley 488 de 1998 como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Instituto Nacional de Vías a través del cual se manejarán los recursos provenientes del 3% del recaudo total de la contribución parafiscal sobretasa al ACPM.
ARTICULO 58. AFECTACION Y RESERVA DE TERRENOS. <Decreto INEXEQUIBLE> De conformidad con los respectivos proyectos viales, los alcaldes de los municipios y distritos deberán afectar y reservar los terrenos, así como congelar el uso de los suelos de los predios correspondientes a las áreas necesarias para adelantar la construcción de las ampliaciones o variantes de la red de infraestructura vial primaria, secundaria y terciaria, en la jurisdicción territorial del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, de acuerdo con las competencias que les corresponden a dichas autoridades locales en relación con la función pública del ordenamiento del territorio y teniendo en cuenta la determinación del componente urbano del plan de ordenamiento territorial. El Gobierno reglamentará la materia.
ARTICULO 59. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 3o. de la Ley 344 de 1996, quedará así:
"El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1o., parágrafo 1o., articulo 5o., paragrafo, articulo 8o., numeral 8o., que se elevará al 1% y articulo 30 de la presente ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:
20% para el fomento de la minería.
20% para la preservación del medio ambiente.
59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. De este porcentaje, no menos del 80% deberá destinarse, para financiar los proyectos de carácter regional de recuperación, construcción o terminación de la red vial secundaria y terciaria."
VIII. Sector Minas y Energía
ARTICULO 60. MONTO DE LAS REGALIAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla:
Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales)10%
Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5%
Níquel 12%
Hierro y Cobre 5%
Oro y Plata 4%
Oro de aluvión en contratos de concesión 6%
Platino 5%
Sal 12%
Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:
<Cuadro no incluido>
PARAGRAFO 1o. Para todos los efectos, se entiende por "Producción KBPD" la producción diaria promedio mes de un campo dado, expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: 1 barril de petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.
PARAGRAFO 2o. La presente norma se aplicará para todos los eventos considerados como descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el articulo 2o. de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
PARAGRAFO 3o. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 141 de 1994. Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de carbón el cual será distribuido en un 25% para el departamento productor, en un 25% para el municipio productor, en un 25% para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un 25% para el CORPES regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. En el evento en que Carbocol o la entidad pública del sector minero a la que por decisión del Gobierno se transfiera su aporte minero, enajene sus derechos en el contrato de asociación a un particular, quien los adquiera deberá pagar por lo menos la regalía prevista para las explotaciones de más de tres millones de toneladas. Para efecto de la enajenación de los derechos de Carbocol, la Nación podrá asumir la deuda a cargo de Carbocol.
PARAGRAFO 4o. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.
PARAGRAFO 5o. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la nación por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban el equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido éstos yacimientos de propiedad estatal.
PARAGRAFO 6o. En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades adicionales en la explotación del recurso no renovable el Presidente de la República, previo concepto favorable unánime del Consejo de Ministros, podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de regalías establecidos en el presente artículo. La disminución no podría tener vigencia más allá del período de ocurrencia de tales hechos o circunstancias adicionales.
ARTICULO 61. RECURSOS PARA EL SECTOR MINERO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los recursos públicos destinados al sector minero, dentro de los cuales se encuentran recursos del Fondo Nacional de Regalías, deberán ser canalizados a través de la Empresa Nacional Minera Limitada y del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas.
ARTICULO 62. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS ASIGNADOS AL FOMENTO DE LA MINERÍA. <Decreto INEXEQUIBLE> La destinación y distribución de los recursos de regalías asignados al fomento de la minería quedará así:
- El 100% de los recursos anuales destinados al fomento de la minería, deberán invertirse para la promoción de la minería, en la elaboración de estudios y realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, aprobados y canalizados a través de las entidades nacionales a las cuales la Ley o el Ministerio de Minas y Energía les asigne dicha competencia.
- El ciento por ciento se canalizará a través del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas que administrará el 20% y la Empresa Nacional Minera Limitada que administrará el 80% restante, que distribuirá de acuerdo con las prioridades del Gobierno Nacional y las necesidades de desarrollo de los tres subsectores mineros a saber: metales y piedras preciosas, minerales y materiales industriales y minerales energéticos.
ARTICULO 63. INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE Y EMBARQUE PARA EL SUBSECTOR CARBÓN. <Decreto INEXEQUIBLE> Para asegurar el uso eficiente de las instalaciones portuarias y promover el desarrollo de proyectos carboníferos, el Gobierno Nacional podrá adoptar las medidas y mecanismos necesarios a fin de estimular y lograr que la infraestructura e instalaciones portuarias privadas puedan ser usadas por terceros productores de carbón.
PARAGRAFO. Para este efecto, la Superintendencia de Puertos podrá otorgar directamente nuevas concesiones o prorrogar las concesiones portuarias otorgadas a los actuales concesionarios, en los términos y condiciones que señale el Gobierno, en concordancia con la Ley 1a. de 1991.
ARTICULO 64. TRANSICION DE LOS SUBSIDIOS EN EL SECTOR ELECTRICO. <Decreto INEXEQUIBLE> El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001.
Para las empresas de energía eléctrica, la contribución a que se refiere el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no podrá ser inferior a los porcentajes que actualmente se cobran, hasta que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen y se mantenga este equilibrio. Unicamente mientras se encuentren equilibradas las contribuciones y los subsidios se podrá reducir la contribución hasta alcanzar el valor establecido en la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 65. APLICACION Y CALCULO DE LA CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> El cálculo de los subsidios aplicados, y de los excedentes de la contribución de solidaridad, creada por el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 47 de la Ley 143, que se deben distribuir en las zonas territoriales o transferir al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, se realizará sobre el monto de los recursos facturados.
Los recursos facturados que se apliquen para subsidios y no puedan ser recaudados, podrán ser conciliados contra contribuciones seis (6) meses después de facturados. Si posteriormente se produce el recaudo, deberán contabilizarse como nueva contribución recaudada. No se podrá contabilizar el pago del servicio si previamente no se registra primero la contribución.
Los déficit generados por la aplicación de subsidios desde el 1o. de enero de 1997 en el caso de gas combustible distribuido por red física y desde el 1o. de enero de 1998 en caso de energía eléctrica, podrán ser conciliados contra las contribuciones que se recauden.
Para efectos de lo establecido en el presente artículo, las empresas prestadoras de servicios públicos deberán llevar una contabilidad separada para los recursos facturados y los efectivamente recaudados, con el fin de determinar la aplicación de la contribución de solidaridad.
Es obligación de las empresas de servicios públicos adelantar el cobro de las contribuciones de solidaridad para lo cual realizarán las gestiones de cobro pertinentes, y aplicarán los correspondientes intereses de mora, en caso de incumplimiento.
No se podrán asignar subsidios del presupuesto nacional o del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a las empresas que no entreguen oportunamente la información sobre el cobro de contribuciones y aplicación de subsidios en los términos y la oportunidad que señale el reglamento.
ARTICULO 66. CONSUMO DE SUBSISTENCIA. <Decreto INEXEQUIBLE> La Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará para los sectores de su competencia, qué se entiende por consumo de subsistencia y la forma de determinarlo.
ARTICULO 67. CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA EFECTO DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> La Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecerá la fórmula del cálculo del costo de la prestación del servicio para la liquidación de las contribuciones a que se refiere el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, de manera que sea un costo único nacional.
IX. Sector Telecomunicaciones
ARTICULO 68. FONDO DE COMUNICACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Además de las funciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias, el Fondo de Comunicaciones de que tratan los Decretos-ley 129 de 1976 y 1901 de 1990, podrá invertir sus recursos en la instalación, operación y mantenimiento de proyectos de telecomunicaciones sociales, con el objeto de lograr la prestación del servicio en todo el territorio nacional, y en especial el desarrollo de programas de telefonía social comunitaria en las zonas rurales y urbanas, en especial en las zonas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas.
PARAGRAFO. No se aplicarán a este fondo las normas relacionadas con los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos a que se refiere el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 69. GESTIÓN INDIRECTA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS BÁSICOS DE TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, la prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones internacionales podrá hacerse mediante gestión directa por personas de derecho público pertenecientes al orden nacional, o bajo la modalidad de gestión indirecta, por personas jurídicas de derecho privado o por sociedades de economía mixta, conforme a las disposiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
ARTICULO 70. INVERSION EXTRANJERA EN TELECOMUNICACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los servicios de radiodifusión sonora y televisión, el régimen de inversión extranjera en la prestación de los servicios de telecomunicaciones se regirá por lo dispuesto en la Ley 9a. de 1991.
ARTICULO 71. RECURSOS PROVENIENTES DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los recursos provenientes de la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión serán registrados en el Presupuesto General de la Nación en sección independiente y en todo caso su ejecución se hará de conformidad con la autonomía que la Constitución Política y la Ley le otorgan al organismo que los administra.
Los recursos de que trata el inciso anterior, que no hayan sido comprometidos en los términos del estatuto orgánico del presupuesto a 31 de diciembre de cada año, serán el resultado neto de la operación de que trata el inciso cuarto del literal f) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.
X. Comercio Exterior
ARTICULO 72. MANUAL DE COMERCIO EXTERIOR. <Decreto INEXEQUIBLE> Con el fin de simplificar y agilizar los trámites de comercio exterior, dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley, el Gobierno Nacional revisará los trámites de importación y exportación de bienes, servicios y tecnología, y compilará la totalidad de las disposiciones vigentes en materia de política comercial colombiana, eliminando o simplificando, dentro de la órbita de su competencia, aquellas que obstaculicen o dificulten la actividad empresarial exportadora.
ARTICULO 73. ADMINISTRACION DE PATRIMONIOS AUTONOMOS. <Decreto INEXEQUIBLE> En desarrollo de la estrategia de dotar al aparato productivo de las condiciones competitivas necesarias para enfrentar sólidamente la competencia extranjera, el Gobierno Nacional podrá asignar a Bancoldex o Fiducoldex de manera directa y sin previa licitación, la administración de los patrimonios autónomos que se creen en desarrollo del fondo de productividad.
XI. Agua Potable y Vivienda
ARTICULO 74. ASIGNACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN CON DESTINO A AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Decreto INEXEQUIBLE> El cambio de destinación a propósitos generales, de los recursos establecidos en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993 con destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico, estará condicionado a la certificación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que en el municipio se tienen coberturas reales superiores al 90% en acueducto y 80% en alcantarillado, y que las contribuciones a que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cubran los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos subsidiables, de acuerdo con los topes establecidos en dicha ley.
ARTICULO 75. REGIMEN DE TRANSICION. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado deberán alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 31 de diciembre de 1999, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2004 ni el desmonte de los subsidios a realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.
La contribución de solidaridad no podrá ser inferior a los porcentajes que actualmente se cobran, hasta que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen y se mantenga este equilibrio. Unicamente mientras se encuentren equilibradas las contribuciones y los subsidios se podrá reducir la contribución hasta alcanzar el valor establecido en la Ley 142 de 1994.
ARTICULO 76. ACTUALIZACION DE TARIFAS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Decreto INEXEQUIBLE> Durante el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá anualmente los mecanismos de actualización de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
ARTICULO 77. REGIMEN ESPECIAL PARA ARRENDAMIENTOS. <Decreto INEXEQUIBLE> No estarán sujetos al régimen de control de precios los cánones de arrendamiento de los contratos que, en calidad de arrendadores, celebren las sociedades de inversión colectiva, las sociedades titularizadoras y los patrimonios autónomos de que trata el Decreto 2331 de 1998. Tampoco será aplicable la previsión contenida en el artículo 518 del Código de Comercio a los contratos de arrendamiento de locales comerciales que como arrendadores celebren las sociedades y los patrimonios autónomos antes indicados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Los aludidos contratos podrán contener pactos de arbitramento para resolver las diferencias que se presenten entre las partes en relación con la restitución de los inmuebles objeto de los mismos.
XII. Ajustes Institucionales
ARTICULO 78. PAGO DE CESANTIAS CON RETROACTIVIDAD. <Decreto INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia de la presente ley cuando se liquiden auxilios de cesantías, cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos que conservan el régimen de retroactividad, se les actualizará el valor de los anticipos o cesantías parciales anteriormente pagados con base en el índice de inflación certificado por el DANE desde su cancelación.
No obstante lo anterior, cada órgano encargado del pago de cesantías, consolidará las cesantías parciales o anticipos de cesantías pagados a 31 de diciembre de 1998 por su valor nominal y en adelante se aplicará lo establecido en el inciso anterior.
Esta disposición se aplicará al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional a los Oficiales, Suboficiales y los Agentes; a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 79. MECANISMOS PARA LA PARTICIPACIÓN EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA. <Decreto INEXEQUIBLE> Para la ejecución del presente Plan Nacional de Inversiones Públicas, el Gobierno Nacional podrá reglamentar las formas y procedimientos para asociarse con particulares, tanto nacionales como extranjeros y para facilitar la participación privada en proyectos de infraestructura o telecomunicaciones pudiendo crear, entre otros, mecanismos abiertos tales como subastas, martillos o remates.
Igualmente, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos idóneos para la percepción de los recursos públicos derivados de la enajenación de la participación accionaria del Estado en empresas.
ARTICULO 80. PRIVATIZACION. <Decreto INEXEQUIBLE> Las disposiciones de la Ley 226 de 1995 se aplicarán en los eventos en los cuales exista participación accionaria directa de entidades estatales, tal y como éstas están definidas en la Ley 80 de 1993, o cuando dicha participación directa se haya adquirido con recursos públicos. Para la enajenación de la propiedad accionaria estatal no será necesario divulgar un precio mínimo, sin perjuicio de que se fije un precio de referencia por los Ministerios y Departamentos Administrativos a los cuales puede encomendar el Presidente de la República dicha labor. Así mismo, el precio de venta al sector solidario podrá determinarse con base en el precio que se obtenga por la venta al público o al operador estratégico menos un descuento. Adicionalmente, para asegurar la finalidad perseguida por el artículo 60 de la Constitución Política, en la venta a los trabajadores y al sector solidario se establecerán límites en función del patrimonio u otros indicadores financieros con el fin de evitar conductas que atenten contra dicha finalidad. En tal caso corresponderá a la Superintendencia de Valores la declaratoria de la ineficacia de la operación cuando ello corresponda en los términos de la Ley 226 de 1995.
ARTICULO 81. PROGRAMACION DE RECURSOS DE CARACTER EXTRAORDINARIO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los recursos que se generen de forma extraordinaria y que no puedan considerarse de carácter permanente sólo se podrán programar como recursos de capital.
ARTICULO 82. PARTICIPACION EN LA VENTA DE ACTIVOS. <Decreto INEXEQUIBLE> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá en desarrollo de la Ley 226 de 1995 con su presupuesto transferir recursos a los entes territoriales por la participación en la venta de activos de la Nación.
ARTICULO 83. CONTRATOS CON ORGANISMOS MULTILATERALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Cada órgano del Presupuesto General de la Nación informará anualmente, al presentar el anteproyecto de presupuesto para el año siguiente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, el monto de los recursos disponibles y comprometidos a través de contratos de asistencia técnica celebrados con organismos multilaterales, personas extranjeras de derecho público, y organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional. Estos contratos ejecutan la apropiación respectiva y no podrán superar el porcentaje del presupuesto del respectivo órgano que determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 84. REDUCCION DEL REZAGO EN LA LEY ANUAL. <Decreto INEXEQUIBLE> En la Ley Anual de Presupuesto se realizará la reducción presupuestal por concepto de reservas de apropiación y cuentas por pagar que ordena la Ley 344 de 1996, siguiendo la proyección que sobre el particular realice la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 85. INVERSIONES ENTIDADES PUBLICAS NACIONALES. <Decreto INEXEQUIBLE> Las entidades y organismos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o autorizados por ésta.
ARTICULO 86. FUENTES DE FINANCIACION. <Decreto INEXEQUIBLE> En desarrollo del principio de unidad de caja presupuestal, el Gobierno Nacional, con estricta sujeción al presupuesto de rentas y recursos de capital que apruebe el Congreso, podrá modificar las fuentes de financiación con las cuales se proyectó el pago de las apropiaciones, con el fin de evitar endeudamiento innecesario y mayores costos en la operación financiera del Estado.
ARTICULO 87. FINANCIACION DE LA EMERGENCIA AÑO 2000. <Decreto INEXEQUIBLE> Autorízase a la Nación para celebrar y garantizar operaciones de crédito público interno y externo, para realizar operaciones asimiladas a éstas y de manejo de la deuda en la cuantía requerida para financiar los proyectos y programas para precaver y mitigar la emergencia del año 2000. Los contratos que se suscriban en desarrollo de esta autorización sólo requieren para su validez y perfeccionamiento autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la firma de las partes. Una vez perfeccionados deberán publicarse en el Diario Unico de Contratación.
Para los solos efectos de conjurar la situación excepcional relativa al año 2000, los recursos públicos presupuestados para tal efecto podrán ser ejecutados presupuestamente a través del mecanismo de la fiducia mercantil, contratos que se regirán en un todo por las normas del derecho privado. La asignación de los recursos del patrimonio autónomo la hará un comité especial designado por le Consejo Asesor Año 2000, el cual se podrá dar su propio reglamento. Los contratos que celebre la sociedad fiduciaria en desarrollo del contrato de fiducia también podrán ser sometidos al derecho privado.
Los recursos de él o los patrimonios autónomos que se constituyan por el Departamento Nacional de Planeación que no hayan sido comprometidos a 31 de diciembre del año 2000 volverán automáticamente a la Tesorería General de la Nación.
ARTICULO 88. ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO. <Decreto INEXEQUIBLE> En desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política y de conformidad con la reglamentación del Gobierno, se podrán suscribir contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el presente plan y especialmente las relacionadas con la prestación de servicios de salud, atención a la infancia desamparada, atención a la tercera edad, atención y prevención de la drogadicción, apoyo a las actividades de las academias y otras instituciones que tengan el carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno Nacional en las distintas áreas, así como las vinculadas a la atención de desastres y aquellas que puedan colaborar en la ejecución del presente plan.
ARTICULO 89. EXENCION PARA DONACIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Los beneficios fiscales previstos en los artículos 4o. y 5o. del Decreto 258 de 1999 para las donaciones allí mencionadas, serán aplicables, igualmente, durante los años 2001 a 2003, inclusive.
ARTICULO 90. EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LAS NUEVAS EMPRESAS QUE DESARROLLEN SUS ACTIVIDADES EN LA ZONA AFECTADA POR EL TERREMOTO DEL 25 DE ENERO DE 1999. <Decreto INEXEQUIBLE> Las personas jurídicas, distintas de las señaladas en el artículo siguiente que, a partir de la vigencia de la presente ley y a más tardar a 30 de junio del año 2000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan como objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras -que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos-, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias o de atención a la salud, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 2001 a 2003, inclusive, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se indican a continuación:
Lugar de desarrollo de la actividad | Porcentaje de la exención | ||
2001 | 2002 | 2003 | |
Municipios del departamento del Quindío Otros municipios | Sesenta por ciento (60%) Veinticinco por ciento (25%) | Cincuenta por ciento (50%) Veinte por ciento (20%) | Cuarenta por ciento (40%) Diez por ciento (10%) |
No se consideran nuevas empresas las ya constituidas y que sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, de domicilio o de propietarios, o cuando se trate de empresas que surjan por escisión, o fusión con otras empresas.
PARAGRAFO. Las personas jurídicas se considerarán constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura pública.
ARTICULO 91. EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LAS NUEVAS PYMES QUE DESARROLLEN SUS ACTIVIDADES EN LA ZONA AFECTADA POR EL TERREMOTO DEL 25 DE ENERO DE 1999. <Decreto INEXEQUIBLE> Las personas jurídicas que se califiquen como pequeñas y medianas empresas, que a partir de la fecha de la presente ley y a más tardar el 30 de junio del año 2000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de elaboración y venta de productos artesanales, comerciales, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras -que no se relacionen con la exploración o explotación hidrocarburos-, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológico aprobados por Colciencias, o de atención a la salud, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 2001, 2002 y 2003, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se indican a continuación:
Lugar de desarrollo de la actividad | Porcentaje de la exención | ||
2001 | 2002 | 2003 | |
Municipios del departamento del Quindío Otros municipios | Setenta por ciento (70%) Cuarenta por ciento (40%) | Sesenta por ciento (60%) Treinta por ciento (30%) | Cincuenta por ciento (50%) Veinte por ciento (20%) |
No se consideran nuevas empresas las ya constituidas y que sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, de domicilio o de propietarios, o cuando se trate de empresas que surjan por escisión, o fusión con otras empresas.
Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran pequeñas y medianas empresas aquellas que se constituyan con un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) (valor año base 1999) y un número máximo de veinte (20) trabajadores.
El beneficio será procedente, siempre y cuando la pequeña o mediana empresa constituida hasta el 30 de junio del año 2000 con los requisitos señalados en el inciso anterior, cumpla, adicionalmente, en cada uno de los años gravables mencionados, los siguientes requisitos: Que en el año inmediatamente anterior a cada año objeto del beneficio, hubieran obtenido unos ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000) (valor año base 1999) y a 31 de diciembre del mismo año tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) (valor año base 1999) y un número máximo de veinte (20) trabajadores.
En el evento en que en uno de los años gravables mencionados, la pequeña o mediana empresa no cumpla con la totalidad de los requisitos contemplados, el beneficio será procedente en el porcentaje que le corresponda, en los términos indicados en el artículo anterior.
PARAGRAFO 1o. En el caso de las actividades comerciales, estarán exentas, siempre y cuando se refieran a bienes corporales muebles producidos en los municipios contemplados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de esos municipios.
PARAGRAFO 2o. Las personas jurídicas se considerarán constituidas a partir de la fecha de la respectiva escritura pública.
ARTICULO 92. EXENCIÓN PARA EMPRESAS PREEXISTENTES EN LA ZONA AFECTADA POR EL TERREMOTO DEL 25 DE ENERO DE 1999. <Decreto INEXEQUIBLE> Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será igualmente aplicable para los años fiscales 2000 a 2003, inclusive, a aquellas personas jurídicas o naturales, que para el 25 de enero de 1999 se encontraban domiciliadas o localizadas físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las personas jurídicas éstas se encuentren constituidas jurídicamente en dicha zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma que señale el reglamento, que reanudaron las actividades económicas que venían desarrollando a la fecha del desastre, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicción de los municipios a los que se ha hecho referencia.
Para efectos de lo previsto en el inciso anterior, el contribuyente deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, la fecha de reiniciación de actividades.
En el caso de las pequeñas y medianas empresas, esto es, las que a 31 de diciembre de 1998 tenían un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y cuyo número de trabajadores vinculados no era superior a veinte (20), el porcentaje de exención será el siguiente:
Lugar de desarrollo de la actividad | Porcentaje de la exención | ||
2001 | 2002 | 2003 | |
Municipios del departamento del Quindío Otros municipios | Setenta por ciento (70%) Cuarenta por ciento (40%) | Sesenta por ciento (60%) Treinta por ciento (30%) | Cincuenta por ciento (50%) Veinte por ciento (20%) |
En el caso de las demás empresas el porcentaje de exención será el siguiente:
Lugar de desarrollo de la actividad | Porcentaje de la exención | ||
2001 | 2002 | 2003 | |
Municipios del departamento del Quindío Otros municipios | Sesenta por ciento (60%) Veinte por ciento (20%) | Cincuenta por ciento (50%) Quince por ciento (15%) | Cuarenta por ciento (40%) Diez por ciento (10%) |
PARAGRAFO. El beneficio a que se refiere el presente artículo se otorgará igualmente a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollaban actividades comerciales previamente al terremoto en los términos de este artículo, siempre y cuando éstas se refieran a bienes corporales muebles que se expendan al detal y su entrega física se produzca en la jurisdicción de los municipios contemplados en los Decretos 195 a 223 de 1999. Para determinar la cuantía del beneficio se tendrá en cuenta si se trata de pequeñas y medianas empresas o no.
ARTICULO 93. VALOR MÍNIMO PARA LAS TRANSACCIONES ENTRE CONTRIBUYENTES OBJETO DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS CON VINCULADOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Las transacciones que realicen las personas que gocen de los beneficios a que se refieren los artículos 90, 91 y 92 de la presente ley con personas que le estén vinculadas económicamente deberán realizarse por lo menos a valores comerciales. Por consiguiente, si se realizan por un valor menor, para efectos tributarios se entenderá que se realizó por los valores comerciales mencionados.
ARTICULO 94. REQUISITO ESPECIAL PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXENCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Para tener derecho a las exenciones contempladas en los artículos 90, 91 y 92 de esta ley, las empresas deberán acreditar que sus activos representados en inmuebles, maquinaria y equipo, se encuentren amparados debidamente con un seguro contra terremoto.
ARTICULO 95. EXTENSION DE LOS BENEFICIOS A LOS SOCIOS O ACCIONISTAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las sociedades objeto de los beneficios señalados en este capítulo, gozarán del beneficio de exención del impuesto sobre la renta por tales dividendos o participaciones, en los mismos porcentajes y por los mismos períodos aquí previstos.
ARTICULO 96. SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES POR NO CUMPLIR REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Cuando la administración tributaria determine que no se ha cumplido con algunos de los requisitos exigidos para la procedencia de los beneficios consagrados en este capítulo, el contribuyente no podrá volver a solicitar descuento alguno por los años restantes objeto del beneficio, y estará sujeto a una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor del beneficio improcedente. Esta sanción no será objeto de disminución por efecto de la corrección de la declaración que realice el contribuyente.
La solicitud de los beneficios fiscales aquí señalados sin el cumplimiento de los requisitos previstos, dará lugar a responsabilidad penal por el delito de fraude procesal.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere el representante legal, los socios, contadores o revisores fiscales de la empresa, por alterar la información contable o los estados financieros para hacer uso del beneficio fiscal solicitado, de conformidad con las normas que regulan la materia.
ARTICULO 97. EXENCIÓN DE LOS TRIBUTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 2331 DE 1998 Y EN EL CAPÍTULO SIGUIENTE. <Decreto INEXEQUIBLE> Estarán exentos del pago de la contribución de que trata el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998 y del impuesto contemplado en el capítulo siguiente, todas las operaciones mediante las cuales se disponga de los recursos administrados por el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, FREC, destinados a la recuperación de la zona de que tratan los artículos primero del Decreto 195 de 1999 y primero del Decreto 223 de 1999.
ARTICULO 98. IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Créase un impuesto nacional, de carácter temporal, que regirá entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año 2000, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.
El producido de este impuesto se destinará a financiar los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para la reconstrucción, rehabilitación y desarrollo de la zona determinada en los decretos dictados en virtud del estado excepción declarado por el Decreto 195 de 1999.
Por disposición de esta ley estos gastos se consideran de inversión social.
El hecho generador del impuesto creado en virtud de esta ley, lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuántas corrientes o de ahorros y los giros de cheques de gerencia; así como el pago del saldo neto de las operaciones interbancarias, según el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
De conformidad con el inciso segundo del parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, el impuesto aquí establecido estará excluido de la participación que le corresponde a los municipios en los ingresos corrientes.
PARAGRAFO 1o. Los cheques de gerencia girados por un establecimiento de crédito no bancario, con cargo a los recursos de una cuenta de ahorros perteneciente a un cliente, se considerará que constituyen una sola operación, el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
PARAGRAFO 2o. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, estarán exentos del impuesto a las transacciones financieras, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular.
ARTICULO 99. TARIFA, CAUSACIÓN Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. <Decreto INEXEQUIBLE> El impuesto tendrá una tarifa única del dos por mil (2/1.000), que se causará en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera o el pago del saldo neto en las operaciones interbancarias.
La base gravable será el valor total de la transacción financiera por la cual se dispone de los recursos y el valor neto de las operaciones interbancarias.
ARTICULO 100. SUJETOS PASIVOS. <Decreto INEXEQUIBLE> Serán sujetos pasivos del tributo los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman.
Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro de la cuenta individual.
ARTICULO 101. AGENTE DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS. <Decreto INEXEQUIBLE> Actuarán como agentes retenedores del impuesto y serán responsables por el recaudo y pago del mismo, los establecimientos de crédito en los cuales se encuentra la respectiva cuenta, así como los establecimientos de crédito que expiden los cheques de gerencia o efectúen los pagos mediante abonos en cuenta con cargo a cuentas corrientes o de ahorro. En el caso del pago del saldo neto de las operaciones interbancarias el agente retenedor será la entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Valores que efectúa el pago.
ARTICULO 102. DECLARACION Y PAGO. <Decreto INEXEQUIBLE> Los agentes de retención del impuesto a las transacciones financieras deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La declaración y pago del impuesto a las transacciones financieras deberá realizarse dentro de los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.
ARTICULO 103. COMPETENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUTO A LAS TRANSACCIONES. <Decreto INEXEQUIBLE> Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere la presente ley, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención.
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