Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
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CAPÍTULO 7.

TRÁMITE DE LAS LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCIÓN QUE DISMINUYEN TRIBUTOS ADUANEROS.

ARTÍCULO 121. LIQUIDACIONES DE CORRECCIÓN QUE DISMINUYEN EL VALOR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, SANCIONES Y/O RESCATE. Cuando se presente una solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, conforme con el parágrafo del artículo 101 del presente decreto, la autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación oficial motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración.

Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:

1. La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la solicitud. ,

2. Información que demuestre el carácter originario de la mercancía.

3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que sean requeridos por la autoridad aduanera.

La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica de pruebas hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver la solicitud.

La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión, si a ello hubiere lugar, con posterioridad a la misma.

No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspección y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.

CAPÍTULO 8.

DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO Y EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS.

ARTÍCULO 122. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTÁ CONDICIONADO A OTRO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La declaratoria de efectividad de las siguientes garantías se someterá al procedimiento previsto a continuación.

1. La garantía otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme con el artículo 185 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

2. La garantía que asegura el cumplimiento de la modalidad de exportación temporal de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación.

3. La garantía otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación en cumplimiento de garantía.

4. Las garantías otorgadas para asegurar el pago consolidado de los tributos aduaneros.

5. Reembarque.

6. Las demás garantías que determine la reglamentación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Tratándose de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, la efectividad de la garantía se hará sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros ordenamientos legales.

La dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, mediante oficio comunicará este hecho al responsable y a la compañía de seguros o entidad garante, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen el incumplimiento o acrediten el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. La declaratoria de efectividad de una garantía, por el procedimiento previsto en el presente artículo, para el cobro de tributos aduaneros exigibles se hará sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente. Este seguirá el procedimiento establecido en el artículo 106 del presente Decreto.

ARTÍCULO 123. ACTO QUE DECIDE DE FONDO. Vencido el término previsto en el artículo anterior, si el usuario no responde el oficio, o no da una respuesta satisfactoria, o no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la dependencia competente, para que dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes expida y notifique la resolución que declare el incumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará su cobro. Este acto administrativo se notificará al responsable de la obligación y a la aseguradora o entidad garante, mediante notificación electrónica, si esta no fuere posible, se notificará en forma personal o por correo físico.

Sí hubiere lugar a practicar pruebas de oficio, esto se hará dentro del término para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término. Contra el auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno.

Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración, conforme al artículo 130 del presente decreto.

ARTÍCULO 124. PAGO DE LA OBLIGACIÓN. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y ordene hacer efectiva la garantía, el responsable de la obligación o el garante deberá acreditar, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la cancelación de los Derechos, impuestos e intereses a que hubiere lugar.

Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía específica.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá el original de la garantía específica o la copia en caso de tratarse de garantía global y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.

PARÁGRAFO. Cuando haya lugar a ello y para efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigibles con ocasión de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garantía, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Si las cuotas de los tributos aduaneros se vencieron sin que se efectuara el pago, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de la cuota o cuotas incumplidas, es decir, la que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en que debió efectuarse el pago.

Si las cuotas aún no se han vencido, pero ya se produjo el incumplimiento del régimen, es decir hay cuotas insolutas, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial.

ARTÍCULO 125. EFECTIVIDAD DE GARANTÍAS CUYO PAGO SE ORDENA DENTRO DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN. Dentro del mismo acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una liquidación oficial se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, si a ello hubiere lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará el cobro de los derechos, impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se notificará también al garante.

Para efectos del pago se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Cuando haya lugar a ello y para efectos de calcular o convertir a pesos los tributos aduaneros exigidles con ocasión de la firmeza del acto administrativo que declare el incumplimiento y ordene hacer efectiva la garantía, se aplicará la Tasa Representativa del Mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha en que debió cumplir con la obligación.

ARTÍCULO 126. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PLENO DERECHO. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción al transportador se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Vencido el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá copia de la resolución, con la constancia de su notificación y ejecutoria a la dependencia competente para el cobro, quien ordenará las pertinentes medidas cautelares y el adelantamiento del respectivo proceso de cobro.

CAPÍTULO 9.

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS.

ARTÍCULO 127. VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada califica como originaria del país declarado.

Las verificaciones de origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un programa de control, por denuncia, a solicitud de una Dirección Seccional o por cualquier información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible incumplimiento de las normas de origen.

Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas con trato arancelario preferencial se aplicará el procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente o en los sistemas generales de preferencias

En lo no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de preferencias, y cuando se trate de procedimientos de verificación de origen no preferencial, se aplicará el siguiente procedimiento:

1. Requerimiento ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de información y documentos y/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso.

En todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de verificación de origen se comunicarán al Importador.

El requerimiento ordinario de verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:

1.1. Nombre y dirección del exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de verificación de origen, según corresponda

1.2. Nombre y dirección de la autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar.

1.3. Descripción de la mercancía a verificar.

1.4. Relación de las pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las mercancías a verificar, cuando haya lugar.

1.5. Información y documentos solicitados relacionados con la producción de la mercancía, costos y adquisición de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor, exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.

1.6. El plazo para responder.

1.7.Indicación de que al momento de dar respuesta al requerimiento se debe señalar la información o documentos que gozan de reserva o confidencialidad.

El requerimiento ordinario de verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador contendrá la fecha de la visita, el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo y lo indicado en los numerales anteriores.

Cuando los interesados hayan dado respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen y se requiera solicitar información adicional, antes de la expedición de la resolución de determinación de origen, la autoridad aduanera podrá realizar un único requerimiento ordinario de verificación de origen adicional, indicando el plazo máximo para dar respuesta.

2. Notificación y respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor, exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del presente decreto.

El término para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen será de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación. El término para responder al requerimiento de verificación de origen adicional será el plazo máximo indicado en el mismo.

Solamente para el caso de un requerimiento ordinario de verificación de origen inicial, previa solicitud del interesado antes del vencimiento del término mencionado en el inciso anterior podrá prorrogarse el término para dar respuesta por una sola vez, por un plazo no superior a treinta (30) días calendario.

3. Pruebas. En el procedimiento de verificación de origen no habrá periodo probatorio independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término para pronunciarse de fondo.

4. Suspensión del trato arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de verificación de origen, cuando se presente un patrón de conducta, se podrá suspender el trato arancelarlo preferencial para las mercancías importadas con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente

5. Patrón de conducta. Se presentará un patrón de conducta cuando, como resultado de la verificación de origen, se determine que el importador, exportador o productor, ha proporcionado más de una vez, pruebas de origen irregulares o infundadas sobre el origen de la mercancía.

6. Resolución de determinación de origen. La autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1) año para expedir una resolución de determinación de origen, contado a partir de:

6.1. La fecha de la respuesta del último requerimiento ordinario de verificación de origen, o,

6.2. La fecha del vencimiento del término fijado para responder el requerimiento ordinario de verificación cuando no haya respuesta, o,

6.3. La fecha en que finalizó la visita de verificación.

En los procedimientos de verificación de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que establezca el aviso de intención de negación de trato arancelario preferencial previo a la determinación de origen, los plazos establecidos en los numerales 6.1 y 6.2 se contarán a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a partir de la fecha del vencimiento del término fijado para dar respuesta al aviso, cuando no se haya recibido respuesta.

En dicha resolución se decidirá si las mercancías sometidas a verificación cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de preferencias, o en la regla específica de origen establecida en el acto administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser consideradas originarias.

Si finalizado el procedimiento de verificación, no se recibe respuesta al o los requerimientos ordinarios de verificación de origen, la respuesta está incompleta o se determina que la mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate de origen preferencial, o se ordenará la aplicación de la medida de defensa comercial en los casos de origen no preferencial.

Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la dependencia que haga sus veces.

En firme la resolución de determinación de origen, se iniciará el procedimiento para la expedición de la liquidación oficial de corrección, cuando a ello haya lugar, para efectos de determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes.

7. Contenido de la resolución de determinación de origen. La resolución de determinación de origen contendrá como mínimo:

7.1. Fecha.

7.2. Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o productor.

7.3. Número de Identificación Tributaria (NIT) del importador.

7.4. Relación de las mercancías sobre las que se adelantó la verificación.

7.5. Fundamento Legal.

7.6. Mecanismos de verificación empleados.

7.7. Análisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables.

7.8. Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar.

7.9. Suspensión de trato arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo comercial de que se trate así lo establezca.

7.10. Forma de notificación.

7.11. Recurso que procede, término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone.

7.12. Envío de copias del acto administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar.

7.13. Firma del funcionario competente.

PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de verificación de origen, el requerimiento ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra un auto que rechace la práctica de pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación, se notificarán a un exportador o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y, en su defecto, a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte. Al importador se le notificará a la dirección informada en el RUT y, a la autoridad competente del otro país, al correo electrónico informado como punto de contacto.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollará el trámite para el levantamiento de la medida de suspensión de trato arancelario preferencial.

CAPÍTULO 10.

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EXPORTADAS.

ARTÍCULO 128. VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS EXPORTADAS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercancía exportada desde Colombia al territorio de otro país parte de un acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una mercancía originaria. Dicha verificación se podrá iniciar de manera oficiosa o por solicitud de una autoridad competente en el país de importación. Salvo lo dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto será el siguiente:

1. Requerimiento Ordinario de Verificación de Origen. El procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se inicia con el envío de solicitudes de información y documentación o cuestionarios a productores o exportadores, a través de requerimiento ordinario de verificación de origen de información, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso. También se podrán adelantar visitas y hacer uso de los demás medios probatorios que le permitan establecer el origen de las mercancías.

Los requerimientos de información contendrán, mínimo, la siguiente información:

1.1. Nombre y dirección del exportador y/o productor a quien va dirigido.

1.2. Fundamento legal de la solicitud.

1.3. Relación de la mercancía a verificar.

1.4. Información y documentos solicitados relacionados con la producción del bien y la adquisición y el origen de los materiales empleados para la producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador y todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las mercancías.

1.5. El plazo para responder.

En las visitas de verificación de origen de mercancías exportadas se comunicará al interesado la fecha de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo, con una antelación de quince (15) días calendario a su realización.

2. Resultados de la verificación de origen de mercancías exportadas. Como resultado del análisis de las pruebas recabadas, durante el procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas, la autoridad aduanera determinará si la mercancía califica como originaria. Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la dependencia que haga sus veces.

El término para adelantar la verificación de origen de mercancías exportadas será de diez (10) meses contados a partir de la notificación del requerimiento de información al exportador o de la fecha de realización de la visita, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un término diferente.

Una vez el acto administrativo se encuentre en firme se procederá a informar a la  autoridad competente del país importador solicitante el resultado de la verificación de origen.

Si como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se evidencia que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias, procederá la cancelación de las declaraciones juramentadas de origen y a la suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía en cuestión bajo el respectivo acuerdo comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN desarrollará el trámite para el restablecimiento de la facultad de certificar el origen de una mercancía.

CAPÍTULO 11.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A INFRACCIONES LEVES.

ARTÍCULO 129. PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES LEVES. Para las infracciones catalogadas como leves, la dependencia competente, deberá realizar el siguiente procedimiento:

Dentro del mes siguiente a la fecha en que se establezca el incumplimiento de la obligación, la dependencia competente emplazará por el hecho advertido al usuario aduanero, a los terceros a que hubiere lugar y al garante.

Dicho emplazamiento se notificará de forma electrónica. Cuando ello no sea posible la notificación se realizará por correo físico.

El usuario aduanero, los terceros y/o el garante, contarán con un término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación en debida forma, para ejercer su derecho de contradicción y defensa o acreditar el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar. Dentro de dicho término podrán solicitar la práctica de pruebas y aportar las que consideren pertinentes, necesarias, conducentes y útiles para probar los hechos que soporten su respuesta.

A partir del día siguiente al vencimiento del término para dar respuesta al emplazamiento, la dependencia competente contará con treinta (30) días hábiles para proferir la decisión de fondo correspondiente.

Si hubiere lugar a decretar pruebas, estas se practicarán dentro del término para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término.

Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo.

Notas del Editor

Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración en los términos establecidos en el presente decreto.

CAPÍTULO 12.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

ARTÍCULO 130. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en las demás circunstancias previstas en este decreto y en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

El acto administrativo que resuelve el recurso será motivado, contendrá un examen crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con indicación de las disposiciones aplicadas.

PARÁGRAFO 1o. Los escritos y/o pruebas presentadas por el recurrente, con posterioridad a la presentación del recurso inicial, se entenderán como una adición al mismo, siempre y cuando se presenten dentro del término previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial aduanero o se haya tramitado el documento de objeción a la aprehensión, y no obstante se profiera liquidación oficial, acto administrativo que impone una sanción o se profiera acto administrativo de decomiso, el obligado aduanero podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa interponiendo el correspondiente medio de control, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 131. ENTREGA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso se entregará de manera electrónica o física en la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que se encargará de resolverlo, o, en su defecto, en una Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del término legal para su interposición.

En caso de presentarse físicamente, el funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito original de la fecha en la que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien lo entrega.

En caso de presentación electrónica de los recursos de reconsideración, la radicación se realiza a través del «Sistema Electrónico de Recursos» para que sea conocido por la Autoridad Aduanera. Esta forma de presentación se surte cuando la Unidad Administrativa Especiai Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN produzca el Acuse de Recibo de los escritos del administrado, en los términos y condiciones técnicas que para el efecto emita esa entidad.

El Sistema Electrónico para presentación de los recursos de reconsideración es el único mecanismo electrónico que permite asegurar los requisitos técnicos y de seguridad que se requieren para la presentación en medio electrónico de los recursos de reconsideración. No se aceptará la presentación electrónica de recursos de reconsideración por correo electrónico o por otros medios electrónicos distintos al Sistema Electrónico de Recursos que se encuentra en los servicios Muisca o el que haga sus veces.

La presentación electrónica de los recursos de reconsideración deberá estar avalada por la correspondiente firma digital o el Instrumento de Firma Electrónica - IFE implementada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, que tiene la misma validez y efectos jurídicos que la firma autógrafa y reemplaza el requisito de presentación personal del escrito de que trata el numeral 3 del artículo 133 de este Decreto, pero la capacidad para actuar en calidad de representantes o apoderados deberá acreditarse plenamente conforme a las normas vigentes.

Cuando por razones técnicas, la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN no pueda acceder al contenido del recurso radicado a través del Sistema Electrónico de Recursos de cualquiera de sus archivos adjuntos, se dejará constancia de ello, y se informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de dicha comunicación.

La comunicación de imposibilidad de acceso a la información se realizará a la dirección de correo electrónico que el usuario tenga registrado en el Registro Único Tributario - RUT. Cuando la comunicación por vía electrónica no sea posible, esta se surtirá por correo físico a la dirección de correo físico que el usuario tenga registrado en su Registro Único Tributario - RUT. En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los documentos a los que no se hubiere podido acceder de manera electrónica.

Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y/o efectos no sea posible enviar electrónicamente, estos deberán remitirse en medio físico por correo certificado o allegarse a la oficina competente en la misma fecha, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.

En los soportes físicos se deberá indicar el número de Radicado del Acuse de Recibo con el que estos se relacionan. En este caso, el escrito o recurso se entenderá presentado en la fecha registrada en el Acuse de Recibo, y para la Autoridad Aduanera los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción en medio físico de la totalidad de los anexos y documentos que, por su peso, naturaleza y/o efectos no sea posible enviar electrónicamente.

Los documentos adjuntos tendrán el valor probatorio de un mensaje de datos, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del documento original en físico o de una determinada copia física. Los poderes y demás documentos que por expresa disposición legal requieran presentación personal o autenticación deberán cumplir con dicho requisito y ser cargados en archivo PDF.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de reposición y/o apelación o solicitudes de revocatoria directa contra actos administrativos en materia aduanera podrán presentarse electrónica o físicamente en las condiciones establecidas en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La presentación electrónica de los recursos o solicitudes de revocatoria será prevalente cuando la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN implemente o ponga a disposición un sistema de gestión para el efecto. Esta medida se adoptará mediante resolución de carácter general expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

ARTÍCULO 132. TRASLADO DEL RECURSO Y DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. La dependencia que recibe el recurso física o electrónicamente lo enviará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes solicitará el expediente respectivo, que le será remitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte de la dependencia requerida.

ARTÍCULO 133. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.

2. Interponerse dentro de la oportunidad legal.

3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso, quien deberá acreditar la calidad de abogado. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses siguientes, contados a partir de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó sin acto administrativo que así lo declare.

No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad.

ARTÍCULO 134. INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. En el evento de incumplimiento de alguna de las causales previstas en el artículo anterior, la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del recurso y del expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo, dictará un auto mediante el cual inadmite el mismo.

En los eventos en que, dentro del término para la interposición del recurso, se radiquen escritos en diferentes fechas, el término de los diez (10) días se empezará a contar a partir del recibo del último escrito radicado.

Cuando se radiquen recursos de reconsideración por diferentes interesados contra el mismo acto administrativo, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del vencimiento del término para su presentación por parte del último notificado, siempre y cuando se hayan recibido los recursos y el expediente por parte de la dependencia competente para resolverlo.

Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del día siguiente a la ratificación de su actuación, siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones establecidos en el artículo 133 del presente decreto.

El auto inadmisorio se notificará electrónicamente, y cuando ello no sea posible por correo físico y contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción por el área competente.

El auto que resuelve el recurso de reposición determinará la admisión del recurso de reconsideración cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario, confirmará la inadmisión, el archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen.

No es subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos (2) del artículo 133 del presente decreto.

ARTÍCULO 135. PERÍODO PROBATORIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El auto que decrete la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.

El auto que decrete o niegue total o parcialmente la práctica de las pruebas, se notificará de manera electrónica, de no ser posible, se notificará por correo físico.

Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del mismo en la dependencia competente.

Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.

Vencido el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo, el cual se notificará de manera electrónica, de no ser posible por correo físico. Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas decretadas y practicadas en este período, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.

ARTÍCULO 136. TÉRMINO PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El término para expedir y notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración será de cinco (5) meses, contados a partir del día siguiente a:

1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.

3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.

Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el recurrente, antes de expedirse el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, presenta la declaración correspondiente contentiva del rescate de la mercancía en las condiciones establecidas en los artículos 95 y 96 del presente decreto, se entenderá que se desiste del trámite del recurso.

PARÁGRAFO 2o. Cuando existan varios recurrentes contra un mismo acto administrativo, el término para resolver el recurso de reconsideración se contará a partir de la presentación del último recurso, siempre y cuando estos hayan sido oportunos.

ARTÍCULO 137. EFECTOS DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra la decisión que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta se entiende agotada la actuación en sede administrativa.

En los eventos en que se revoque la decisión de decomiso, se entenderá que queda sin efecto alguno la suspensión del levante de las mercancías que operó con ocasión de la aprehensión de que trata el artículo 84 del presente decreto y, por tanto, el levante quedará en firme a partir de la ejecutoria del acto que ordenó revocar el decomiso.

ARTÍCULO 138. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. Transcurrido el plazo para expedir y notificar el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en el presente decreto, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada.

En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del término establecido para presentar el medio de control correspondiente sobre dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La petición para que se declare el silencio administrativo positivo, por incumplimiento del término concedido para decidir de fondo o para resolver el recurso de reconsideración, se solicitará en escrito separado o con el recurso de reconsideración, según corresponda, ante la dependencia competente.

De configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, en el acto administrativo que decida de fondo, o en el acto que resuelve el recurso de reconsideración, el área competente se pronunciará sobre las pretensiones del interesado, declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo y revocando el acto administrativo impugnado, si a ello hubiere lugar, e indicando los efectos de la decisión adoptada.

No se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el documento de objeción a la aprehensión, se trate de mercancías respecto de la cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera del término para ello.

Tampoco se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificación de origen en la importación, el exportador o productor no hayan dado respuesta a la solicitud de información o cuestionario escrito, no hayan aportado los registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen solicitados o no hayan consentido la visita de verificación.

En el evento de no configurarse los presupuestos para declarar el silencio administrativo positivo, habiéndose interpuesto el respectivo recurso, en el acto administrativo que resuelva el mismo, además de resolver las pretensiones del Interesado, se denegará la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

El correspondiente acto administrativo se notificará de manera electrónica y de no ser posible, se notificará por correo físico.

Los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de fiscalización serán los siguientes:

1. Cuando se trate de un proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el procesado.

2. Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración.

3. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la devolución de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y trámites aduaneros inherentes al régimen correspondiente donde conste la cancelación de los tributos aduaneros y los intereses correspondientes cuando los tributos aduaneros se incrementen respecto de los liquidados y pagados previamente. Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo.

4. Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen en la importación, se entenderá aceptado el trato arancelario preferencial invocado en las declaraciones de importación objeto de verificación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el silencio administrativo positivo se solicite con ocasión de una revocatoria directa, la administración aduanera se pronunciará en el mismo acto sobre las pretensiones del interesado y sobre la procedencia del silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 2o. Frente a la decisión que resuelve la solicitud del silencio administrativo positivo, no procede recurso alguno, quedando agotada la Sede Administrativa

ARTÍCULO 139. REVOCATORIA DIRECTA. La revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por la autoridad aduanera, se regirá por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de su notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 140. FIRMEZA DE LOS ACTOS. Los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes eventos:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.

4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no procederá recurso alguno.

5. Cuando los recursos Interpuestos se hayan decidido en forma definitiva.

CAPÍTULO 13.

NOTIFICACIONES DENTRO EL RÉGIMEN SANCIONATORIO, DECOMISO Y EL PROCEDIMIENTO ADUANERO.

ARTÍCULO 141. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de los actos de la administración aduanera proferidos en los procedimientos a que hace referencia el presente decreto, deberá efectuarse a la dirección registrada en el Registro Único Tributario - RUT o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección.

Cuando no existan las direcciones mencionadas en el inciso anterior, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección o correo electrónico que se conozca, o a la que se establezca mediante la utilización de los registros de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancada. En caso de encontrarse varias direcciones se adelantará el trámite de notificación a todas estas y se entenderá notificado el acto administrativo en la fecha en que se surta en debida forma la primera notificación a cualquiera de las direcciones.

Tratándose de actos administrativos relacionados con el origen de las mercancías, la notificación a los productores o exportadores en el exterior se hará a la dirección consignada en las pruebas de origen o en la declaración de importación y sus documentos soporte, siempre y cuando la ubicación sea en un país parte de un acuerdo comercial. Cuando no exista tal dirección, se podrá notificar a la dirección que suministre el importador o la autoridad competente del país exportador.

Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva por el término de diez (10) días con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente a la finalización del término. Se deberán incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.

Lo anterior, sin perjuicio que la publicación se mantenga en el sitio web por más tiempo para efectos meramente informativos. En virtud de lo anterior, se publicará la parte resolutiva del acto administrativo para su consulta a partir del día hábil siguiente de la fecha de su notificación y durante un periodo de dos (2) meses.

ARTÍCULO 142. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. Los requerimientos especiales aduaneros, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el auto que niegue total o parcialmente la práctica de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse de manera electrónica y de no ser posible, por correo físico de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán de manera electrónica, de no ser posible por estado.

Los autos comisorios y las resoluciones que ordenan un registro se notificarán por el funcionario que practica la diligencia.

Cuando, dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los términos comenzarán a correr a partir de la última notificación efectuada.

También se notificarán electrónicamente y de no ser posible por correo físico, los actos administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los recursos de reposición y apelación.

Cuando el acto administrativo resultado de un procedimiento de verificación de origen en la importación deba notificarse a varias personas, los términos correrán de manera independiente a partir de su notificación a cada uno de los interesados.

PARÁGRAFO 1o. En los procedimientos de verificación de origen en la importación, el requerimiento ordinario de verificación, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial y la resolución de determinación de origen, se notificarán electrónicamente y de no ser posible, por correo físico o a través de la autoridad aduanera competente al exportador o productor o autoridad competente del país de exportación, sin perjuicio de lo dispuesto en el respectivo acuerdo. Agotados los anteriores medios, podrá notificarse a través del sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por el término de diez (10) días.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá desarrollar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos un sistema de consulta en su sitio web, sobre el estado de los procesos administrativos que se adelanten ante la entidad.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se expidan actos administrativos que decidan de fondo, en la parte resolutiva, deberá indicarse el tipo de notificación principal y subsidiaria, la norma que la sustenta, así como señalarse el recurso que procede, el plazo y la dependencia ante quien se interpone el mismo. Cuando no proceda recurso alguno, deberá indicarse tal circunstancia.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá reglamentar los términos y condiciones operativos para la aplicación de las notificaciones previstas en el presente título.

PARÁGRAFO 5o. Cuando se informen varias direcciones electrónicas como procesales en un mismo escrito, el trámite de notificación se adelantará a todas ellas, entendiéndose surtida con la entrega exitosa a una cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 143. CORRECCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN. Cuando los actos administrativos de fondo o los de trámite hayan sido notificados a una dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para su notificación, enviándolos a la dirección correcta. En este caso, los términos empezarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.

ARTÍCULO 144. NOTIFICACIÓN ESPECIAL DEL ACTA DE APREHENSIÓN. El acta de aprehensión se notificará personalmente o de manera electrónica cuando a ello haya lugar al interesado o al responsable de las mercancías al finalizar la diligencia, por parte del funcionario que la práctica. De no ser posible notificar personal o electrónicamente a todos los interesados en la diligencia, se podrá notificar por correo físico. Si ello no fuere posible, y se tratare de decomiso ordinario, se procederá de la siguiente manera:

1. Cuando la aprehensión se realice dentro de un inmueble, se fijará copia del acta de aprehensión en un lugar visible o a la entrada de este y se entenderá notificada por aviso, a partir del día siguiente a su fijación, sin que sea necesaria la desfijación de la misma. Sobre la fijación de la copia del acta se dejará constancia en el original de esta. Se consideran dentro del inmueble aquellas mercancías que se encuentran en lugar adyacente al mismo.

2. Cuando la aprehensión se realice en vía pública y, en general, fuera de un inmueble, la notificación se realizará por estado; adicionalmente y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

3. Si la aprehensión se realiza con ocasión de la puesta a disposición de mercancías por parte de otras autoridades o sobre mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el acta de aprehensión se notificará personalmente o por correo, siguiendo el procedimiento general señalado en los artículos siguientes.

4. Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible notificar personalmente el acta de aprehensión al finalizar la diligencia, la notificación se hará personalmente o por correo, de conformidad con las reglas generales de notificación.

ARTÍCULO 145. NOTIFICACIONES ESPECIALES EN MATERIA ADUANERA. Los autos comisorios y las resoluciones de registro se notificarán de manera personal al iniciar la diligencia, por el funcionario que la práctica. De no encontrarse persona alguna que la atienda se notificará por aviso, para tal efecto, se fijará copia del acta o de la resolución en la puerta de ingreso, o en un lugar visible del inmueble donde se desarrolle la acción de control.

En los procedimientos de verificación de origen, el requerimiento de información, el requerimiento ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechace la práctica de pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación se notificarán a un exportador o productor domiciliado en otro país a la dirección de correo electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y en su defecto a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte, al importador a la dirección informada en el RUT y a la autoridad competente del otro país al correo electrónico informado como punto de contacto.

ARTÍCULO 146. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. La notificación electrónica es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN pone en conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los mismos.

La notificación a la que se refiere el presente artículo se aplicará de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución de carácter general.

De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 134 del presente decreto, cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.

Cuando en el escrito de respuesta a la actuación administrativa correspondiente, el usuario aduanero o apoderado señale expresamente una dirección procesal electrónica diferente o una dirección física, las decisiones o actos administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados a dicha dirección.

La notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado. No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.

Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a través del buzón institucional informado en la comunicación recibida dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que esta, le envíe nuevamente y por una sola vez el acto administrativo a través de correo electrónico. En todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.

Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o por causas atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtirá conforme con lo establecido para cada actuación administrativa en el presente decreto.

En el caso de que trata el inciso anterior, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico informado. Para el usuario aduanero o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto sea efectivamente notificado, de conformidad con lo establecido para dicha actuación administrativa en el presente decreto.

Para efectos de la notificación procesal electrónica el usuario aduanero deberá informar una dirección de correo electrónico.

PARÁGRAFO. En los aspectos no regulados para la notificación electrónica en materia aduanera, se dará aplicación a lo previsto para el efecto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, y demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan y reglamenten.

ARTÍCULO 147. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por la dependencia competente de la Dirección Seccional que expidió el acto administrativo en el domicilio del interesado o en la oficina de la Dirección Seccional cuando quien deba notificarse se presente a recibirla.

El funcionario pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, de la que le entregará copia íntegra, auténtica y gratuita; dentro de la misma dejará constancia de la fecha de su entrega. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden, la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando fuere del caso, el certificado de existencia y representación legal o el documento que acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida, con una vigencia no mayor de tres (3) meses.

El destinatario del acto administrativo también podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal. De conformidad con lo establecido por el artículo 5o de la Ley 962 de 2005, en este evento el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.

Cuando el notificado se negare a firmar el acta respectiva, el funcionario dejará constancia de ello, con lo cual se entenderá surtida la notificación.

ARTÍCULO 148. CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, la dependencia competente citará al destinatario del mismo para que comparezca a notificarse personalmente dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación.

Las citaciones devueltas por correo serán publicadas en el sitio WEB de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la devolución de la citación por el término de diez (10) días hábiles, la cual deberá disponer de mecanismos de búsqueda por número de identificación personal. Al día siguiente hábil de culminado este término, se iniciará la notificación subsidiaria del acto administrativo.

ARTÍCULO 149. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación, se fijará edicto en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y en todo caso en el lugar de acceso al público de la respectiva entidad, por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día hábil siguiente al retiro del edicto.

El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se desfija, así como la firma de quien lo hace.

ARTÍCULO 150. NOTIFICACIÓN POR CORREO FÍSICO. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar adelantará la notificación por correo físico, que se practicará mediante entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 del presente decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.

La administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la red del operador postal oficial o de cualquier servicio de mensajería expresa debidamente autorizada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 151. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO FÍSICO. Las actuaciones notificadas por correo físico que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas por el término de un (1) día hábil mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que deberá disponer de mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

ARTÍCULO 152. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se practicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, los nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fechas de fijación y desfijación del estado y firma del funcionario que lo hace.

El estado se fijará por el término de tres (3) días hábiles en un lugar visible de la respectiva Dirección Seccional, según el caso; adicionalmente, y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

ARTÍCULO 153. NOTIFICACIÓN POR AVISO PARA ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN DIRECCIÓN A NOTIFICAR. Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 4 del artículo 141 del presente decreto, se deberá iniciar la notificación por aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, insertando la parte resolutiva, por el término de diez (10) días con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente hábil al retiro del aviso.

TÍTULO 5.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 154. Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia del Decreto 1165 de 2019, o en otros decretos sobre la materia, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan y en todo caso antes de la vigencia del presente decreto, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicable será el establecido en las descripciones previstas en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad.

Los trámites de investigación iniciados por la autoridad aduanera frente a conductas u omisiones tipificadas como infracciones en las normas contenidas en el Decreto 1165 de 2019 o en otros decretos sobre la materia, o en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, continuarán hasta su culminación, siempre y cuando la conducta u omisión tipificada como infracción se mantenga tipificada como conducta sancíonable en el presente decreto o la norma que lo modifique adicione o sustituya. La sanción aplicable atenderá el principio de favorabilidad previsto en el presente decreto.

Los procesos administrativos aduaneros en curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. En consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o comenzaron a surtirse las notificaciones.

PARÁGRAFO. Las referencias y remisiones de las normas sustanciales aduaneras al Decreto 1165 de 2019 en relación con los asuntos previstos en este Decreto se entenderán hechas a las normas de este Decreto.

ARTÍCULO 155. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto entra en vigencia el nueve (9) de junio de 2023, previa su publicación en el Diario Oficial y deroga, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los títulos 14, 15 y 16 del Decreto 1165 de 2019.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Bogotá D.C., a los 6 JUN 2023

El MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

GERMAN UMAÑA MENDOZA

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Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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