DECRETO 900 DE 2010
(marzo 18)
Diario Oficial No. 47.656 de 19 de marzo de 2010
MINISTERIO DE CULTURA
Por medio del cual se da cumplimiento a la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Unesco el 19 de octubre de 2005 en París, adoptada por Colombia mediante la Ley 1207 de 2008, y se derogan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5o de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte aprobada mediante la Ley 1207 de 2008 y la Ley 181 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de la Constitución Política, establece que “el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano”.
Que la Ley 181 de 1995, establece como uno de los objetivos rectores del Estado garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, velar porque la práctica deportiva esté exenta “...de toda acción o manifestación que pueda alterar por vías extradeportivas los resultados de las competencias”.
Que mediante la Ley 1207 de 2008, Colombia adhirió a la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia, y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005”.
Que el artículo 5o de la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia, y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005” y adoptada por la Ley 1207 de 2008 dispone que “Todo Estado parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentarias, políticas o disposiciones administrativas”.
Que el artículo 2o de la citada Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, establece que las definiciones empleadas “han de entenderse en el contexto del Código Mundial Antidopaje” y enfatiza que en caso de conflicto prevalecerán las de la Convención.
Que el artículo 2o, numeral 6, de la Convención Internacional Contra el Dopaje en el Deporte, define “Código” como “el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención”.
Que el artículo 2o, numeral 8, de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, define el “control antidopaje”, como “el proceso que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones”.
Que el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, ha sido reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA- como la Organización Antidopaje de Colombia, por ser firmante de la Declaración de Copenhague sobre Antidopaje en el Deporte y el Código Mundial Antidopaje.
DECRETA:
RESPONSABILIDADES EN LA LUCHA ANTIDOPAJE.
ARTÍCULO 1o. RESPONSABILIDADES DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.<Artículo compilado en el artículo 2.12.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, entidad reconocida por la Agencia Mundial Antidopaje como la Organización Antidopaje de Colombia, será responsable de hacer cumplir las normas y directrices antidopaje. Para lograr este propósito debe:
a) Adoptar y poner en práctica las políticas y normas antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
b) Exigir a las entidades y organismos deportivos del Sistema Nacional del Deporte, así como a los dirigentes, deportistas y su personal de apoyo, el acatamiento de las normas antidopaje.
c) Cooperar y articular acciones con la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, las Federaciones Deportivas Internacionales y otras Organizaciones Antidopaje.
d) Fomentar los Controles entre Organizaciones Antidopaje.
e) Promover la investigación antidopaje.
f) Planear, coordinar, implementar y monitorear los controles al dopaje de conformidad con las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos y las normas internacionales para los controles.
g) Autorizar la realización de controles antidopaje.
h) Efectuar la gestión de los resultados reportados por el laboratorio de control dopaje acreditado, cuando el Instituto haya sido el responsable del proceso de toma de muestras, de conformidad con las normas antidopaje.
i) Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.
j) Hacer seguimiento a todas las infracciones a las normas antidopaje bajo su jurisdicción y poner en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, las Federaciones Deportivas Internacionales y otras Organizaciones Antidopaje, las sanciones impuestas a las infracciones antidopaje que presuntamente se apartan de los contenidos del Código Mundial Antidopaje y demás normas, para su revisión y trámite pertinente.
k) Verificar el cumplimiento de las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás normas, por parte de los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte, como condición para la celebración de convenios de cofinanciación.
1) Planear, implementar y monitorear programas de información, prevención y educación antidopaje.
ARTÍCULO 2o. RESPONSABILIDADES DEL COMITÉ OLÍMPICO COLOMBIANO Y DEL COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO.<Artículo compilado en el artículo 2.12.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El Comité Olímpico Colombiano y el Comité Paralímpico Colombiano, deberán:
a) Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
b) Exigir a las Federaciones Deportivas Nacionales afiliadas, la adopción y el cumplimiento de las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.
c) Retirar la totalidad de los apoyos e incentivos al deportista o personal de apoyo, que haya cometido una infracción a las normas antidopaje.
d) Suspender la financiación a las federaciones deportivas nacionales afiliadas, que no respeten las disposiciones del Código Mundial Antidopaje y las demás normas.
e) Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje, para que los deportistas seleccionados para participar en los eventos del ciclo olímpico, estén disponibles para la realización de los procesos de control antidopaje.
f) Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.
g) Fomentar la educación antidopaje.
ARTÍCULO 3o. RESPONSABILIDADES DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES.<Artículo compilado en el artículo 2.12.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Las Federaciones Deportivas Nacionales, deberán:
a) Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
b) Adoptar en sus reglamentos las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje.
c) Reconocer y respetar el resultado de una infracción a las normas antidopaje, proferido por la respectiva Federación Internacional u otro signatario del Código Mundial Antidopaje y de las demás normas antidopaje.
d) Instar a sus deportistas, personal de apoyo y organismos afiliados al cumplimiento de las normas antidopaje, haciendo una amplia divulgación e ilustración de las mismas.
e) Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.
f) Mantener actualizados los registros de sus deportistas y suministrar esta información a la Organización Nacional Antidopaje cuando le sea requerida.
g) Designar al interior de la Federación, un responsable logístico que apoye las actividades de la Organización Nacional Antidopaje.
ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDADES DE LOS DEPORTISTAS.<Artículo compilado en el artículo 2.12.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Los deportistas son responsables de:
a) Colaborar con la Organización Nacional Antidopaje.
b) Conocer, respetar y cumplir las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás normas antidopaje vigentes.
c) Responsabilizarse, en el contexto de la lucha antidopaje, de lo que ingieren y usan.
d) Informar al personal médico, la obligación de no usar sustancias y métodos prohibidos en los tratamientos que reciba.
e) Respetar y permitir los procesos de control antidopaje que se efectúen.
f) Informar a la Organización Nacional Antidopaje sobre la comisión de las infracciones antidopaje indicadas en el artículo segundo numeral tercero de la Convención Internacional contra el dopaje en el Deporte, adoptada por la Ley 1207 de 2008.
ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDADES DEL PERSONAL DE APOYO DE LOS DEPORTISTAS.<Artículo compilado en el artículo 2.12.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El personal de apoyo de los deportistas será responsable de conocer y cumplir las políticas antidopaje, el Código Mundial Antidopaje y las demás disposiciones antidopaje; así como respetar y cooperar con los procesos de control antidopaje que se efectúen.
Será su responsabilidad influir en los valores y el comportamiento de los deportistas en el contexto de la lucha antidopaje.
AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO Y LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN EL DEPORTE.
ARTÍCULO 6o. AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO.<Artículo compilado en el artículo 2.12.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Los deportistas con una condición médica documentada que requieran el uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, deberán obtener una Autorización de Uso Terapéutico, AUT, la cual será analizada, otorgada, reconocida o denegada por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, CAUT, designado por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.
ARTÍCULO 7o. COMITÉ DE AUTORIZACIONES DE USO TERAPÉUTICO.<Artículo compilado en el artículo 2.12.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> La integración del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico deberá corresponder a los criterios establecidos en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
El perfil profesional y la experiencia de los miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, deberá ser revisado y avalado por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva creada por la Ley 845 de 2003.
ARTÍCULO 8o. FUNCIONAMIENTO.<Artículo compilado en el artículo 2.12.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, elaborará su reglamento interno de funcionamiento, el cual, al cabo de dicho término, será sometido a la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva, para su análisis y aprobación. En caso de ser objetado, la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva, lo devolverá al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico para que este a su vez efectúe los ajustes pertinentes, en el término improrrogable de un mes.
El reglamento al que hace referencia el presente artículo, deberá ser actualizado de manera periódica, conforme a las directrices que sobre el particular, profiera la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
ARTÍCULO 9o. SOLICITUD.<Artículo compilado en el artículo 2.12.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> La solicitud de una Autorización de Uso Terapéutico, será presentada por el deportista, en el formulario diseñado, adoptado y publicado en la página web del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. La presentación de la solicitud se efectuará, bien sea para uso diario, o antes de la participación en una competencia y dentro del término definido por las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
Cuando la solicitud corresponda a la participación en una competencia, esta se presentará lo antes posible, dentro del término definido por las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA. Este término no será aplicable en circunstancias de emergencia médica.
Los miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, deberán evaluar con prontitud las solicitudes, y decidir sobre las mismas, de conformidad con las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
ARTÍCULO 10. CONFIDENCIALIDAD.<Artículo compilado en el artículo 2.12.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Los miembros del Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico deberán guardar confidencialidad respecto de los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de su cargo, teniendo carácter reservado sus reuniones, conforme lo establecen las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
ARTÍCULO 11. LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN EL DEPORTE.<Artículo compilado en el artículo 2.12.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> La lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, como parte integral de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, es la publicada y revisada por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, conforme se describe en el Código Mundial Antidopaje.
Esta lista será publicada anualmente, por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, en su página web.
PROCESO DE TOMA DE MUESTRA.
ARTÍCULO 12. INTEGRACIÓN DEL PROCESO DE TOMA DE MUESTRAS.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El proceso de toma de muestras abarca, la planificación de los controles, la designación de los Agentes de Control Antidopaje, la selección y notificación de los deportistas a controlar, la recolección de las muestras, el transporte y la entrega de las mismas al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA. Cada una de estas etapas deberá desarrollarse conforme lo indican las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
ARTÍCULO 13. PLANIFICACIÓN DE LOS CONTROLES.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, será responsable de elaborar, ejecutar e implementar un Plan de Distribución de Controles dentro y fuera de competencia, de acuerdo con las normas internacionales para controles y el Código Mundial Antidopaje.
Los controles en animales se efectuarán atendiendo las disposiciones del Código Mundial Antidopaje.
ARTÍCULO 14. AUTORIDAD DE TOMA DE MUESTRA.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Todos los deportistas estarán sujetos a controles dentro y fuera de competencia por parte del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, de la Federación Deportiva Internacional respectiva, de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA o de las demás organizaciones antidopaje definidas en el artículo segundo, numeral dos de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte.
Los deportistas que se encuentren en periodo de suspensión, conforme lo dispone el Código Mundial Antidopaje, también estarán sujetos a controles fuera de competencia por parte de las mencionadas organizaciones.
ARTÍCULO 15. PERSONAL AUTORIZADO PARA LA TOMA DE MUESTRA.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Las personas autorizadas para la toma de muestras, serán médicos titulados, mayores de edad, quienes se identificarán como Agentes de Control Antidopaje.
Los Agentes de Control Antidopaje serán seleccionados y capacitados por la Organización Nacional Antidopaje y posteriormente serán autorizados por la Comisión Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva.
ARTÍCULO 16. FUNCIONES DE LOS AGENTES DE CONTROL ANTIDOPAJE.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Los Agentes de Control Antidopaje, serán responsables, conforme lo disponen las normas internacionales para los controles, de cumplir las siguientes funciones:
a) Preparar la jornada de toma de muestras, verificando el material de control a utilizar y el cumplimiento de las especificaciones requeridas para el área de control dopaje.
b) Seleccionar y notificar a los deportistas a controlar.
c) Recolectar y documentar las muestras.
d) Garantizar la seguridad de las muestras y de la documentación respectiva.
e) Enviar, en forma segura y adecuada, las muestras y su documentación, al laboratorio acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
f) Enviar, en forma oportuna y segura, la documentación relacionada con la jornada de toma de muestras, a la Organización Antidopaje responsable de la gestión de los resultados.
g) Reportar en un informe suplementario, las irregularidades que se presenten durante la jornada de toma de muestras. Para el evento en que el Agente de Control Antidopaje, evidencie la ocurrencia de una presunta infracción a las normas antidopaje, deberá documentarlo en un informe suplementario, indicando claramente la ocurrencia de los hechos.
ARTÍCULO 17. EQUIPO DE TOMA DE MUESTRAS.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El equipo de toma de muestras estará integrado acorde con las exigencias de las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
ARTÍCULO 18. PROHIBICIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Ningún Agente de Control Antidopaje, ni el personal técnico de control, podrá incurrir en conflicto de intereses, ni tener vínculos familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil; como tampoco, tener vínculos profesionales o laborales con los deportistas a controlar, ni con los organismos deportivos a los que dichos deportistas pertenezcan, ni con dirigentes, personal técnico, médico o administrativo, con los que este tenga relación.
ARTÍCULO 19. IDENTIFICACIÓN DEL DEPORTISTA A CONTROLAR.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Conforme lo indican las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, el deportista tiene la responsabilidad de identificarse, ante el equipo de toma de muestras mediante el documento oficial de identidad, o con la acreditación oficial que se le asigne en el evento o competencia deportiva, o con su carné de afiliación al organismo deportivo, siempre y cuando en estos dos últimos casos el documento incluya fotografía.
ARTÍCULO 20. ÁREAS DE CONTROL AL ANTIDOPAJE.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Las áreas de control antidopaje deberán ser adecuadas por el responsable logístico designado al interior de cada Federación.
El responsable logístico, debe asegurarse que el área cumpla con las siguientes exigencias:
a) Que sea de uso exclusivo para el desarrollo de los controles antidopaje.
b) Que garantice intimidad y seguridad.
c) Que sea de ingreso restringido. Solo las personas indicadas en las normas internacionales para los controles pueden ingresar al área de control.
d) Que se encuentre debidamente señalizada.
e) Que cuente con una sala de trabajo dotada con mesa y sillas, una sala de espera y una sala de toma de muestras o dos, si se desarrollan competencias en la rama masculina y femenina al mismo tiempo. Esta última, deberá estar comunicada con la sala de trabajo y contará con una dotación mínima de sanitario y lavamanos.
f) Que cuente con bebidas hidratantes, no alcohólicas, selladas en su empaque original.
Las exigencias de las áreas de control antidopaje, deberán ser actualizadas conforme a las normas internacionales para los controles de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, y las especificaciones para la realización de controles en deportistas con discapacidad.
Los Agentes de Control Antidopaje, verificarán el cumplimiento de tales condiciones y podrán aceptar modificaciones siempre y cuando no se afecte el cumplimiento normal del proceso. Si la intimidad y seguridad del proceso de control se ven en riesgo, los Agentes de Control Antidopaje podrán cancelar la jornada de controles.
ARTÍCULO 21. ACTIVIDADES PROHIBIDAS EN EL ÁREA DE CONTROL ANTIDOPAJE.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Durante el proceso de toma de muestras, queda prohibida la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual y/o el uso de teléfonos móviles.
ARTÍCULO 22. MATERIAL DE TOMA DE MUESTRA.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El material utilizado para la recolección de las muestras será seleccionado por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y deberá reunir los requisitos exigidos en las normas internacionales para controles de tal manera que se garantice la integridad y seguridad de las mismas.
ARTÍCULO 23. CONTROLES DE REHABILITACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Los deportistas a quienes se les haya determinado un periodo de suspensión, serán controlados para efectos de verificar su rehabilitación.
ARTÍCULO 24. CONTROLES EN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Los controles antidopaje, solo pueden ser efectuados a deportistas menores de edad, previo el consentimiento de su(s) representante(s) legal(es) a menos que las normas y reglamentos de su organismo deportivo o de las autoridades organizadoras de un gran evento deportivo, indiquen lo contrario.
ARTÍCULO 25. CONTROLES EN EVENTOS.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> En el caso de eventos deportivos internacionales, la toma de muestras será competencia de la organización internacional que gobierne el evento. Si la organización internacional determina no efectuar ningún control efectivo durante el evento, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá, en coordinación y con la aprobación de la organización internacional o de la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, iniciar y conducir dichos controles. En los eventos nacionales, la toma de muestras será competencia exclusiva del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.
PARÁGRAFO. En el marco de grandes acontecimientos deportivos, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá constituir una Comisión Antidopaje, responsable del trámite de autorizaciones de uso terapéutico ante el Comité de Autorizaciones, así como de la toma de muestras, gestión de resultados y audiencias previas.
ARTÍCULO 26. REGISTRO DE DEPORTISTAS.<Artículo compilado en el artículo 2.12.3.15 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, deberá constituir un grupo de deportistas seleccionados para controles, conforme con los criterios establecidos en el Plan de Distribución de Controles al que hace referencia el presente decreto, quienes deberán cumplir con los requisitos exigidos en las normas internacionales para controles.
PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, publicará en su página web, los criterios de inclusión del grupo de deportistas seleccionados para controles. La información del registro de deportistas sujetos a control, deberá ser compartida con la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA, y otras organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción para controlar a los deportistas.
ANÁLISIS DE MUESTRAS.
ARTÍCULO 27. LABORATORIOS ACREDITADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.12.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Las muestras recogidas durante los procesos de toma únicamente podrán ser analizadas en los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
ARTÍCULO 28. NORMAS PARA EL ANÁLISIS DE MUESTRAS Y SU COMUNICACIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.12.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Todos los procedimientos y actuaciones de un laboratorio de control al dopaje, deberán regirse por las normas internacionales para laboratorios, a la que hace referencia el artículo segundo; numeral 12 de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y su apéndice 2, así como en los documentos técnicos emitidos por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
GESTIÓN DE RESULTADOS.
ARTÍCULO 29. COMPETENCIA.<Artículo compilado en el artículo 2.12.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, será responsable de efectuar la gestión de los resultados reportados por un laboratorio de control dopaje acreditado, cuando el Instituto haya sido el responsable del proceso de toma de muestras.
El proceso de gestión de resultados comprenderá la instrucción de los resultados analíticos adversos y la instrucción de resultados atípicos.
ARTÍCULO 30. INSTRUCCIÓN INICIAL RELATIVA A LOS RESULTADOS ANALÍTICOS ADVERSOS.<Artículo compilado en el artículo 2.12.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Cuando se reciba de un laboratorio de control dopaje acreditado, un resultado analítico adverso correspondiente a una muestra A, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, deberá iniciar una revisión con el fin de determinar:
1. Si se ha concedido o se concederá una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
2. Si se ha cumplido a cabalidad las normas internacionales para los controles, sin que se haya incurrido en una desviación del mismo.
3. Si se ha cumplido a cabalidad con las normas internacionales para laboratorios, sin que se haya incurrido en una desviación del mismo.
Cuando se determine el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3, el Instituto procederá a notificar inmediatamente al deportista, del reporte de laboratorio, de las revisiones previas efectuadas y de su derecho a exigir el análisis de la muestra B. Una vez comunicado el reporte al deportista, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, informará también a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Federación Deportiva Internacional respectiva y a la Federación Nacional a través de su Comisión Disciplinaria.
Esta última, notificará al deportista en los términos de la Ley 845 de 2003, al cabo de lo cual, iniciará la acción disciplinaria pertinente.
PARÁGRAFO. Para efectos de la notificación, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá apoyarse en el responsable logístico designado al interior de cada una de las Federaciones Deportivas Nacionales.
ARTÍCULO 31. INSTRUCCIÓN INICIAL RELATIVA A LOS RESULTADOS ANALÍTICOS ATÍPICOS.<Artículo compilado en el artículo 2.12.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Cuando se reciba de un Laboratorio de Control Dopaje acreditado un resultado analítico atípico correspondiente a una muestra A, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, deberá iniciar una revisión con el fin de determinar:
1. Si se ha concedido o se concederá una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico expedidas por la Agencia Mundial Antidopaje -AMA-WADA.
2. Si se ha cumplido a cabalidad las normas internacionales para los controles, sin que se haya incurrido en una desviación del mismo.
3. Si se ha cumplido a cabalidad con las normas internacionales para laboratorios, sin que se haya incurrido en una desviación del mismo.
Cuando se determine el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3, el Instituto, procederá a efectuar una investigación adicional a través de un método analítico fiable o mediante análisis de muestras anteriores o posteriores, con el fin de determinar el origen de la sustancia en el organismo del deportista. Si se establece que la sustancia es de origen exógeno, se procede al trámite de notificación del resultado como un analítico adverso, conforme se establece en el artículo 30 del presente decreto.
ARTÍCULO 32. SEGUIMIENTO.<Artículo compilado en el artículo 2.12.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, deberá efectuar seguimiento posterior a las acciones disciplinarias adelantadas frente a las infracciones de las normas antidopaje notificadas a las Comisiones Disciplinarias.
ARTÍCULO 33. NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS NEGATIVOS.<Artículo compilado en el artículo 2.12.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Las Federaciones Deportivas nacionales, deberán notificar los hallazgos negativos en las muestras, a los deportistas sujetos a control, una vez reciban el informe respectivo por parte del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 34. EDUCACIÓN Y PREVENCIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.12.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, adelantará programas de educación y prevención para deportistas y su personal de apoyo, con el propósito de informar sobre los perjuicios del dopaje en su salud y la preservación de los principios que enmarcan el deporte.
Para el desarrollo de los programas de educación y prevención, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá contar con la colaboración de los organismos deportivos, los institutos de deporte o dependencias que hagan sus veces y las demás instituciones relacionadas.
ARTÍCULO 35. CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD.<Artículo compilado en el artículo 2.12.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1085 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1085 de 2015> Para efectos del otorgamiento y renovación del reconocimiento deportivo, las Federaciones Deportivas Nacionales deberán incorporar las normas antidopaje en sus reglamentos, como parte de las disposiciones deportivas que regulen a sus miembros.
ARTÍCULO 36. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 875 de 2005 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de marzo de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.
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