Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

LEY 1207 DE 2008

(julio 14)

Diario Oficial No. 47.050 de 14 de julio de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE.

París, 19 de octubre de 2005

CONVENCION INTERNACIONAL

CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada “la UNESCO”, en su 33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005,

Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a la seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones mediante la educación, la ciencia y la cultura, Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes relacionados con los derechos humanos, Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte como medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular el párrafo 7,

Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en la protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el fomento del entendimiento internacional y la paz,

Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación internacional con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,

Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las actividades deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la eliminación de fraudes y el futuro del deporte,

Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios éticos y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta Olímpica,

Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional aprobados en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de derecho público internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de la cooperación intergubernamental, Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas (2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32ª reunión (2003),

Teniendo presentes el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte en Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague contra el dopaje en el deporte,

Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los deportistas de alto nivel,

Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender mejor los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes para que las estrategias de prevención sean más eficaces,

Consciente también de la importancia de la educación permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en general en la prevención del dopaje,

Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados Parte para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje, Consciente también de que incumben a las autoridades públicas y a las organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular la de velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la base del principio del juego limpio (fair play), y por la protección de la salud de los que participan en ellos,

Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles apropiados, con la mayor independencia y transparencia,

Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,

Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en parte de la progresiva armonización de normas y prácticas antidopaje en el deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,

Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente Convención.

I. ALCANCE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1o.  FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN.

La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física y el deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha contra este, con miras a su eliminación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.

Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de la Convención prevalecerá.

A los efectos de la presente Convención:

1. Los “laboratorios acreditados encargados del control del dopaje” son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.

2. Una “organización antidopaje2 es una entidad encargada de la adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir cualquier parte del proceso de control antidopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes acontecimientos deportivos que realizan controles en eventos de los que son responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.

3. La expresión “infracción de las normas antidopaje” en el deporte se refiere a una o varias de las infracciones siguientes:

a) La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en las muestras físicas de un deportista;

b) El uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido;

c) Negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras;

d) La vulneración de los requisitos en lo que respecta a la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por normas razonables;

e) La falsificación o tentativa de falsificación de cualquier elemento del proceso de control antidopaje;

f) La posesión de sustancias o métodos prohibidos;

g) El tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido;

h) La administración o tentativa de administración de una sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción.

4. Un “deportista” es, a efectos de control antidopaje, cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el sentido determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier otra persona que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por los Estados Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un “deportista” es cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de una organización deportiva.

5. El “personal de apoyo a los deportistas” es cualquier entrenador, instructor, director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario, personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.

6. “Código” significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura en el Apéndice 1 de la presente Convención.

7. Una “competición” es una prueba única, un partido, una partida o un certamen deportivo concreto.

8. El “control antidopaje” es el proceso que incluye la planificación de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones.

9. El “dopaje en el deporte” se refiere a toda infracción de las normas antidopaje.

10. Los “equipos de control antidopaje debidamente autorizados” son los equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones antidopaje internacionales o nacionales.

11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista una disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación internacional o de otra organización antidopaje competente, un control “durante la competición” es un control al que se somete a un determinado deportista en el marco de una competición.

12. Las “normas internacionales para los laboratorios” son aquellas que figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.

13. Las “normas internacionales para los controles” son aquellas que figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.

14. Un “control por sorpresa” es un control antidopaje que se produce sin previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.

15. El “movimiento olímpico” es el que reúne a todos los que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité Olímpico Internacional, a saber: las federaciones internacionales deportivas sobre el programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico Internacional.

16. Un control del dopaje “fuera de la competición” es todo control antidopaje que no se realice durante una competición.

17. La “lista de prohibiciones” es la lista que figura en el Anexo I de la presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos prohibidos.

18. Un “método prohibido” es cualquier método que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente Convención.

19. Una “sustancia prohibida” es cualquier sustancia que se define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la presente Convención.

20. Una “organización deportiva” es una organización que funciona como organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.

21. Las “normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos” son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente Convención.

22. El “control” es la parte del proceso de control del dopaje que comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio.

23. La “exención para uso con fines terapéuticos” es la concedida con arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos.

24. El término “uso” se refiere a la aplicación, ingestión, inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

25. La “Agencia Mundial Antidopaje” (AMA) es la fundación de derecho suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. MEDIDAS ENCAMINADAS A LA REALIZACIÓN DE LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE CONVENCIÓN.

A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados Parte deberán:

a) Adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes con los principios del Código;

b) Fomentar todas las formas de cooperación internacional encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la difusión de los resultados de la investigación;

c) Promover la cooperación internacional entre los Estados Parte y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. RELACIONES DE LA CONVENCIÓN CON EL CÓDIGO.

1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas previstas en el artículo 5o de la presente Convención. Nada en la presente Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar las del Código.

2. El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en derecho internacional para los Estados Parte.

3. Los anexos forman parte integrante de la presente Convención.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. MEDIDAS ENCAMINADAS A ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE LA CONVENCIÓN.

Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas o disposiciones administrativas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede, ni el cumplimiento de las obligaciones que esta les impone.

II. ACTIVIDADES CONTRA EL DOPAJE EN EL PLANO NACIONAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. COORDINACIÓN EN EL PLANO NACIONAL.

Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. RESTRINGIR LA DISPONIBILIDAD Y LA UTILIZACIÓN EN EL DEPORTE DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS.

1. Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la distribución y la venta.

2. Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos.

3. Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. MEDIDAS CONTRA EL PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS.

Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas que cometa una infracción de las normas antidopaje u otra infracción relacionada con el dopaje en el deporte.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. SUPLEMENTOS NUTRICIONALES.

Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos, incluida la información relativa a su composición analítica y la garantía de calidad.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. MEDIDAS FINANCIERAS.

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:

a) Proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones;

b) Tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo financiero relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de apoyo que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las normas antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión de dicho deportista o dicho personal;

c) Retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u organización antidopaje que no aplique el Código o las correspondientes normas antidopaje adoptadas de conformidad con el Código.

Ir al inicio

ARTÍCULO 12. MEDIDAS PARA FACILITAR LAS ACTIVIDADES DE CONTROL DEL DOPAJE.

Los Estados Parte deberán, cuando proceda:

a) Alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas;

b) Alentar y facilitar la negociación por las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan a sus miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control del dopaje debidamente autorizados de otros países;

c) Ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de control antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control del dopaje.

III. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. COOPERACIÓN ENTRE ORGANIZACIONES ANTIDOPAJE Y ORGANIZACIONES DEPORTIVAS.

Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las organizaciones antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de alcanzar, en el plano internacional, el objetivo de la presente Convención.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. APOYO AL COMETIDO DE LA AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.

Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra el dopaje.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. FINANCIACIÓN DE LA AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE POR PARTES IGUALES.

Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. COOPERACIÓN INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE.

Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin previo aviso y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a tiempo para ser analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:

a) Facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a reserva de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en la ejecución de los controles a sus deportistas, durante las competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio o en otros lugares;

b) Facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno de los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje cuando realizan tareas en ese ámbito;

c) Cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su seguridad e integridad;

d) Prestar asistencia en la coordinación internacional de controles del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;

e) Promover la cooperación entre laboratorios encargados del control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros Estados Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de laboratorios acreditados de ese tipo deberán alentar a los laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas necesarias para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;

f) Alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código;

g) Reconocer mutuamente los procedimientos de control del dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean conformes con el Código.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. FONDO DE CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS.

1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el Deporte, en adelante denominado “el Fondo de contribuciones voluntarias”, que estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones de los Estados Parte y otros donantes serán de carácter voluntario.

2. Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán constituidos por:

a) Las contribuciones de los Estados Parte;

b) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:

i) Otros Estados;

ii) Organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;

iii) Organismos públicos o privados, o personas físicas;

c) Todo interés devengado por los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;

d) El producto de las colectas y la recaudación procedente de las actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones voluntarias;

e) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las Partes.

3. Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial Antidopaje.

Ir al inicio

ARTÍCULO 18. USO Y GESTIÓN DEL FONDO DE CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS.

Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados por la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por esta, en particular para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar programas antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al Fondo de contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo.

IV. EDUCACIÓN Y FORMACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19. PRINCIPIOS GENERALES DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN.

1. Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:

a) El perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del deporte;

b) Las consecuencias del dopaje para la salud.

2. Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante su formación inicial, los programas de educación y formación deberán tener por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:

a) Los procedimientos de control del dopaje;

b) Los derechos y responsabilidades de los deportistas en materia de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el Código y las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá las consecuencias de cometer una infracción de las normas contra el dopaje;

c) La lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las autorizaciones para uso con fines terapéuticos;

d) Los suplementos nutricionales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20. CÓDIGOS DE CONDUCTA PROFESIONAL.

Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones profesionales pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta, de prácticas ejemplares y de ética en relación con la lucha contra el dopaje en el deporte que sean conformes con el Código.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21. PARTICIPACIÓN DE LOS DEPORTISTAS Y DEL PERSONAL DE APOYO A LOS DEPORTISTAS.

Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22. LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS Y LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PERMANENTES EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE.

Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los temas indicados en el artículo 19.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23. COOPERACIÓN EN EDUCACIÓN Y FORMACIÓN.

Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.

V. INVESTIGACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24. FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE.

Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:

a) Prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;

b) Los medios de diseñar programas con base científica de formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona;

c) La utilización de todos los métodos y sustancias recientes establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 25. ÍNDOLE DE LA INVESTIGACIÓN RELACIONADA CON LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE.

Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje, definida en el artículo 24, los Estados Parte deberán velar por que dicha investigación:

a) Se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el plano internacional;

b) Evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a los deportistas;

c) Se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para impedir que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.

Ir al inicio

ARTÍCULO 26. DIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN RELACIONADA CON LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE.

A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.

Ir al inicio

ARTÍCULO 27. INVESTIGACIONES EN CIENCIA DEL DEPORTE.

Los Estados Parte alentarán:

a) A los miembros de los medios científicos y médicos a llevar a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los principios del Código;

b) A las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en ciencia del deporte que sean conformes con los principios del Código.

VI. SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 28. CONFERENCIA DE LAS PARTES.

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención.

2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinarias si así lo decide o a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte.

3. Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la Conferencia de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.

Ir al inicio

ARTÍCULO 29. ORGANIZACIÓN DE CARÁCTER CONSULTIVO Y OBSERVADORES ANTE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES.

Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental para la Educación Física y el Deporte (CIGEPS). La Conferencia de las Partes podrá decidir invitar a otras organizaciones competentes en calidad de observadores.

Ir al inicio

ARTÍCULO 30. FUNCIONES DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES.

1. Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las siguientes:

a) Fomentar el logro del objetivo de esta Convención;

b) Debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico de dicha Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son Parte en la Convención;

c) Aprobar, de conformidad con el artículo 18, un plan para la utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;

d) Examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes presentados por los Estados Parte;

e) Examinar de manera permanente la comprobación del cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté previsto en el artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el artículo 17;

f) Examinar para su aprobación las enmiendas a esta Convención;

g) Examinar para su aprobación, de conformidad con las disposiciones del artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje;

h) Definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención;

i) Pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de sus reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.

2. La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en cooperación con otros organismos intergubernamentales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 31. INFORMES NACIONALES A LA CONFERENCIA DE LAS PARTES.

Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de la UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención.

Ir al inicio

ARTÍCULO 32. SECRETARÍA DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES.

1. El Director General de la UNESCO facilitará la Secretaría de la Conferencia de las Partes.

2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de las Partes.

3. Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO en la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes, al Fondo de Contribuciones Voluntarias establecido en el artículo 17, o a una combinación de ambos recursos determinada cada dos años. La financiación de la Secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la financiación de apoyo a la Convención también correrá a cargo del Fondo de Contribuciones Voluntarias.

4. La Secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de las Partes, así como el proyecto de Orden del Día de sus reuniones, y velará por el cumplimiento de sus decisiones.

ARTÍCULO 33. ENMIENDAS.

1. Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a todos los Estados Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la notificación la mitad por lo menos de los Estados Parte da su consentimiento, el Director General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en su siguiente reunión.

2. Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.

3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Parte.

4. Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una intención en contrario se considerará:

a) Parte en la presente Convención así enmendada;

b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO DE ENMIENDA A LOS ANEXOS DE LA CONVENCIÓN.

1. Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, podrá informar por escrito de estos cambios al Director General de la UNESCO. El Director General comunicará rápidamente a todos los Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una consulta escrita.

2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión de la Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la Conferencia de las Partes.

3. El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas aprobadas por la Conferencia de las Partes. Estas entrarán en vigor 45 días después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado previamente al Director General que no las acepta.

4. Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.

VII. DISPOSICIONES FINALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 35. REGÍMENES CONSTITUCIONALES FEDERALES O NO UNITARIOS.

A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) Por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados federales;

b) Por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, condados, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, condados, provincias o cantones, para que estas las aprueben.

Ir al inicio

ARTÍCULO 36. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O ADHESIÓN.

La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán ante el Director General de la UNESCO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 37. ENTRADA EN VIGOR.

1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento en obligarse por la presente Convención, esta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 38. EXTENSIÓN DE LA CONVENCIÓN A OTROS TERRITORIOS.

1. Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se aplicará esta Convención.

2. Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la declaración.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 39. DENUNCIA.

Todos los Estados Parte tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 40. DEPOSITARIO.

El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el Director General de la UNESCO informará a los Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO, de:

a) El depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el artículo 37;

c) Todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el artículo 31;

d) Toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 y la fecha en que dicha enmienda surta efecto;

e) Toda declaración o notificación formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 38;

f) Toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;

g) Cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado con la presente Convención.

Ir al inicio

ARTÍCULO 41. REGISTRO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 42. TEXTOS AUTÉNTICOS.

1. La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

2. Los apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso.

Ir al inicio

ARTÍCULO 43. RESERVAS.

No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad de la presente Convención.

Anexo I. Lista de sustancias y métodos prohibidos – Normas internacionales

Anexo II. Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos

Apéndice 1. Código Mundial Antidopaje

Apéndice 2. Normas internacionales para los laboratorios

Apéndice 3. Norma internacional para los controles

ANEXO I.

AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.

CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS

NORMAS INTERNACIONALES

El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos prohibidos será objeto de actualización por parte de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) y se publicará en inglés y en francés. De haber discrepancia entre las versiones de ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés.

Esta Lista entró en vigor el 1o de enero de 2005

LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS

CODIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE

Válido a partir del 1o de enero de 2005

El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas indicaciones que lo justifiquen desde el punto de vista médico.

SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO

(EN COMPETICION Y FUERA DE COMPETICION)

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S1. ANABOLIZANTES

Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas.

1. Esteroides andrógenos anabolizantes (EAA)

a) EAA exógenos*, entre los que se incluyen:

18á-homo-17â-hidroxiestr-4-en-3-ona; bolasterona; boldenona; boldiona; calusterona; clostebol; danazol; dehidroclorometiltestosterona; delta1-androsten3,17-diona; delta1-androstendiol; delta1-dihidro-testosterona; drostanolona; estanozolol; estenbolona; etilestrenol; fluoximesterona; formebolona; furazabol; gestrinona; 4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-nortestosterona; mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona; metandriol; metildienolona; metiltrienolona; metiltestosterona; mibolerona; nandrolona; 19-norandrostendiol; 19-norandrostendiona; norboletona; norclostebol; norentandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona; oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona; trenbolona y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares.

b) EAA endógenos**:

androstendiol (androst-5-en-3â,17â-diol); androstendiona (androst-4-en-3,17diona); dehidroepiandrosterona (DHEA); dihidrotestosterona; testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5á-androstan-3á,17a-diol; 5á-androstan-3áa,17â-diol; 5á-androstan-3â,17á-diol; 5á-androstan-3â,17â-diol; androst-4-en-3á,17á-diol; androst-4-en-3á,17â-diol; androst-4-en-3â,17á-diol; androst-5-en-3á,17á-diol; androst-5-en-3á,17â-diol; androst-5-en-3â,17á-diol; 4-androstendiol (androst-4-en-3â,17â-diol); 5androstendiona (androst-5-en-3,17-diona); dihidroepitestosterona; 3á-hidroxi-5áandrostan-17-ona; 3â-hidroxi-5á-androstan-17-ona; 19-norandrosterona; 19noretiocolanolona.

Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una sustancia prohibida (de las arriba indicadas), se considerará que una muestra contiene dicha sustancia prohibida cuando la concentración de esta, de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista se desvíen de los valores normales en el ser humano y que probablemente no se correspondan con una producción endógena normal. No se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida en aquellos casos en que el deportista proporcione una prueba de que la concentración de la sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista sean atribuibles a una causa patológica o fisiológica. En todos los casos, y para cualquier concentración, el laboratorio informará de un resultado analítico anormal si basándose en algún método analítico fiable, puede demostrar que la sustancia prohibida es de origen exógeno.

Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se han medido concentraciones como las mencionadas en el párrafo anterior, la correspondiente organización antidopaje realizará una investigación más intensa si hay indicios evidentes, como por ejemplo, una comparación con perfiles esteroideos, de un posible uso de una sustancia prohibida.

Si el laboratorio ha informado de la presencia de una relación T/E (testosterona / epitestosterona) superior a cuatro (de 4 a 1) en la orina, será obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha relación se debe a causas patológicas o fisiológicas, excepto si el laboratorio emite un informe de resultado analítico anormal, basado en cualquier método analítico fiable que demuestre que la sustancia prohibida es de origen exógeno.

En caso de investigación, se incluirá una revisión de cualquier control anterior y/o posterior. Si no se dispone de controles anteriores, el deportista será sometido a controles sin aviso previo al menos en tres ocasiones durante un período de tres meses.

En el supuesto de que el deportista se niegue a colaborar en los exámenes complementarios, se considerará que la muestra del deportista contiene una sustancia prohibida.

2. Otros anabolizantes, entre los que se incluyen:

Clenbuterol, zeranol y zilpaterol.

A efectos de esta sección:

* “Exógena” hace referencia a una sustancia que el organismo no es capaz de producir de forma natural.

** “Endógena” hace referencia a una sustancia que el organismo es capaz de producir de forma natural.

S2. HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES

Quedan prohibidas las sustancias siguientes, incluidas otras cuya estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, así como sus factores liberadores:

1. Eritropoyetina (EPO).

2. Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento análogo a la insulina (IGF-1), factores de crecimiento mecánico(MGF).

3. Gonadotrofinas (LH, hCG).

4. Insulina.

5. Corticotrofinas.

A menos que el deportista pueda demostrar que la concentración se deba a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida (según lo detallado anteriormente) cuando la concentración de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del deportista exceda el margen de valores que normalmente se encuentran en el cuerpo humano, de modo que sea poco probable que se deba a una producción endógena normal.

La presencia de otras sustancias con una estructura química o efectos biológicos similares, marcador/es de diagnóstico o factores liberadores de una de las hormonas antes mencionadas o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, será comunicada como resultado analítico anormal.

S3. â-2 AGONISTAS

Quedan prohibidos todos los â-2 agonistas, incluidos sus isómeros D- y L-. Para poder utilizarlos es necesario disponer de una Autorización para Uso Terapéutico.

Se exceptúan el formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la terbutalina administrados por vía inhalatoria para prevenir o tratar el asma y el asma o el broncoespasmo inducidos por el esfuerzo, que requieren una Autorización para Uso Terapéutico abreviada.

Sin embargo, se considerará resultado analítico positivo a pesar de la concesión de una Autorización para Uso Terapéutico cuando el laboratorio haya informado de una concentración total de salbutamol (libre más glucurónido) superior a los 1.000 ng/ml, a menos que el deportista demuestre que el resultado anormal ha sido consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado.

S4. ANTAGONISTAS ESTROGENICOS

Quedan prohibidas las clases siguientes de antagonistas estrogénicos:

1. Inhibidores de la aromatasa, como por ejemplo (lista no exhaustiva), aminoglutetimida, anastrozol, exemestano, formestano, letrozol, testolactona.

c2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos (SERM), como por ejemplo, raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno.

3. Otras sustancias con actividad antiestrogénica, como por ejemplo (lista no exhaustiva) ciclofenilo, clomifeno, fulvestrant.

S5. DIURETICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ENMASCARANTES

Quedan prohibidos los diuréticos y otras sustancias enmascarantes.

Entre otras sustancias enmascarantes se encuentran las siguientes (lista no exhaustiva):

diuréticos*, epitestosterona,, inhibidores de la á-reductasa (p. ej. dutasteride, finasteride), probenecida y sustitutos del plasma, (como la albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón).

Entre los diuréticos se encuentran:

acetazolamida, amiloride, bumetanida, canrenona, clortalidona, espironolactona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona, tiazidas (como la bendroflumetiazida, la clorotiazida y la hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias de estructura química o efectos biológicos similares.

* La Autorización para uso terapéutico no será válida si la orina del deportista contiene un diurético cuando la concentración de la sustancia objeto de la autorización es igual o inferior al límite de positividad.

METODOS PROHIBIDOS

M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXIGENO

Queda prohibido lo siguiente:

a) El dopaje sanguíneo, incluido los productos sanguíneos autólogos, homólogos o heterólogos, o de hematíes de cualquier procedencia, realizado con fines distintos a los terapéuticos;

b) El uso de productos que incrementan la captación, el transporte o la liberación de oxígeno, como por ejemplo, los perfluorocarbonos, el efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobinas modificadas (p. ej., sustitutos sanguíneos con hemoglobinas modificadas o microencapsuladas).

M2. MANIPULACION QUIMICA Y FISICA

Queda prohibido lo siguiente:

La manipulación o el intento de manipulación con el fin de modificar la integridad y la validez de las muestras recogidas en los controles de dopaje.

Entre estos métodos prohibidos se incluyen las perfusiones intravenosas*, la cateterización y la sustitución de la orina.

* Las perfusiones intravenosas quedan prohibidas, excepto en caso acreditado de tratamiento médico urgente.

M3. DOPAJE GENETICO

Quedan prohibidos el uso no terapéutico de células, genes, elementos genéticos o la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad de incrementar el rendimiento deportivo.

SUSTANCIAS Y METODOS PROHIBIDOS EN COMPETICION

Además de las categorías que se señalan en los apartados del S1 al S5 y del M1 al M3, quedan prohibidas en competición las categorías siguientes:

SUSTANCIAS PROHIBIDAS

S6. ESTIMULANTES

Quedan prohibidos los estimulantes siguientes, así como sus isómeros ópticos (D- y L-), si procede:

Adrafinil, amifenazol, anfepramona, anfetamina, anfetaminil, benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, estricnina, etilanfetamina, etilefrina, famprofazona, fencanfamina, fencamina, fendimetrazina, fenetilina, fenfluramina, fenmetrazina, fenproporex, fentermina, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niquetamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, prolintano, selegilina, y otras sustancias de estructura química o efectos biológicos similares***.

* La catina está prohibida cuando su concentración en orina sea superior a 5 microgramos por mililitro.

** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su concentración en orina sea superior a 10 microgramos por mililitro.

*** Las sustancias incluidas en el Programa de seguimiento para 2005 (bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradrol, pseudoefedrina y sinefrina) no se consideran sustancias prohibidas.

NOTA: se permite el uso de adrenalina asociada a anestésicos locales o en preparados de uso local (p. ej., por vía nasal u oftálmica).

S7. ANALGÉSICOS NARCOTICOS

Quedan prohibidos los analgésicos narcóticos siguientes:

buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), fentanil y sus derivados, hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina y petidina.

S8. CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Quedan prohibidos el cannabis y sus derivados (p. ej., hachís o marihuana).

S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES

Queda prohibido el uso de cualquier glucocorticosteroide por vías oral, rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere una concesión para Autorización para uso terapéutico.

Todas las demás vías de administración requieren una Autorización para uso terapéutico abreviada.

No están prohibidos los preparados dermatológicos.

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES

P1. ALCOHOL

El alcohol (etanol) está prohibido en competición en los deportes que se indican, en análisis realizados en aire espirado y/o sangre y a partir de las concentraciones que se establecen para cada uno. Se señala entre paréntesis el nivel a partir del cual cada Federación considera que hay infracción.

- Aeronáutica (FAI) (0,20 g/l)

- Automovilismo (FIA) (0,10 g/l)

- Billar (WCBS) (0,20 g/l)

- Esquí (FIS) (0,10 g/l)

- Kárate (WKF) (0,10 g/l)

- Motociclismo (FIM) (0,00 g/l)

- Petanca (CMSB) (0,10 g/l)

- Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/l), en las disciplinas de tiro

- Tiro con arco (FITA) (0,10 g/l)

P2. BETABLOQUEANTES

A menos que se especifique lo contrario, en los deportes siguientes quedan prohibidos los betabloqueantes en competición:

- Aeronáutica (FAI)

- Ajedrez (FIDE)

- Automovilismo (FIA)

- Billar (WCBS)

- Bobsleigh (FIBT)

- Bolos de nueve (FIQ)

- Bridge (FMB)

- Curling (WCF)

- Esquí (FIS), en salto y snowboard de estilo libre

- Gimnasia (FIG)

- Lucha libre (FILA)

- Motociclismo (FIM)

- Natación (FINA), en salto y natación sincronizada

- Pentatlón moderno (UIPM), en las disciplinas de tiro

- Petanca (CMSB)

- Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición)

- Tiro con arco (FITA) (también prohibidos fuera de la competición)

- Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race)

Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:

acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propanolol, sotalol y timolol.

SUSTANCIAS ESPECIFICAS*

Las “sustancias específicas” son las que figuran a continuación:

Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;

Cannabis y sus derivados;

Todos los â-2 agonistas inhalados, excepto el clenbuterol;

Probenecida;

Todos los glucocorticosteroides;

Todos los betabloqueantes;

Alcohol.

* “La Lista de sustancias y métodos prohibidos puede incluir sustancias concretas que sean susceptibles de infracciones involuntarias de las normas antidopaje debido a su frecuente aparición en productos medicinales o cuya probabilidad de uso con fines de dopaje es menor”. Las infracciones de las normas antidopaje que guarden relación con estas sustancias pueden dar lugar a una sanción reducida, siempre y cuando el “... deportista pueda demostrar que el uso de la sustancia específica no tenga por objeto mejorar su rendimiento deportivo...”.

ANEXO II.

NORMAS PARA LA CONCESION DE AUTORIZACIONES PARA USO CON FINES TERAPEUTICOS.

Extracto de las “NORMAS INTERNACIONALES PARA LAS AUTORIZACIONES PARA EL USO TERAPEUTICO” de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en vigor el 1o de enero de 2005

4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso Terapéutico

Se puede conceder una Autorización para Uso Terapéutico (AUT) a un deportista, permitiéndose así que use una sustancia prohibida o un método prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las solicitudes de AUT serán revisadas por un Comité sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT). El CAUT será nombrado por una organización antidopaje. Sólo se concederán autorizaciones de conformidad estricta con los siguientes criterios:

[Comentario: Estas normas son de aplicación a todos los deportistas según la definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es decir, deportistas capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se aplicarán en función de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo, una autorización que sea apropiada para un deportista con discapacidad puede que no sea apropiada para otros deportistas.]

4.1 El deportista deberá presentar una solicitud de AUT al menos 21 días antes de participar en un evento.

4.2 El deportista experimentaría un perjuicio significativo en la salud si la sustancia prohibida o el método prohibido no se administraran durante el tratamiento de una enfermedad grave o crónica.

4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no produciría una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad comprobada. El uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido para aumentar niveles “por debajo de los normales” de una hormona endógena no se considera una intervención terapéutica aceptable.

4.4 No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia prohibida o método prohibido.

4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o método prohibido no puede ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en parte, de un uso previo no terapéutico de una sustancia de la lista de sustancias y métodos prohibidos.

4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si:

a) El deportista no cumple inmediatamente los requisitos o condiciones impuestos por la organización antidopaje que conceda la autorización;

b) Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT;

c) Se comunica al deportista que la AUT ha sido retirada por la organización antidopaje.

[Comentario: cada AUT tendrá una duración especificada según lo decidido por el CAUT. Puede que existan casos en los que una AUT haya vencido o haya sido retirada y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga presente en el organismo del deportista. En tales casos, la organización antidopaje que lleve a cabo el análisis inicial de un hallazgo adverso considerará si el hallazgo es conforme al vencimiento o retirada de la AUT.]

4.7 No se tendrán en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación retroactiva, salvo en los casos en que:

a) Fuera necesario un tratamiento de emergencia o un tratamiento de una enfermedad grave, o

b) Debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo ni oportunidades suficientes para que un solicitante presentará, o un CAUT estudiará, una solicitud antes de un control antidopaje.

[Comentario: No son habituales las emergencias médicas o las enfermedades graves que requieran la administración de una sustancia prohibida o de un método prohibido antes de que se pueda hacer una solicitud de AUT. Del mismo modo, son infrecuentes las circunstancias que requieran que se tenga en consideración sin demora una solicitud de AUT debido a una competición inminente. Las organizaciones antidopaje que concedan AUT deberán tener procedimientos internos que permitan la solución de dichas situaciones.]

5.0 Confidencialidad de la información

5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por escrito para la transmisión de toda la información relativa a la solicitud a los miembros del CAUT y, según proceda, a otros expertos médicos o científicos independientes, o a todo el personal necesario involucrado en la gestión, revisión o apelación de las AUT.

En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e independientes, todos los detalles de la solicitud se comunicarán sin identificar al médico que participe en los cuidados del deportista. El solicitante debe proporcionar también su consentimiento por escrito para que las decisiones del CAUT sean distribuidas a otras organizaciones antidopaje pertinentes conforme a lo dispuesto en el código.

5.2 Los miembros de los CAUT y la administración de la organización antidopaje involucrada llevarán a cabo todas sus actividades con confidencialidad estricta. Todos los miembros de un CAUT y todo el personal que participe habrán de firmar acuerdos de confidencialidad. En particular, mantendrán confidencial la siguiente información:

a) Toda la información médica y los datos proporcionados por el deportista y los médicos que participen en la asistencia médica del deportista;

b) Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre de los doctores que participen en el proceso.

En caso de que el deportista desee revocar el derecho del CAUT o del CAUT de la AMA a obtener cualquier información de salud en su nombre, el deportista deberá notificar ese hecho por escrito a su médico. Como consecuencia de dicha decisión, el deportista no recibirá la aprobación de una AUT ni la renovación de una AUT existente.

6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT)

Los CAUT se constituirán y actuarán de conformidad con las directrices siguientes:

6.1 Los CAUT incluirán al menos a tres médicos con experiencia en la asistencia médica y el tratamiento de deportistas y con buenos conocimientos de medicina clínica, deportiva y en ejercicio. Para garantizar el nivel de independencia de las decisiones, la mayoría de los miembros del CAUT no deberán tener ninguna responsabilidad oficial en la organización antidopaje. Todos los miembros del CAUT firmarán un acuerdo de conflicto de intereses. En las solicitudes relativas a deportistas con discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe poseer experiencia específica en asistencia y tratamiento a deportistas con discapacidades.

6.2 Los CAUT podrán solicitar la ayuda de aquellos expertos médicos o científicos que consideren apropiados para analizar las circunstancias de una solicitud de AUT.

6.3 El CAUT de la AMA se compondrá siguiendo los criterios indicados en el artículo 6. 1. El CAUT de la AMA se establece para analizar, bajo su propia iniciativa, las decisiones de AUT concedidas por las organizaciones antidopaje. Conforme a lo especificado en el artículo 4.4 del Código, el CAUT de la AMA, a solicitud de los deportistas a los que una organización antidopaje haya denegado una AUT, volverá a examinar tales decisiones con la capacidad de revocarlas.

7.0 Procedimiento de solicitud de una Autorización para Uso Terapéutico

7.1 La concesión de una AUT sólo se estudiará tras la recepción de un impreso de solicitud complementado que debe incluir todos los documentos pertinentes (véase el Apéndice 1 impreso de AUT). El procedimiento de solicitud debe realizarse de conformidad con los principios de confidencialidad médica estricta.

7.2 El impreso de solicitud de AUT, tal y como se indica en el apéndice 1, puede ser modificado por las organizaciones antidopaje para incluir solicitudes de información adicionales, pero no se podrán eliminar secciones ni punto alguno.

7.3 El impreso de solicitud de AUT podrá ser traducido a otros idiomas por las organizaciones antidopaje, pero el inglés o el francés deben permanecer en los impresos de solicitud.

7.4 Un deportista no podrá dirigirse a más de una organización antidopaje para solicitar una AUT. La solicitud debe indicar el deporte del deportista y, cuando corresponda, la disciplina y el puesto o papel específico.

7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o actuales de permiso para uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, el organismo al que se hizo la solicitud, y la decisión de ese organismo.

7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo y los resultados de todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y estudios gráficos pertinentes para la solicitud.

7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico adicional pertinente que solicite el CAUT de una organización antidopaje se realizará a costa del solicitante o de su organismo deportivo nacional.

7.8 La solicitud debe incluir una declaración de un médico convenientemente cualificado que certifique la necesidad de la sustancia prohibida o del método prohibido en el tratamiento del deportista y que describa por qué no puede o no debe usarse una medicación permitida en el tratamiento de la enfermedad.

7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la administración de la sustancia prohibida o método prohibido en cuestión deben especificarse.

7.10 Las decisiones del CAUT habrán de completarse dentro de un plazo de treinta días tras la recepción de toda la documentación pertinente, y serán transmitidas por escrito al deportista por la organización antidopaje pertinente. Cuando se haya concedido una AUT a un deportista del grupo seleccionado de deportistas sometidos a controles de la organización antidopaje, el deportista y la AMA obtendrán inmediatamente una aprobación que incluya información correspondiente a la duración de la autorización y a las condiciones asociadas con la AUT.

7.11 a) Cuando reciba una solicitud de un deportista para su revisión, según lo especificado en el artículo 4.4 del Código, el CAUT de la AMA, conforme a lo especificado en el artículo 4.4 del Código, podrá revocar una decisión sobre una AUT otorgada por una organización antidopaje. El deportista proporcionará a la CAUT de la AMA toda la información correspondiente a una AUT que se haya entregado inicialmente a la organización antidopaje, y pagará además una tasa de solicitud. Hasta que el proceso de revisión haya finalizado, la decisión original permanece vigente. El proceso no debería llevar más de 30 días tras la recepción de la información por la AMA;

b) La AMA puede realizar una revisión en cualquier momento. El CAUT de la AMA completará sus revisiones dentro de un plazo de 30 días.

7.12 Si la decisión relativa a la concesión de una AUT es revocada tras la revisión, la revocación no se aplicará retroactivamente y no descalificará los resultados del deportista durante el período en que la AUT haya sido concedida, y tendrá vigencia 14 días, a más tardar, después de la notificación de la decisión al deportista.

8.0 Procedimiento abreviado de solicitud de una Autorización para el Uso Terapéutico (AUTA)

8.1 Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de sustancias y métodos prohibidos se usan para el tratamiento de enfermedades con las que frecuentemente han de enfrentarse los deportistas. En tales casos, no es necesaria una solicitud completa como la detallada en la sección 4 y en la sección 7. Por lo tanto se establece un procedimiento abreviado para las AUT.

8.2 Las sustancias prohibidas o los métodos prohibidos que pueden autorizarse mediante este procedimiento abreviado se limitan estrictamente a las siguientes: agonistas Beta2 (formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina) por inhalación, y glucocorticosteroides por vías no sistémicas.

8.3 Para usar alguna de las sustancias antedichas, el deportista deberá proporcionar a la organización antidopaje una notificación médica que justifique la necesidad terapéutica. Esa notificación médica, que se contiene en el Apéndice 2, describirá el diagnóstico, el nombre del medicamento, la dosis, la vía de administración, y la duración del tratamiento.

Habrán de incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas realizadas para establecer ese diagnóstico (sin incluir los resultados reales o detalles).

8.4 El procedimiento abreviado incluye:

a) La aprobación de la sustancia prohibida objeto del procedimiento abreviado es efectiva desde la recepción por parte de la organización antidopaje de una notificación completa. Las notificaciones incompletas deben devolverse al solicitante;

b) Una vez recibida una notificación completa, la organización antidopaje informará sin demora al deportista. Se informará también a la FI, FN y ONA del deportista (según corresponda). La organización antidopaje informará a la AMA únicamente cuando reciba una notificación para un deportista de nivel internacional;

c) Las notificaciones para una AUTA no serán tenidas en cuenta para aprobaciones retroactivas, salvo:

- En el tratamiento de emergencia o el tratamiento de una enfermedad grave, o

- Si debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo suficiente u oportunidad para que el solicitante presentara, o para que un CAUT recibiera una solicitud antes de un control antidopaje.

8.5 a) La revisión por parte del CAUT o del CAUT de la AMA puede iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la AUTA;

b) Si un deportista solicita una revisión de una denegación subsiguiente de una AUTA, el CAUT de la AMA tendrá capacidad para solicitar al deportista la información médica adicional que estime necesaria, corriendo los gastos por cuenta del deportista.

8.6 Una AUTA podrá ser cancelada por el CAUT o el CAUT de la AMA, en cualquier momento se comunicará inmediatamente la información al deportista, a su FI y a todas las organizaciones antidopaje pertinentes.

8.7 La cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de la decisión al deportista. El deportista podrá no obstante solicitar una AUT conforme a lo dispuesto en la sección 7.

9.0 Centro de información

9.1 Las organizaciones antidopaje deben proporcionar a la AMA todas las AUT, y toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto en la sección 7.

9.2 Con respecto a la AUTA, las organizaciones antidopaje deberán proporcionar a la AMA las solicitudes médicas presentadas por los deportistas de nivel internacional y emitidas conforme a lo dispuesto en la sección 8.4.

9.3 El Centro de información garantizará la estricta confidencialidad de toda la información médica.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., a los 31 de agosto de 2006

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Consuelo Araújo Castro.

DECRETA:

Artículo 1o. Apruébase la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005.

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte”, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, en París, el 19 de octubre de 2005, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a …

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y la Ministra de Cultura.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

La Ministra de Cultura,

PAULA MARCELA MORENO.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.