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DECRETO <LEY> 899 DE 2017

(mayo 29)

Diario Oficial No. 50.248 de 29 de mayo de 2017

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

“Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social, colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FAR-EP el 24 de noviembre de 2016”.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Consideraciones Generales:

Con el fin de cumplir el mandado constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

Que con la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, orientado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado, y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final, mediante la expedición de normas con fuerza de ley.

Que el constituyente mediante Acto Legislativo 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo final, confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para este fin, en virtud de la cual se encuentra facultado para expedir con fuerza material de Ley.

Que la Corte Constitucional mediante sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley que se expidan en el marco de las facultades extraordinarias y excepcionales conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, criterios sobre los que el Gobierno Nacional es consciente de su obligatoriedad, trascendencia e importancia en un Estado Social de Derecho.

Que el contenido del presente Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, pues su objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto 3.2 y en especial los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7, y 3.2.2.8 del Acuerdo Final. En consecuencia, este decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta de su expedición, tal como se expondrá en la parte motiva.

Requisitos Formales de Validez Constitucional:

Que el presente decreto se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto legislativo es partir de la refrendación del 30 de noviembre de 2016.

Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por el Presidente de la República y los Ministros de Interior, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social y el Director de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que para este caso particular constituyen el Gobierno Nacional.

Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título: “Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016", que corresponde precisamente a su contenido.

Que como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:

Requisitos materiales de validez constitucional:

Conexidad Objetiva

Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo Final.

Que el Gobierno Nacional, en cumplimiento y en los términos de lo acordado en el punto 3.2 y en especial los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8 del Acuerdo Final, reafirma su compromiso con la implementación de medidas que conduzcan a la reincorporación económica y social de las FARC-EP.

Que en el punto 3.2 del Acuerdo Final, se pactó lo referente a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo económico, lo social y lo político de acuerdo con sus intereses, consagrando acciones tendientes a facilitar la formalización jurídica de una organización de economía social y/o solidaria, el desarrollo y ejecución de programas y proyectos productivos sostenibles, el reconocimiento de garantías para una reincorporación económica y social sostenible, la reincorporación de los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP lo cual se encuentra plenamente desarrollado en el presente decreto ley.

Que en el punto 3.2 del Acuerdo Final, se pactó lo referente a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo económico, lo social y lo político de acuerdo con sus intereses, consagrando acciones tendientes a facilitar la formalización jurídica de una organización de economía social y/o solidaria, el desarrollo y ejecución de programas y proyectos productivos sostenibles, el reconocimiento de garantías para una edad que hayan salido de los campamentos de las FARC EP lo cual se encuentra plenamente desarrollado en el presente decreto ley.

Que la reincorporación de las FARC EP se fundamenta en el reconocimiento de la libertad individual y del libre ejercicio de los derechos individuales de cada uno de quienes son hoy integrantes de las FARC EP en proceso de reincorporación. Las características de la reincorporación del presente acuerdo son complementarias a los acuerdos ya convenidos. El proceso de reincorporación tendrá en todos sus componentes un enfoque diferencial, con énfasis en los derechos de las mujeres.

Que en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final se convino lo referente a la acreditación y tránsito a la legalidad de los integrantes de las FARC-EP, expresando que la acreditación es necesaria para acceder a las medidas acordadas por las FARC-EP en el Acuerdo Final, entre estas, las medidas de reincorporación en lo económico y lo social. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece el artículo 2, los beneficiarios de los programas de reincorporación.

Que en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final se convino lo referente a la reincorporación para los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP,  concertando que serán objeto de medidas de especial atención y protección que se discutirán en el Consejo Nacional de la Reincorporación. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece su artículo 3, las reglas que se atenderán para el proceso de reincorporación de menores de edad.

Que en el punto 3.2.2.6 del Acuerdo Final se convino lo referente a la identificación de necesidades del proceso de reincorporación económica y social, concertando que se realizará un censo socioeconómico con el propósito de suministrar la información requerida para facilitar el proceso de reincorporación integral de las FARC-EP a la vida civil. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece su artículo 10, que se realizará el mencionado censo como se pactó en el Acuerdo Final y con los objetivos convenidos, en su artículo 11 lo referente al desarrollo y ejecución de programas y proyectos productivos, en sus artículos 13 y 14 establece lo referente a los proyectos productivos colectivos y proyectos productivos o de vivienda de carácter individual.

Que en el punto 3.2.2.1 del Acuerdo Final se convino lo referente a la organización para la reincorporación colectiva económica y social, concertando que con el propósito de promover un proceso de reincorporación económica colectiva, las FARC-EP podrán constituir una organización de economía social y/o solidaria, denominada Economías sociales del Común (ECOMÚN. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece las disposiciones para la organización de ECOMÚN, estableciendo en su artículo transitorio 4 lo referente a su constitución y organización, en su artículo 5 su objeto y en su artículo 6 lo referente a la asesoría jurídica y técnica que facilitará el Gobierno Nacional a esta organización.

Que en el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final se convino lo referente a las garantías para una reincorporación económica y social sostenible, concertando lo referente a la renta básica, la asignación única de normalización, la seguridad social, los planes o programas sociales y la pedagogía para la paz. Para el desarrollo de este punto, el presente Decreto ley establece lo referente a estas asignaciones en sus artículos 7, 8 y 12, lo concerniente a enfermedades de alto costo en su artículo 17, lo referente a la pedagogía para la paz en su artículo 19, lo referente al acceso al sistema financiero en su artículo 21.

Que en el punto 3.2.2.8 del Acuerdo Final se convino lo referente a otros recursos para proyectos de reincorporación económica, concertando que los recursos económicos aportados por la cooperación internacional no reembolsable, el sector privado y fundaciones para los proyectos de reincorporación económica. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley establece su artículo 16 lo referente a estos recursos en consonancia con lo convenido.

Que de acuerdo con lo anterior, existe un vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto Ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias e imprescindibles para la adecuada formulación e implementación, entre otros, de los puntos 3.2.2., 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7, y 3.2.2.8 del Acuerdo Final.

Conexidad estricta

Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa al punto 3.2, del Acuerdo Final y para cumplir con el requisito de conexidad estricta en los términos de la Corte constitucional, el Gobierno identificará el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y demostrará que la medida respectiva está vinculada con este contenido.

Que el artículo 1 establece el objeto del decreto ley, los artículos 20 y 23 que regulan lo concerniente a la asignación de los recursos para los beneficiarios objeto de la presente norma, el artículo 18 lo concerniente a el enfoque psicosocial de la reincorporación y artículo 22 fija el límite para el acceso a los beneficios convenidos en el Acuerdo Final, todo lo cual responde al punto 3.2 del Acuerdo Final, en el que se pactó lo referente a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo económico y lo social de acuerdo con sus intereses, por cuanto este decreto ley implementa este punto del Acuerdo Final en su integralidad, estableciendo las materias a regular y las reglas sobre los recursos con que se pretende cubrir los beneficios económicos convenidos en el Acuerdo.

Que el artículo 2 al determinar los beneficiarios objeto de la presente norma, responde al punto 3.2.24 del Acuerdo Final, en el que se pactó lo referente a la acreditación y tránsito a la legalidad de los integrantes de las FARC EP, por cuanto este decreto ley se refiere a los beneficios de reincorporación económica y social, de los integrantes de las FARC-EP estableciendo que la acreditación y el tránsito a la legalidad son necesarios para acceder a los beneficios abordados y establecidos en esta norma en consonancia con lo convenido en el Acuerdo Final.

Que el artículo 3 desarrolla lo referente a la reincorporación para los menores de edad, lo cual corresponde al punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, en el que se pactó la reincorporación para los menores de edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP y que hace parte integral del punto 3.2, por cuanto este decreto ley dispone las reglas que se atenderán para el proceso de reincorporación y en consecuencia se establecen también las reglas referentes a la reincorporación de menores de edad, en los términos y condiciones convenidos en el Acuerdo Final.

Que los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 que tratan sobre la realización de un censo socio económico mediante el que se identificaran los programas y proyectos para la reincorporación de los integrantes de las FARC-EP, responden al punto 3.2.2.6 del Acuerdo Final en el que se convino lo referente a la identificación de necesidades del proceso de reincorporación económica y social por cuanto, se implementa lo referente a la identificación de necesidades a través del censo socio-económico, la identificación de programas y proyectos productivos y de vivienda, de la manera como se pactó en el Acuerdo Final.

Que los artículos 4, 5, 6 regulan la constitución, organización, objeto y asesoría jurídica y técnica a ECOMÚN, lo cual responde al punto 3.2.2.1 del Acuerdo Final, en el que se convino lo referente a constitución por parte de las FARC-EP de una organización de economía social y/o solidaria, denominada Economías Sociales del Común (ECOMÚN), por cuanto permite la implementación de esta organización que pretende promover el proceso de reincorporación económica colectiva de las FARC-EP, conforme al Acuerdo Final.

Que los artículos 7, 8, 9, 19 y 21, que tratan sobre la asignación única de normalización, renta básica, la seguridad social, la pedagogía para la paz y el acceso al sistema financiero, responden al punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final, en el que se convino lo referente a las garantías para una reincorporación económica y social sostenible, por cuanto permite la implementación de estos beneficios económicos estableciendo las condiciones para su otorgamiento, conforme a lo pactado en el Acuerdo Final.

Que el artículo 16 refiere a otros recursos para la reincorporación económica, lo que responde al punto 3.2.2.8 del Acuerdo Final, en el que se pactó lo referente a otros recursos para proyectos de reincorporación económica, por cuanto implementa lo concerniente a los recursos aportados por cooperación internacional, el sector privado, fundaciones y por organismos multilaterales para los proyectos de reincorporación económica, estableciendo que podrán incrementar los beneficios para proyectos, de la manera como se pactó en el Acuerdo Final.

Que de conformidad con lo anterior, el presente Decreto Ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias genéricas del Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementación de puntos específicos del mismo. En este sentido, es claro que existe un vínculo especifico entre los contenidos de este Decreto y los puntos antes señalados del Acuerdo Final.

Conexidad suficiente

Que el presente decreto ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación y los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8 del Acuerdo Final., de tal manera que estas materias son desarrollos propios del Acuerdo Final, en forma tal que la relación entre cada artículo y el Acuerdo no es incidental ni indirecta.

Que en cumplimiento del requisito de conexidad suficiente el presente decreto ley es instrumental a la realización de los objetivos o compromisos del Acuerdo Final como quiera que expresamente determina los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC EP, determina sus beneficiarios, regula la reincorporación de menores de edad, identifica y regula las necesidades del proceso de reincorporación económica y social, así como también las garantías para una reincorporación económica y social sostenible, lo concerniente a la constitución de ECOMUN, todo lo cual fue objeto de acuerdo en los <sic> los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8 del Acuerdo Final, de tal manera que las normas contempladas en el presente Decreto Ley constituye el marco legal que permiten facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final.

Necesidad estricta

Que el presente Decreto Ley regula materias para las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 son idóneos, pues la regulación que aquí se adopta tiene un carácter urgente e imperioso y, por tanto, no es objetivamente posible su tramitación a través de los canales deliberativos ordinario o del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

Que las normas previstas, facilitan y aseguran la implementación del Acuerdo Final, por cuanto se establece el marco jurídico del programa de reincorporación económica y social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP de acuerdo con lo pactado en el Acuerdo Final., dispone cuales son los beneficios socio económicos del proceso de reincorporación a la vida civil para los integrantes de las FARC- EP, establece requisitos, condiciones de acceso, recursos e identifica los proyectos y programas, en concordancia con lo convenido en el Acuerdo Final.

Que según el artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2016, la adopción de dicha regulación no se encuentra dentro de las materias respecto de las cuales no es posible ejercer las mencionadas facultades presidenciales para la paz.

Que la presente normatividad se requiere expedirla de manera inmediata antes de la conclusión del periodo contemplado para la dejación de armas, lo cual no sería viable utilizando el procedimiento legislativo especial previsto en el mismo Acto Legislativo 01 de 2016, debido a que es imperioso que se cuente con un marco jurídico que establezca el marco jurídico del programa de reincorporación económica y social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP teniendo en cuenta que se deberán otorgar las garantías para una reincorporación económica y social sostenible de los integrantes de las FARC-EP, a partir de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) tal como se desprende de los puntos 3.2.2.6 y 3.2.2.7, lo que hace inaplazable la expedición de la presente normativa, que además garantiza los derechos fundamentales como la vida, salud y bienestar de los integrantes de las FARC-EP, por lo que de no existir estos beneficios al culminar el término establecido para las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), conllevará a que las personas integrantes de las FARC EP que se han sometido al Acuerdo no dispongan de los recursos económicos y ayudas sociales que les permitan la reincorporación económica y social sostenible.

Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente decreto ley no regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusión democrática posible y que por lo mismo están sometidos a reserva estricta de ley, en la medida que temas como el establecimiento de los beneficios socio económicos del proceso de reincorporación a la vida civil para los integrantes de las FARC- EP, sus requisitos, condiciones de acceso, recursos e identificación de los proyectos y programas, son asuntos eminentemente instrumentales de la implementación del Acuerdo Final.

Que la expedición del presente decreto ley, se requiere en virtud del calendario de compromisos de adopción de normas contenido en el punto 6.1.10 del Acuerdo Final, literal ´j. Leyes y/o normas de desarrollo sobre Reincorporación económica y social".

Que con el objetivo de dar estabilidad a lo convenido en el Acuerdo Final y la necesidad de cumplir de manera concomitante los compromisos adquiridos se debe garantizar que al finalizar las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), y por tanto el proceso de dejación de armas a que se ha comprometido las FARC-EP, existan en el ordenamiento jurídico las garantías para una reincorporación económica y social sostenible de los Integrantes de las FARC-EP.

Que con el fin de implementar el proceso de reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, es necesario facilitar su acceso al sistema financiero, mediante la apertura de cuentas de ahorro en las que se puedan depositar los beneficios económicos del proceso de reincorporación a la vida civil pactados en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Que el artículo 236 del Decreto 663 de 1993, establece que el Banco Agrario de Colombia S.A (Banagrario), podrá ejercer las actividades propias de un establecimiento bancario con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 663 de 1993, todo establecimiento bancario organizado de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tendrá la facultad de recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas en el Código de Comercio y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes.

Que el artículo 49 del Decreto 663 de 1993, faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que garanticen el acceso a productos financieros a los ciudadanos en un plano de igualdad, evitando las prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política y raza u otras situaciones distintas a las relacionadas con la actividad financiera.

Que la Ley 418 de 1997, con sus prorrogas y modificaciones, estableció en el parágrafo tercero del artículo 50, lo concerniente a la creación de mecanismos necesarios para garantizar la vida e integridad de los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, para lo cual podrá ordenar la suscripción de pólizas de seguro de vida. De acuerdo con esta autorización legal, el artículo 15 del presente decreto ley ha dispuesto lo pertinente, bajo los términos y condiciones que defina el Consejo Nacional de la Reincorporación (CNR).

Que el acto legislativo 02 del 11 de mayo de 2017, estableció que los contenidos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. "serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final".

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Decreto tiene como objeto definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016. Este programa es complementario a los demás puntos del Acuerdo Final.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2. BENEFICIARIOS. Los beneficiarios de los programas de reincorporación serán los miembros de las FARC-EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 3. REINCORPORACIÓN DE MENORES DE EDAD. Respecto de los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde el inicio de las conversaciones de paz o que salgan hasta la finalización del proceso de dejación de armas, serán objeto de medidas especiales de atención y protección, conforme a las siguientes reglas:

1. Las medidas se discutirán en el Consejo Nacional de Reincorporación conforme a los principios orientadores y los lineamientos para el diseño del Programa Especial para reincorporación de menores según lo previsto en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, para garantizar la restitución de sus derechos con enfoque diferencial, dando prioridad al acceso a la salud y la educación.

2. A los menores de edad se les reconocerán todos los derechos, beneficios y prestaciones establecidos para las víctimas del conflicto, así como los derivados de su proceso de reincorporación, otorgando prioridad a su reagrupación familiar cuando ello sea posible, teniendo en cuenta su ubicación definitiva en sus comunidades de origen o en otras de similares características, en función del interés superior del menor. Para tales efectos, se aplicará en lo pertinente lo establecido en la normatividad vigente.

3. El programa de reincorporación de las FARC-EP en lo económico y social que diseñe el CNR, tendrá un enfoque de atención diferenciada que dé continuidad al programa camino diferencial de vida de estos menores de edad.

4. El Programa garantizará la reincorporación a estos menores de edad y su acompañamiento psicosocial, garantizando el derecho a la información de todos los participantes, en especial de los menores de edad, con sujeción a la ley protegiendo el interés superior del menor de edad.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO TRANSITORIO 4. Autorizase a los delegados que designen los representantes de las FARC-EP en el CNR y en la CSIVI para adelantar las gestiones encaminadas a la constitución de una organización especial de economía solidaria denominada Economías Sociales del Común, ECOMUN, con cobertura nacional y con seccionales territoriales, que podrá agrupar igualmente otras organizaciones de economía solidaria que existan o se organicen a nivel nacional o en los territorios y que, por consiguiente, tendrá capacidad de actuar para todos los efectos como organismo o agrupación de segundo o tercer grado, conforme a la legislación vigente en materia de economía solidaria.

Para la creación de ECOMUN bastará un documento privado, resultado de la asamblea de constitución, que incluya sus estatutos y la designación de su representante legal, y demás organismos de ley, que se registrará ante la Cámara de Comercio correspondiente Surtirán los trámites ordinarios para el acceso y permanencia en el sistema financiero y los que correspondan a los asuntos tributarios. De este conjunto de trámites ECOMUN le informará a la Superintendencia Nacional de Economía Solidaria para la inscripción de la nueva persona jurídica.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se entiende que, por el solo acto del registro, sin ningún otro trámite o autorización administrativa, ni el cumplimiento de los requisitos ordinarios exigidos por la legislación vigente para la constitución de las organizaciones del sector solidario, ECOMUN adquiere formalmente y de pleno derecho su personería jurídica. La Superintendencia Nacional de Economía Solidaria y la Cámara de Comercio de Bogotá no podrán rechazar el registro ni la inscripción por ningún motivo formal o de contenido.

El funcionamiento de ECOMUN seguirá los lineamientos dados por la normatividad vigente en materia de economía solidaria.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 5. OBJETO DE ECOMUN. ECOMUN tendrá como objeto promover, conforme a sus estatutos, el proceso de reincorporación económica y social de los integrantes de las FARC-EP y cumplir las funciones que se le asignan en el Acuerdo Final y las demás que le atribuya la ley. En todo lo no previsto de manera especial en el presente Decreto, se aplicarán a ECOMUN las disposiciones vigentes propias de las organizaciones de economía solidaria.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 6. ASESORÍA JURÍDICA Y TÉCNICA. El Gobierno Nacional facilitará todo el proceso de formalización jurídica de ECOMÚN mediante la financiación de la asesoría jurídica y técnica a que haya lugar.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 7. ASIGNACIÓN ÚNICA DE NORMALIZACIÓN. La asignación única de normalización consiste en un beneficio económico que se otorga a cada uno de los integrantes de las FARC-EP una vez finalizadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización.

Este beneficio tiene como objeto principal la estabilización y la reincorporación a la vida civil, para la satisfacción de las necesidades básicas de la persona en proceso de reincorporación.

Este apoyo se entregará por una sola vez y será equivalente a dos millones de pesos ($2.000 000).

PARÁGRAFO 1. Para aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnistía, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el desembolso de la asignación única de normalización se realizará dentro de los 30 días siguientes a la fecha que recobren la libertad y una vez surtidos los procedimientos administrativos correspondientes.

PARÁGRAFO 2. A los miembros de las FARC-EP indultados por el Gobierno Nacional en el marco de la mesa de conversaciones y que cuenten con su acreditación como miembros de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que a la entrada en vigencia del presente decreto hayan recibido por parte del Gobierno Nacional el apoyo económico a la reincorporación en el periodo de adaptación a la vida civil y valoración de activos, a que se hace referencia se le reconocerá la diferencia frente al valor establecido para la asignación única de normalización prevista en el Acuerdo Final.

PARÁGRAFO 3. El Consejo Nacional de Reincorporación–CNR- fijará los procedimientos y requisitos necesarios para el acceso y desembolso de la asignación única de normalización y de la renta básica de que tratan los artículos 7o y 8o del presente Decreto. En todo caso los desembolsos se harán dentro de los treinta (30) días siguientes a la acreditación del interesado, a partir de la terminación de las zonas veredales transitorias de normalización y una vez surtidos los procedimientos administrativos correspondientes.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 8. RENTA BÁSICA. <Artículo modificado por el artículo 284 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La renta básica es un beneficio económico que se otorgará a cada uno de los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad y a partir de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando no tengan un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos. Este beneficio económico equivaldrá al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento.

Una vez cumplidos los veinticuatro (24) meses anteriormente señalados, se otorgará una asignación mensual equivalente al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, sujeta al cumplimiento de la ruta de reincorporación, la cual se compone de: Formación Académica, Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano, Acompañamiento Psicosocial, Generación de Ingresos, entre otros componentes que disponga el Gobierno nacional. Este beneficio no será considerado fuente de generación de ingresos y su plazo estará determinado por las normas en materia de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y el Establecimiento de una Paz Estable y Duradera contenidas en este Plan Nacional de Desarrollo. Las condiciones y términos para el reconocimiento de este beneficio serán establecidas por el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Para aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnistía, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el desembolso de la renta básica se realizará a partir del mes siguiente de aquel en que recupere su libertad y una vez se realicen los trámites administrativos correspondientes.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 9. SISTEMA DE PROTECCIÓN. Las sumas correspondientes a los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la vejez de los beneficiarios, en los términos del artículo 2 del presente decreto, que no se encuentren vinculados a actividades generadoras de ingresos, de cualquier naturaleza, serán garantizados por el Gobierno Nacional durante un periodo de 24 meses.

Para el caso de la seguridad social en salud, se realizará el giro de las unidades de pago por capitación - UPC correspondientes con el fin de garantizar las afiliaciones de los beneficiarios y su grupo familiar al régimen subsidiado.

En materia de Protección a la Vejez el Gobierno dispondrá la habilitación en la planilla integrada de liquidaciones de aportes - PILA o el mecanismo que se establezca para el efecto, para la cotización a pensiones en el régimen que escoja el beneficiario. No obstante lo anterior, de manera voluntaria cada beneficiario, puede optar por no ingresar al sistema de pensiones sino al servicio complementario de beneficios económicos periódicos, caso en el cual los mismos recursos asignados por el Gobierno para la cotización de pensiones se utilizarán para realizar los respectivos ahorros en cuentas individuales de BEPS en los términos que establece la normatividad vigente y administrados por Colpensiones.

El Gobierno Nacional realizará los giros correspondientes a las cotizaciones en pensiones y ahorros a BEPS, directamente a Colpensiones o a la Administradora de Pensiones que corresponda y por 24 meses, sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente.

ECOMUN por su parte asesorará a sus integrantes en la selección de instituciones de seguridad social que prestan este servicio.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 10. CENSO SOCIOECONÓMICO. El censo socioeconómico previsto en el Acuerdo Final suministrará la información requerida para facilitar el proceso de reincorporación integral de las FARC - EP a la vida civil, como comunidad y como individuos.

Con base en los resultados se identificarán planes o programas necesarios para la atención de los derechos fundamentales, económicos, sociales, culturales y ambientales de los integrantes de las FARC-EP y sus familias.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 11. PROGRAMAS Y PROYECTOS PRODUCTIVOS. De acuerdo con los resultados del Censo Socioeconómico, se identificarán y formularán los programas y proyectos productivos que permitan vincular a los hombres y mujeres pertenecientes a las FARC - EP acredita dos, y los beneficios sociales que se gestionen para su grupo familiar.

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ARTÍCULO 12. VALOR ASIGNABLE A CADA INTEGRANTE DE LAS FARC-EP. Cada integrante de las FARC-EP en proceso de reincorporación tendrá derecho por una vez. a un apoyo económico para emprender un proyecto productivo o de vivienda de carácter individual de que trata el artículo 14 o un proyecto productivo colectivo de que trata el artículo 13, por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000,oo) M.L.

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ARTÍCULO 13. PROYECTOS PRODUCTIVOS COLECTIVOS. Los recursos correspondientes a las personas que decidan y autoricen girar los recursos que le corresponden para participar en proyectos colectivos a través de ECOMUN, que hayan sido identificados y viabilizados, serán transferidos por el Gobierno Nacional a ECOMUN, a más tardar treinta días (30) después de verificada la viabilidad de cada proyecto por el CNR. El CNR realizará la viabilización de los proyectos con la mayor celeridad posible. Para los efectos de la realización de los programas y proyectos colectivos por los cuales hayan optado los integrantes de las FARC-EP, ECOMUN constituirá por una sola vez un Fondo para su ejecución, previa viabilidad verificada por el CNR. El Valor del Fondo dependerá del número total de asignaciones de los integrantes de las FARC-EP que decidan formar parte de ECOMUN.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno nacional y las FARC-EP conformarán de manera inmediata un Comité Técnico, para estructurar y recomendar dentro de los siguientes sesenta (60) días proyectos productivos viables a ser implementados por ECOMÚN u otras organizaciones económicas, sociales o humanitarias, surgidas en el proceso de tránsito de las FARC-EP a la vida legal, considerando propósitos de reincorporación colectiva, organización en comunidad, conformación de nuevos asentamientos y dotación con condiciones básicas.

La participación en proyectos productivos colectivos se fundamentará en el reconocimiento de la libertad individual y el libre ejercicio de la voluntad del beneficiario.

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ARTÍCULO 14. PROYECTOS PRODUCTIVOS O DE VIVIENDA DE CARÁCTER INDIVIDUAL. Previa verificación de su viabilidad por el CNR, podrán aprobarse proyectos individuales de carácter productivo para adquisición o construcción o mejoramiento o saneamiento de vivienda.

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ARTÍCULO 15. SEGURO DE VIDA. El CNR establecerá los términos y condiciones para el otorgamiento de un seguro de vida para los beneficiarios acreditados.

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ARTÍCULO 16. OTROS RECURSOS PARA LA REINCORPORACIÓN. Los recursos económicos aportados por la cooperación internacional no rembolsables, el sector privado y fundaciones para los proyectos de reincorporación de los integrantes de las FARC-EP a la vida civil, así como los recursos de cooperación técnica no reembolsables para dichos proyectos, no disminuirán las sumas previstas en este Decreto como beneficios para los reincorporados, sino que, por el contrario, podrán incrementarlas.

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ARTÍCULO 17. PLANES Y PROGRAMAS SOCIALES. De acuerdo con los resultados del Censo Socioeconómico, se identificarán los planes o programas necesarios para la atención con enfoque de derecho e integrales de la población beneficiaría del proceso de reincorporación, tales como:

1. Educación formal (básica y media, técnica y tecnológica, y universitaria) y educación para el trabajo y el desarrollo humano.

2. Validación y homologación de saberes y de conocimientos.

3. Vivienda en las condiciones de los programas que para el efecto tiene el Gobierno nacional

4. Cultura, recreación y deporte.

5. Protección y recuperación del medio ambiente.

6. Acompañamiento psicosocial

7. Reunificación de núcleos familiares y de familias extensas y medidas de protección y atención de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación.

8. Programas para adultos mayores

9. Empleabilidad y Productividad.

10. La Agencia de Normalización y Reincorporación realizará las gestiones y trámites de identificación para entregar al reincorporado la libreta militar y la cédula de ciudadanía, en coordinación con las entidades pertinentes sin costo alguno para el reincorporado por primera vez.

11. Medidas de protección y atención de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación.

12. Programa de atención especial de enfermedades de alto costo y de rehabilitación de lesiones derivadas del conflicto. El Consejo Nacional de Reincoporación gestionará recursos de cooperación no reembolsable internacional y de instituciones no gubernamentales para su realización. Este Programa sería complementario a los servicios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

13. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Programa de atención especial mediante renta básica para lisiados <persona en condición de discapacidad> del conflicto con incapacidad permanente, y adultos mayores, El Consejo Nacional de Reincoporación gestionará recursos de cooperación no reembolsable internacional y de instituciones no gubernamentales para su realización.

PARÁGRAFO 1. Para garantizar su eficaz implementación y despliegue en el territorio, la puesta en marcha de los programas tomará como base los recursos institucionales de los que dispone el Gobierno Nacional y las entidades del Estado colombiano competentes, sin perjuicio del acceso a otros recursos legales.

PARÁGRAFO 2. Estos programas serán priorizados por el Gobierno Nacional en los términos y duración que defina el CNR.

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ARTÍCULO 18. ENFOQUE PSICOSOCIAL. Las acciones y componentes en materia de reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, tendrán un enfoque psicosocial. Las medidas y acciones en materia de atención psicosocial deberán tener en cuenta las necesidades y expectativas de los beneficiarios en esta materia.

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ARTÍCULO 19. PEDAGOGÍA PARA LA PAZ. Las FARC-EP designarán tres (3) voceros/as por cada ZVTN y PTN entre los diez (10) autorizados/as para movilizarse a nivel municipal, para adelantar labores de pedagogía de paz en los concejos de los respectivos municipios. En el caso de las Asambleas Departamentales, tal labor se adelantará previa concertación del CNR con las respectivas asambleas y gobernaciones. Lo anterior en el marco de la autonomía de los entes territoriales, concejos municipales y asambleas.

Conforme a los establecido en el Acuerdo Final, los excomandantes guerrilleros integrantes de los órganos directivos del partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la legalidad, tendrán la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación de las FARC EP a la vida civil de forma integral. Para estos efectos realizarán tareas de explicación del Acuerdo Final y de aportes a resolución de conflictos que pudieran surgir en relación con el cumplimiento del Acuerdo Final en cualquier municipio del país entre los antiguos integrantes de las FARC EP o entre los miembros del nuevo partido o movimiento político.

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ARTÍCULO 20. ASIGNACIÓN DE RECURSOS. Mientras se organiza y entra en funcionamiento el sistema de administración fiduciaria, el Gobierno Nacional dispondrá de los recursos para que la ARN realice los desembolsos correspondientes a la asignación única de normalización, proyectos productivos y renta básica dispuestos en el presente decreto.

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ARTÍCULO 21. ACCESO SISTEMA FINANCIERO. Con el fin de facilitar el acceso al sistema financiero y el depósito de los beneficios económicos del proceso de reincorporación a la vida civil pactados en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Banco Agrario de Colombia S.A. apoyara la vinculación de los integrantes de las FARC-EP al sistema financiero con base en los listados que sean remitidos por el Alto Comisionado para la Paz, una vez surtido el proceso de acreditación establecido para tal fin.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia, impartirá las instrucciones necesarias con el fin de facilitar el acceso de los integrantes de las FARC-EP, al sistema financiero.

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ARTÍCULO 22. LÍMITE DE ACCESO A LOS BENEFICIOS. Los integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley previamente certificados o acreditados por la autoridad competente que hayan recibido beneficios en el marco de los procesos de reintegración anteriores a la firma del Acuerdo Final, podrán recibir la proporción faltante de los beneficios de que trata el presente decreto previa evaluación caso a caso por el CNR siempre y cuando estén acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembros de las FARC-EP.

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ARTÍCULO 23. Los recursos que se requieran asignar en el Presupuesto General de la Nación para lo previsto en el presente decreto, se ajustarán al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

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ARTÍCULO 24. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 MAY. 2017

El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, encargado del

EMPLEO DE Ministro Del Interior,

GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ANDRÉS ESCOBAR ARANGO

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

ALFONSO PRADA GIL

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

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