ARTÍCULO 72. OBRAS DOCUMENTALES Y DE ANIMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 255 de 2013>
ARTÍCULO 73. DURACIÓN MÍNIMA DE CORTOMETRAJES. <Artículo compilado en el artículo 2.10.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Para los efectos del artículo 13 del decreto 358 de 2000, la duración mínima de los cortometrajes nacionales es de 7 minutos de conformidad con el artículo 3o de la Ley 814 de 2003.
ARTÍCULO 74. SEGUIMIENTO DE ACTIVIDADES CINEMATOGRÁFICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.10.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> De conformidad con el artículo 111 de la Ley 489 de 1998, para el ejercicio de las funciones de seguimiento que competen al Ministerio de Cultura respecto de la actividad cinematográfica, de conformidad con el artículo 4o, numerales 5 y 6, de la Ley 814 de 2003, en el numeral 3, artículo 154 <sic, 15 num. 4> del Decreto-ley 1746 de 2003 que atribuye funciones a la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura, y las relativas a las obligaciones de productores, distribuidores, exhibidores, u otros agentes del sector, dicho Ministerio podrá celebrar convenios o contratos con particulares que realicen las inspecciones requeridas y cuyos informes constituyan certificación pública para la aplicación de las medidas consagradas en la ley o en las normas reglamentarias.
Las personas que se vinculen para el desarrollo de estas actividades cumplirán funciones públicas. Los convenios que se celebren para el efecto podrán vincular a Universidades, entidades sin ánimo de lucro o entidades de auditoría y se sufragarán con cargo al presupuesto del Ministerio de Cultura.
El respectivo convenio, que no podrá tener plazo superior a 5 años, determinará el alcance de las funciones de los particulares que así se vinculen, quienes otorgarán garantía única de conformidad con las normas de contratación estatal.
Del mismo modo, el Ministerio de Cultura señalará mediante acto administrativo las condiciones y actividades que se desarrollarán en el curso de este tipo convenios o contratos. Este acto será publicado, y los agentes del sector que deban atender vistas de inspección por particulares serán previamente informados.
PATRIMONIO ARCHIVÍSTICO.
ARTÍCULO 75. ARCHIVOS. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 1100 de 2014>
ARTÍCULO 76. Agrégase un numeral 13 al artículo 1o del Decreto 1313 de 2008 relativo a la integración del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, con el siguiente contenido:
“13. El Director del Archivo General de la Nación o su delegado”.
ESTIMULOS PARA LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE BIENES DE INTERES CULTURAL.
ARTÍCULO 77. GASTOS DEDUCIBLES POR CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIC. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Los gastos sobre los que opera la deducción establecida en los incisos 1o y 2o del artículo 56 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 14 de la Ley 1185 de 2008, son los siguientes:
1. Por la elaboración del Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-: Serán deducibles los gastos efectuados en contratación de servicios especializados para la formulación del PEMP hasta en un monto máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, únicamente si el PEMP es aprobado por la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria del BIC, máximo dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario siguiente al año gravable en el que efectivamente se realicen los gastos que pretenden deducirse.
Para el efecto, la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC deberá haber definido previamente si el bien requiere PEMP, según el procedimiento señalado en el artículo 8o de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 1185 de 2008.
La aplicación de la deducción podrá llevarse a cabo, una vez la entidad competente de la declaratoria y de la aprobación del PEMP expida una certificación de aprobación del respectivo gasto realizado a nombre del propietario del BIC. Para estos efectos, la comprobación de la realización efectiva del gasto sólo será aceptable mediante factura expedida por el prestador del servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.
Dentro del rango máximo descrito en este numeral, el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones en los PEMP requeridos para bienes muebles o inmuebles o subcategorías dentro de estos.
2. Por mantenimiento y conservación. Serán deducibles los gastos efectuados en:
i. Contratación de servicios relativos a la protección, conservación e intervención del BIC.
ii. Materiales e insumos necesarios para la conservación y mantenimiento del BIC.
iii. Tratándose de documentos escritos o fotográficos, son deducibles los gastos que se efectúen para la producción, copia y reproducción de los mismos, siempre que estos tengan fines de conservación y en ningún caso de distribución o finalidad comercial.
iv. Equipos necesarios y asociados directa y necesariamente a la Implementación del Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP- del respectivo BIC.
PARÁGRAFO 1o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos correspondientes deberán estar previamente discriminados en el proyecto de intervención que apruebe la autoridad competente de efectuar la declaratoria del BIC.
PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo, los gastos efectuados serán deducibles hasta en un período de cinco (5) años gravables, siempre que la autoridad competente de la declaratoria del BIC confronte y certifique la correspondencia de los gastos efectuados con el proyecto de intervención autorizado, o PEMP aprobado cuando este exista. Para estos efectos, la comprobación de la realización efectiva de gastos sólo será aceptable mediante factura expedida por quien suministre el bien o servicio a nombre del propietario del BIC, en los términos del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo el Ministerio de Cultura podrá fijar escalas máximas de costos según diferenciaciones sobre intervenciones en bienes muebles o inmuebles.
PARÁGRAFO 4o. Para la aplicación del beneficio previsto en el numeral 2 de este artículo se aceptarán los gastos realizados en el territorio nacional para la protección, conservación y mantenimiento del bien, salvo que por especiales circunstancias de imposibilidad técnica o por imposibilidad de prestación de tales servicios en el país, los servicios, materiales e insumos necesarios deban adquirirse en el exterior, y ello se encuentre aprobado en el proyecto de intervención o en el PEMP si fuere el caso.
PARÁGRAFO 5o. Para el caso del patrimonio arqueológico, teniendo en consideración que este pertenece a la Nación, lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo será aplicable a las entidades estatales que siendo contribuyentes del Impuesto de renta realicen los gastos descritos en relación con la formulación y aplicación de Planes de Manejo Arqueológico, siempre y cuando estos no correspondan a programas de arqueología preventiva ligados a los proyectos, obras o actividades a cargo de la respectiva entidad.
Los gastos realizados en los Planes de Manejo Arqueológico definidos tendrán lugar en el marco de convenios con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH–. En este caso el ICANH será competente para expedir las acreditaciones de que tratan ambos numerales.
PARÁGRAFO 6o. Es responsabilidad del beneficiario del incentivo reglamentado en este artículo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la acreditación de gastos que le fuera solicitada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de ser el caso.
ARTÍCULO 78. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE BIC. <Artículo compilado en el artículo 2.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> No podrá aplicarse el beneficio reglamentado en el artículo anterior, si el respectivo BIC no estuviere debidamente registrado y se hubieren cumplido todas las obligaciones de registro e Información descritas en el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 1185 de 2008.
Tampoco será aplicable el beneficio, si en el caso de inmuebles no se hubiere registrado el respectivo BIC en los términos del numeral 1.2 del artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.
Para el caso de bienes arqueológicos que en virtud de la ley tienen el carácter de BIC, y Areas Protegidas a las que se aplique el Plan de Manejo Arqueológico, los registros se sujetarán a las normas establecidas en este decreto.
ARTÍCULO 79. PATRIMONIO DE IMÁGENES EN MOVIMIENTO. Lo pertinente a la aplicación del beneficio de que trata este Título seguirá rigiéndose por el Decreto 358 de 2000.
FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL.
ARTÍCULO 80. APLICACIÓN INMEDIATA E INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE CULTURA. <Artículo compilado en el artículo 2.4.1.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> Las autoridades competentes descritas en el Título I de este decreto, que cuentan con facultades para imposición de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, darán aplicación a las disposiciones y principios de la actuación administrativa acorde con la Parte Primera y demás pertinentes del Código Contencioso Administrativo.
La Imposición de sanciones por parte de las autoridades territoriales, el Archivo General de la Nación, o el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, en lo de sus respectivas competencias, se informará al Ministerio de Cultura en cada caso puntual de sanción.
La información contendrá cuando menos:
1. Nombre de la persona a quien se impone la sanción.
2. Bien de Interés Cultural sobre el cual se cometió la falta.
3. Sanción adoptada.
ARTÍCULO 81. DECOMISO MATERIAL Y DEFINITIVO. <Artículo compilado en el artículo 2.4.1.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1080 de 2015> El decomiso material de un BIC por cualquiera de las causales previstas en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, consiste en el acto de aprehensión del bien, el cual podrá efectuarse por las autoridades de Policía o las demás dependencias del Estado debidamente facultadas por la ley de manera oficiosa o a Instancias de cualquiera de las autoridades competentes según lo señalado en el Título I de este decreto.
Los bienes decomisados materialmente por cualquiera de las causales establecidas en dicha ley serán puestos a disposición de la autoridad competente prevista en el Título I de este decreto, a efectos de que la misma inicie la actuación administrativa tendiente a decidir si se realiza o no el decomiso definitivo y en su caso la sanción a adoptar.
ARTÍCULO 82. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo 2o del Decreto 833 de 2000 <sic, 2002> , los artículos 5o, 17, y los numerales 6 del artículo 16, 3 del artículo 19, todos del Decreto 352 de 2004, el artículo 10 del Decreto 358 de 2000, y en lo pertinente el artículo 1o del Decreto 1313 de 2008; y deroga los artículos 5o del Decreto 2291 de 2003, y los artículos 7o, 24, 25, 33, 34, numeral 2 y parágrafos 35, 38, 41, 46 del Decreto 358 de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., 10 de marzo de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda,
OSCAR IVÁN ZULUAGA.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
JUAN LOZANO RAMÍREZ.
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA.
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