Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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ARTICULO 40. En el caso en el cual la sumatoria de las primas de los seguros, la prima del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y las Comisiones de Administración sea inferior al 3.5% de las cotizaciones obligatorias, la diferencia deberá abonarse en las cuentas individuales de ahorro pensional de los afiliados.

CAPITULO XII.

SANCIONES

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ARTICULO 41. Por los defectos en que incurran las sociedades que administren fondos de pensiones respecto de la relación máxima del patrimonio técnico a valor de los activos de los fondos administrados, señalada por la Superintendencia Bancaria, este organismo impondrá una multa a favor del fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del un punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio total que se hubiere requerido para dar cumplimiento a dicha relación.

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ARTICULO 42. Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de pensiones sea inferior al valor resultante de la aplicación del porcentaje mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual que presenten, en favor del fondo de Solidaridad Pensional.

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ARTICULO 43. La Superintendencia Bancaria impondrá a las sociedades administradoras que no trasladen efectivamente los recursos equivalentes al defecto de que trata el artículo 16 del presente decreto multas en favor del Fondo de Solidaridad Pensional hasta por un monto igual al diez por ciento (10%) mensual del valor del defecto. Igualmente y sin perjuicio de lo anterior, la sociedad administradora podrá ser objeto de tomar de posesión por el incumplimiento de dicha obligación.

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ARTICULO 44. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones contempladas en el Artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en relación con la conductas no previstas en los artículos anteriores. Así mismo, podrá imponer en todos los casos las sanciones previstas en el artículo 209 del mismo estatuto.

CAPITULO XIII.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 45. Las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deberán utilizar para los desarrollos propios de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos y que deban efectuar respecto de su operación técnica, las siguientes tablas asociadas con los riesgos de vejez, invalidez y sobreviviencia, las cuales serán fijadas por la Superintendencia Bancaria.

1.- De mortalidad

2.- De invalidez de personas activas.

3.- De mortalidad de inválidos, y

4.- De Rentistas.

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ARTICULO 46. Con base en el comportamiento estadístico del sistema General de Pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá periódicamente modificar la metodología, la presentación, los parámetros y, en general, cualquier aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su permanente actualización en función del comportamiento de la población partícipe del Sistema General de Pensiones en el país.

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ARTICULO 47. Las tablas que con carácter general adopte la superintendencia Bancaria serán de obligatorio empleo para la integridad de la operación técnica y financiera de las entidades administradoras del sistema General de Pensiones y de las correspondientes entidades aseguradoras de vida.

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ARTICULO 48. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 24 de marzo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

ULPIANO AYALA ORAMAS

El viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda

y Crédito Público,  encargado de las funciones del

Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GERARDO HERNANDEZ CORREA

El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social,

encargado de las funciones del Despacho del

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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