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DECRETO <LEY> 656 DE 1994

(marzo 24)

Diario Oficial No 41.283, del 25 de marzo de 1994

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 8 del Artículo 139 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.

DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES

ARTICULO 1o. Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, cuya creación fue autorizada por la ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, respectivamente.

Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas o entidades cooperativas y tendrán por objeto exclusivo la administración y manejo de fondos y planes de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según lo que al efecto dispongan las normas pertinentes.

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ARTICULO 2o. Toda persona que tenga capacidad de acuerdo con la ley para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la constitución de una sociedad administradora de Fondos de Pensiones, y podrá invertir en el capital social de administradoras en funcionamiento, obteniendo para el efecto las autorizaciones que se requieran conforme al régimen de inversión en instituciones financieras.

En especial, las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, y las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y cajas de compensación familiar podrán promover la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Así mismo, dichas entidades y las compañías de seguros podrán ser socias de tales administradoras.

PARAGRAFO. La promoción de la creación de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones se regirá por lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código de Comercio.

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ARTICULO 3o. Los establecimientos de crédito y las compañías aseguradoras podrán participar, en cualquier proporción en el capital de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía dando cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en materia de inversiones en sociedades de servicios financieros.

Con excepción de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1, lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será aplicable a las operaciones que se efectúen entre una administradora y sus accionistas o asociados del sistema financiero o asegurador.

PARAGRAFO. La participación conjunta de varias entidades financieras o aseguradoras en el capital de una sociedad administradora no dará lugar a que por ese solo hecho se consideren vinculadas entre sí dichas entidades para efectos de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

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ARTICULO 4o. En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.

CAPITULO II.

REQUISITOS

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ARTICULO 5o. En adición a los requisitos contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para las sociedades de servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán cumplir en todo tiempo lo siguientes requisitos especiales:

a) El capital mínimo que deberá acreditarse para la obtención del certificado de autorización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital exigido para la constitución de una corporación financiera. Dicha suma será el patrimonio mínimo que deberán mantener las sociedades;

b) El patrimonio de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones respalda exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones y estará representado en las inversiones o activos que al efecto autorice el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda;

c) El patrimonio asignado a la administración de fondos de pensiones deberá contabilizarse en forma separada, conforme a las instituciones de la Superintendencia Bancaria;

d) Deberán disponer la capacidad técnica, administrativa y humana especializada, suficiente a juicio de la Superintendencia Bancaria, para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.

PARAGRAFO 1o. El trámite de constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones será el establecido de manera general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARAGRAFO 2o. El Capital que respalde la administración de fondos de pensiones no podrá ser superior a diez (10) veces el monto mínimo establecido en el literal a) del presente artículo, salvo cuando así lo determine de manera expresa el Gobierno Nacional, atendiendo a la evolución del negocio.

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ARTICULO 6o. Los requisitos establecidos en el artículo anterior se aplicarán igualmente respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías que pretendan administrar fondos de pensiones, para efectos de obtener la autorización que para el desarrollo de esta función debe otorgar la Superintendencia Bancaria.

Para determinar el cumplimiento de requisito del capital mínimo que deben demostrar la administradora para obtener la autorización para administrar un fondo de pensiones en desarrollo de lo previsto en la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Bancaria podrá tomar en consideración las sumas que registren dichas sociedades en sus balances por encima de las mínimas exigidas para administrar un fondo de cesantía, verificando, además, que se esté dando cumplimiento al margen de solvencia establecido para el efecto.

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ARTICULO 7o. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías que se constituyan con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que deseen administrar un fondo de pensiones deberán acreditar un capital social mínimo equivalente a la sumatoria del capital a que hace referencia el literal a) del artículo 5o. del presente Decreto y del capital mínimo exigido en su momento para la constitución de una sociedad de servicios financieros.

Todas las sociedades que deseen administrar Fondos de Pensiones en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, requerirán de autorización de la Superintendencia Bancaria para actuar en calidad de administradores de los fondos de pensiones a que hace referencia dicha ley y, adicionalmente, de la autorización de ese organismo para manejar los correspondientes fondos y planes de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto.

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ARTICULO 8o. Desde el momento de su constitución y por el término de cinco (5) años, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía deberán ofrecer públicamente por lo menos cada doce meses acciones para que las entidades del sector social solidario y los afiliados y pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puedan llegar a suscribir mínimo un veinte por ciento (20%) de su capital social.

Cuando dentro del término a que hace referencia el inciso anterior, en virtud de la realización de ofertas públicas, las entidades del sector solidario llegaren a suscribir el 20% del capital de la respectiva sociedad administradora, ésta no estará obligada a realizar nuevas ofertas públicas, salvo cuando ello sea necesario para que se pueda mantener dicho porcentaje por razón de aumentos de capital social.

Para el efecto, deberá ofrecerse el número de acciones necesarias en función del capital suscrito al momento de la respectiva oferta. Además, la colocación se efectuará con sujeción a su valor intrínseco o al valor que se determine con base en un estudio técnico independiente contratado con una firma profesional nacional o extranjera, cuya idoneidad e independencia sean calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Bancaria. En este último caso, las administradoras deberán colaborar ampliamente con la firma encargada del estudio proporcionándoles los informes y las opiniones necesarias para la elaboración del mismo.

Cuando se trate de nuevas emisiones de acciones y el valor intrínseco de las mismas o el valor que resulte del estudio técnico sea inferior al valor nominal, las acciones se ofrecerán por su valor nominal.

Las administradoras podrán dar cumplimiento a la obligación de que trata el literal c) del artículo 91 de la Ley 100 de 1993 mediante nuevas emisiones de acciones o mediante la oferta de acciones en circulación.

Tratándose de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que administren fondos o planes de pensiones de conformidad con lo previsto en dicha ley, el veinte por ciento (20%) se aplicará tomando en consideración la totalidad de su capital social. Además, serán computables para efectos del cumplimiento del requisito de democratización las acciones que hayan sido vendidas a terceros en virtud de oferta pública realizada atendiendo a las exigencias de la Ley 50 de 1990 siempre que éstas permanezcan en poder de personas distintas de quienes ostentaban la calidad de accionistas al momento de efectuarse la respectiva democratización o de sus vinculados, previa comprobación de la Superintendencia Bancaria.

La Superintendencia Bancaria verificará anualmente al momento de analizar los estados financieros de cada administradora con corte al 31 de diciembre de cada año que la entidad haya dado cumplimiento en ese período a la obligación de democratización de que trata el presente artículo.

PARAGRAFO 1o. Para facilitar la democratización de estas entidades, las sociedades que administren fondos de pensiones deberán inscribir sus acciones tanto en el Registro Nacional de Valores y de Intermediarios como en bolsa. Además, los estatutos de las sociedades no podrán contemplar derechos de preferencia para la suscripción de acciones.

PARAGRAFO 2o. La obligación de democratización de que trata el presente Artículo no es aplicable respecto de administradoras pertenecientes al secto solidario siempre que sus estatutos contemplen mecanismos que impidan la concentración en la participación en el capital social.

PARAGRAFO 3o. Será ineficaz todo pacto que tienda a restringir el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones que se coloquen en virtud de la democratización. Así mismo, cualquier pacto de retroventa de las mismas.

PARAGRAFO 4o. A partir de la vigencia del presente Decreto, el artículo 89 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero no será aplicable a las entidades que administren los fondos de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993.

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ARTICULO 9o. Las sociedades que administren fondos de pensiones deberán mantener niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a su actividad.

Corresponde al Gobierno señalar las exigencias patrimoniales que estime convenientes. En todo caso, el nivel total de activos de los fondos o planes de pensiones manejados por una administradora no podrá exceder en más de cuarenta (40) veces su patrimonio técnico.

CAPITULO III.

DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL

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ARTICULO 10. La Dirección y Administración de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones se sujetará a las disposiciones generales contenidas sobre el particular en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero. No obstante, en las Juntas Directivas de estas entidades tendrán asiento, con voz pero sin voto, dos (2) representantes de los afiliados, elegidos por ellos mismos, quienes junto con el Revisor Fiscal deberán velar por los intereses de los afiliados.

Tratándose de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía que administren fondos de pensiones, las mismas contarán en sus juntas directivas con un representante de los afiliados al fondo de cesantía, de conformidad con la reglamentación vigente sobre el particular, y con un representante de los afiliados a los fondos de pensiones, si los hubiere. Lo anterior sin perjuicio de su obligación de elegir un representante de los empleadores.

Para efectos del cumplimiento de las normas sobre número de miembros de Junta Directiva solo se tendrán en cuenta aquellos que cuenten con voto.

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ARTÍCULO 11. Los fondos de pensiones contarán con un Revisor Fiscal, elegido por los afiliados y accionistas para lo cual unos y otros tendrán derecho de voto en proporción a su participación en el patrimonio de la sociedad y en el fondo, de conformidad con lo que al efecto determine el reglamento. El Revisor Fiscal que se elija podrá ser a la vez Revisor Fiscal de la correspondiente sociedad administradora.

Para efectos de la elección de una persona natural como Revisor Fiscal de un fondo de pensiones será necesario que la Superintendencia Bancaria se cerciore previamente acerca del carácter, idoneidad y experiencia de los posibles candidatos. Tratándose de personas jurídicas se seguirá el procedimiento general establecido.

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ARTÍCULO 12. Los administradores y representantes legales de las sociedades que administren fondos de pensiones estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:

a) No podrán ser directores, administradores, representantes legales o empleados de otra sociedad que administre fondos de pensiones, ni de entidades que sean directa o indirectamente accionistas o aportantes de capital de otra sociedad que administre fondos de pensiones;

b) No podrán ser administradores, representantes legales o empleados de firmas comisionistas de bolsa, comisionistas independientes, comisionistas de valores, sociedades administradoras de fondos de inversión, fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, ni, en general, de cualquier entidad que tenga el carácter de inversionista institucional. Tampoco podrán ser empleados de una mesa de dinero o empleados de una bolsa de valores;

c) No podrán poseer una participación superior al 5% en ninguna de las entidades a que hacen referencia los literales anteriores, salvo en la sociedad administradora en la cual actúen como directores, administradores o representantes legales.

PARAGRAFO. Las inhabilidades e incompatibilidades de que trata el presente Artículo serán igualmente aplicables respecto de los empleados de la sociedades que administren fondos de pensiones y que, en razón de su cargo o posición, les corresponda participar o participen en la toma de decisiones de inversión.

CAPITULO IV.

CONFLICTOS DE INTERES

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ARTICULO 13. Las sociedades que administren fondos de pensiones, sus directores, administradores y representantes legales deberán abstenerse en general de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o vinculados y el fondo que administran, y adoptarán las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la práctica.

En caso de detectar situación constitutiva de un conflicto de interés, la Superintendencia hará uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la práctica, pudiendo imponer las multas que haya lugar, cuando se verifique que el conflicto era manifiesto. Esto no inhibe a la Superintendencia Bancaria para calificar, previo pronunciamiento del Consejo Asesor de dicha entidad, ciertas operaciones particulares como generadoras de conflictos de interés, ni para sancionar dichos conflictos cuando los mismos hayan sido previamente calificados.

CAPITULO V.

OBLIGACIONES

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ARTICULO 14. Las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Mantener los activos y pasivos de los fondos que administren separados entre sí y de los demás activos de su propiedad. Igualmente, conservan actualizada u en orden de la información y documentación relativa a las operaciones de los fondos y a los afiliados;

b) Mantener cuenta corrientes o de ahorros destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran, las cuales serán abiertas identificando claramente el Fondo al que corresponde la cuenta respectiva;

c) Enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas. La Superintendencia Bancaria podrá autorizar a las administradoras el envío o disponibilidad de extractos por medios distintos a la correspondencia escrita;

d) <Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Invertir los recursos del sistema en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

e) Cuando negocien activos de los fondos administrados, deberán expresar y dejar constancia en los títulos correspondientes del nombre del fondo por cuenta del cual actúan;

f) Abonar los rendimientos del fondo en la cuenta de ahorro pensional de cada afiliado y a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el período correspondiente, según las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria;

g) Garantizar a los afiliados de los fondos una rentabilidad mínima, que será determinada con base en la metodología que adopte el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993;

h) Adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas. Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solamente podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando estas acciones de cobro se adelanten por terceros cuyos servicios se contraten para el efecto.

Las cuentas de cobro que elaboren las administradoras por las sumas que se encuentren en mora prestarán mérito ejecutivo;

i) Atender oportunamente las solicitudes de retiro de excedentes de libre disponibilidad, incluidas las correspondientes a retiros de aportes voluntarios, que deberán ser presentadas con no menos de seis (6) meses de antelación. El preaviso de que trata el presente artículo no es renunciable por parte de la administradora;

j) Prestar, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 60 de ley 100 de 1993, asesoría para la contratación de rentas vitalicias, cuando ellas les sea solicitada por sus afiliados;

k) Publicar la información que determinen el Gobierno Nacional y la Superintendencia Bancaria de conformidad con sus facultades legales;

l) Devolver los saldos de que tratan los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993 dentro de los mismos plazos máximos que se fijen para el reconocimiento de pensiones y, si a ello hubiere lugar, entregarlos de conformidad con el procedimiento previsto en el numeral 7o. del artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

m) Las demás que señalen las disposiciones legales.

CAPITULO VI.

OBLIGACIONES ESPECIALES

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ARTICULO 15. Todo fondo de pensiones deberá tener un plan de pensiones y un reglamento de funcionamiento aprobados de manera previa e individual por la Superintendencia Bancaria. El reglamento debe contener, a lo menos, las siguientes previsiones:

a) Los derechos y deberes de los afiliados y de la administradora;

b) El régimen de gastos conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Bancaria, y

c) Las causales de disolución del fondo.

El texto del reglamento, así como del respectivo plan, deberá ser entregado a cada afiliado a más tardar al momento de su vinculación.

Los reglamentos deberán ser redactados de forma tal que sean de fácil comprensión para los afiliados y la copia que de los mismos se entregue a éstos deberá emplear caracteres tipográficos fácilmente legibles.

PARAGRAFO. Las modificaciones a los reglamentos de los fondos de pensiones deberán ser igualmente aprobadas de manera previa por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. transitorio. A las personas que se vinculen a un fondo de pensiones durante los dos primeros meses de funcionamiento del mismo, el texto del reglamento podrá serles entregado a más tardar al vencimiento de dicho término.

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ARTICULO 16. En el caso en el cual la rentabilidad de un fondo de pensiones fuere inferior a la rentabilidad mínima que determine el Gobierno Nacional, tal diferencia deberá ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días comunes, afectando primeramente la denominada reserva de estabilización de rendimientos establecida por el Gobierno Nacional y, si ésta no fuere suficiente, con la parte restante de su patrimonio.

Cuando una administradora afecte la reserva de estabilización de rendimientos, para responder por la rentabilidad mínima, deberá afectar de manera inmediata la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha reserva al monto mínimo determinado por la Superintendencia Bancaria.

En tal evento, la Superintendencia Bancaria podrá impartir orden de capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento.

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ARTICULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.

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ARTICULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.

PARAGRAFO. Los informes sobre modalidades de pensión que suministren las administradoras a los afiliados deberán contener los datos necesarios y suficientes sobre las alternativas existentes, de tal forma que permitan a los afiliados tomar decisiones que consulten sus mejores intereses.

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ARTICULO 19. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.

Así mismo, el Gobierno establecerá el plazo dentro del cual las administradoras deberán poner a disposición del solicitante el saldo total de su cuenta individual de ahorro pensional, trasladándolo, junto con el bono pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ello ha habido lugar, a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo del retiro programado, no será necesario efectuar traslado alguno de recursos, pero deberán efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al concepto de los recursos administrados.

Notas del Editor
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ARTICULO 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.

Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.

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ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.

Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo.

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ARTICULO 22. En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable.

En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria que las demoras en el presentación de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantía de pensión mínima o de diferencias a cargo de las compañías Aseguradoras no les son imputables, la Superintendencia podrá autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se reciban una vez presentadas aquéllas.

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ARTICULO 23. Las entidades que administren fondos de pensiones deberán contar con los mecanismos que les permitan determinar en forma permanente la Mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal forma que puedan adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas pertinentes.

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ARTICULO 24. Las entidades que administren fondos de pensiones deberán contestar, dentro de los plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Bancaria, todas las consultas, solicitudes y quejas que les sean presentadas.

CAPITULO VII.

OPERACIONES NO AUTORIZADAS  

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ARTICULO 25. En la realización de las operaciones con recursos de los Fondos de Pensiones las Sociedades que los administren se abstendrán de:

a) Adquirir compromisos sujetos a plazo o condición, salvo autorización expresa, de carácter general y dentro de las modalidades y condiciones que autorice el Gobierno Nacional;

b) <Literal modificado por el artículo 56 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:> Conceder créditos a cualquier título con recursos correspondientes a cualquiera de los fondos que administren, con excepción de las operaciones de reporte activo que podrán efectuarse en las condiciones que al efecto autorice el Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

c) Dar en prenda los activos de los fondos, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa dichos activos, salvo cuando se trate de actos destinados a garantizar créditos obtenidos para la adquisición de los mismos en el mercado primario o en desarrollo de procesos de privatización;

d). <Literal modificado por el artículo 56 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:> Celebrar con los activos de los fondos operaciones de reporto pasivo en una cuantía superior a la que establezca el Gobierno Nacional y para fines diferentes de los permitidos por este.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

e). Actuar como contraparte de los fondos que administran, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de éstos.

f). Con excepción de los comisionistas de bolsa y de valores, utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios en la realización de las operaciones propias de la administración de los fondos a menos que ello resulte indispensable para la realización dela operación propuesta.

g). Llevar a cabo prácticas inequitativas o discriminatorias en detrimento de los intereses de los afiliados de los fondos ;

h). Invertir los recursos de los fondos en títulos emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier forma por la propia sociedad administradora ;

i). <Literal modificado por el artículo 56 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Este inciso entra a regir el 15 de septiembre de 2010. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. Realizar operaciones entre los diferentes fondos que administran, salvo las derivadas del traslado de afiliados entre Fondos de Pensiones gestionados por una misma administradora, en los términos que determine el Gobierno Nacional.

Así mismo, sólo se podrán efectuar operaciones entre los portafolios de inversión del fondo de cesantía administrado, con el fin de atender traslados de afiliados entre los portafolios en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO VIII.

CESION

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ARTICULO 26. Las sociedades que administren fondos de pensiones, por decisión de su Junta directiva y previa autorización de la superintendencia Bancaria, podrán ceder los fondos por ellas administrados a otra entidad de igual naturaleza, en los términos señalados en los artículos siguientes.

Del mismo modo, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Consejo Asesor de la misma, podrá ordenar la cesión de los fondos de pensiones como consecuencia de la toma de posesión de una de tales entidades o como medida preventiva de la misma. La Superintendencia Bancaria podrá ordenar que se efectúe la cesión a la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras con base en criterios de capacidad patrimonial y rentabilidad.

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ARTICULO 27. Tanto la Superintendencia Bancaria como el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberán tener en cuenta, al momento de aprobar la cesión de un fondo de pensiones o de determinar la entidad cesionaria del mismo, que con la cesión la sociedad administradora cesionaria no se coloque en capacidad de mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios o impedir, restringir o falsear la libre competencia en el mercado, sin que se adopten las medidas necesarias para prevenirlo.

Para el efecto se tomarán en cuenta los mismos criterios aplicables respecto de fusiones en el sistema financiero.

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ARTICULO 28. El Fondo de pensiones cedido de conformidad con lo previsto en el Artículo anterior será recibido como fondo independiente de los administrado por la sociedad cesionaria, salvo que las reglas aplicables sean compatibles con las de otro fondo administrado por esta última, caso en el cual el fondo cedido podrá incorporarse a éste.

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ARTICULO 29. La cesión de un Fondo de pensiones será informado por la sociedad cedente que lo administre a todos sus afiliados, mediante la publicación en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la cesión, la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso.

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ARTICULO 30. Las personas afiliadas al fondo de pensiones objeto de cesión no podrán oponerse ala medida. Lo anterior sin perjuicio de su facultad de solicitar el traslado del valor de sus unidades a otro fondo de pensiones, tan pronto se haya efectuado la cesión. Los traslados que se soliciten dentro del mes siguiente a la publicación del último aviso de cesión no serán tomados en consideración para efectos de dar aplicación a los plazos mínimos de traslado autorizados por la ley. En tal caso, los plazos mínimos para solicitar traslados entre regímenes o entre administradoras se seguirá contando a partir del último traslado anterior a la cesión.

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ARTICULO 31. En aquellos casos en los cuales, en virtud de una cesión de un fondo de pensiones, pudiera excederse el margen de solvencia de la entidad cesionaria o resultare insuficiente el monto de la reserva de estabilización de rendimientos, esta acordará inmediatamente con la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste a dicho margen.

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ARTICULO 32. La cesión voluntaria de fondos de pensiones de que tratan los artículos anteriores deberá efectuarse, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, en los términos y condiciones que ésta establezca.

CAPITULO IX.

PUBLICIDAD E INCENTIVOS

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ARTICULO 33. Toda publicidad o promoción de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a que se ajuste a las normas generales sobre la materia.

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ARTICULO 34. Las administradoras de Fondos de pensiones sólo podrán ofrecer beneficios o incentivos ciertos. En especial, no podrán estar sujetos a condición potestativa de quien otorga el beneficio.

En todo caso, siempre deberá especificarse el período de otorgamiento de los beneficios o incentivos ofrecidos, sin que sea factible suspender su otorgamiento en forma anticipada sin el previo aviso a todos sus beneficiarios, efectuando con seis meses de antelación mediante la utilización de los mismos medios y formas usados para publicitarlos.

Los incentivos o beneficios podrán ofrecerse a grupos específicos de personas, pero en tal caso la publicidad no deberá generar confusión acerca de los destinatarios exclusivos de la misma.

PARAGRAFO. En ningún caso los beneficios o incentivos ofrecidos podrán consistir en el otorgamiento, directo o indirecto, de créditos por parte de instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

CAPITULO X.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 35. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones se regirán por las disposiciones especiales de la Ley 100 de 1993 y el presente decreto y, en lo no previsto en ellos y en su orden, por las normas aplicables a las sociedades de servicios financieros y a las instituciones financieras.

En lo no regulado por estas normas serán aplicables las disposiciones del código de Comercio o la legislación cooperativa según corresponda.

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ARTICULO 36. Continuarán vigentes las disposiciones que regulan la actividad de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía en todo lo que no pugne con el presente Decreto.

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ARTICULO 37. Cuando el Superintendente Bancario tome posesión de los bienes, haberes y negocios de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras iniciar la correspondiente liquidación de la entidad. Para tal efecto se seguirán las normas de liquidación aplicables a las demás instituciones financieras. Los créditos que llegaren a existir a favor del Fondo de Garantías de instituciones Financieras se pagarán por fuera de la masa de la liquidación, conforme al artículo 18 de la Ley 117 de 1985.

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ARTICULO 38. Las sociedades que administren pensiones podrán celebrar contratos con las instituciones financieras y con las otras entidades que señale el gobierno nacional, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por aquellas, en la condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. También podrá ser objeto de tales contratos la labor de promoción y ventas de las operaciones autorizadas a aquellas. Las sociedades administradoras serán responsables de la capacitación de las personas que en virtud de estos contratos promuevan sus servicios.

En todo caso, las entidades que presten el servicio de promoción o de red de oficinas deberán dejar claramente establecido que obran por cuenta de la administradora, la cual asume ante el cliente toda la responsabilidad por su gestión.

CAPITULO XI.

COMISIONES

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ARTICULO 39. Constituyen ingresos de las sociedades que administren fondos de pensiones las comisiones de administración a que tienen derecho. En todo caso, las comisiones de administración sólo se podrán cobrar por los siguientes conceptos.

a). Comisión de administración sobre lo aportes obligatorios ;

b). comisión de administración sobre aportes voluntarios.

C). Comisión por administración de ahorros de personas que se encuentren cesantes y no se encuentren efectuando cotizaciones. Se presumirá que los afiliados que posean la calidad de trabajadores independientes se encuentran cesantes cuando presenten una mora igual o superior a tres (3) meses en el pago de sus cotizaciones ;

d). Comisión por la administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado ;

e). Comisión de traslado, aplicable no sólo cuando éstos se produzcan entre regímenes o administradoras, sino inclusive, hacia o desde planes alternativos de pensiones.

PARAGRAFO. Los montos máximos y las condiciones de las comisiones serán fijados por la Superintendencia Bancaria. No obstante, corresponde al gobierno reglamentar las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones voluntarias.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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