DECRETO 573 DE 1995
(abril 4)
Diario Oficial No. 41.795, de 6 de abril de 1995
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. El artículo 71 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 71. Suspensión. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un oficial o suboficial de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y disposición de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales.
PARÁGRAFO 1. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.
Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.
PARÁGRAFO 2. Cuando el acto administrativo de suspensión se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.
Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata esta parágrafo, el oficial o suboficial, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión.
ARTÍCULO 2. El artículo 72 del Decreto 41 de 1994 quedara así:
Artículo 72. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Ministerio de Defensa para oficiales y por la Dirección General de la Policía Nacional para los suboficiales, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el oficial o suboficial se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.
ARTÍCULO 3. Efectos de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar. Cuando se produzca sentencia condenatoria por parte de la Justicia Penal Militar, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.
ARTÍCULO 4. <Ver Notas del Editor> El artículo 73 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 73. Ascenso del personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional.
ARTÍCULO 5. El artículo 74 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 74. Empleo del personal suspendido. El personal de oficiales y suboficiales que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.
ARTÍCULO 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 75. Retiro. <Ver Notas del Editor> Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte.
PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 76. Causales de retiro. <Ver Notas del Editor> El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva:
a) Por solicitud propia;
b) Por llamamiento a calificar servicios;
c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial;
d) Por incapacidad profesional;
e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada.
2. Retiro absoluto:
a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;
b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres;
c) Por conducta deficiente;
d) Por destitución;
e) Por suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días;
f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso;
g) Por muerte.
ARTÍCULO 8. El artículo 79 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios. <Ver Notas del Editor> Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 9. El artículo 83 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 83. Retiro por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada, o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 10. El artículo 84 del Decreto 41 de 1994 quedará así:
Artículo 84. Retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. Los Oficiales y Suboficiales serán retirados por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.
ARTÍCULO 11. RETIRO POR SUSPENSIÓN SOLICITADA POR LA JUSTICIA ORDINARIA. Los oficiales y suboficiales serán retirados cuando exista en su contra suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días.
ARTÍCULO 12. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Ver Notas del Editor> Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.
ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 4 de abril de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Defensa Nacional,
FERNANDO BOTERO ZEA.
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