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DECRETO 0542 DE 1993

(marzo 23)

Diario Oficial No. 40.803, de 24 de marzo de 1993

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se dictan disposiciones para facilitar el dialogo con los grupos guerrilleros, su desmovilización y reinserción a la vida civil.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, el Gobierno Nacional declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones:

"Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada...

"Que de conformidad con el artículo 22 de la Carta la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento...

"Que de acuerdo con el artículo 2o de la Constitución, es un fin esencial del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, así como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución";

Que por Decreto 261 de 1993 se prorrogó el estado de conmoción interior por el término de noventa días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 1993;

Que en los últimos días grupos guerrilleros han manifestado su voluntad de dialogar con el Gobierno, desmovilizarse y reintegrarse a la vida civil, en virtud de lo cual es indispensable dictar medidas que permitan adelantar diálogos con los mismos y celebrar los acuerdos que sean necesarios para obtener la reincorporación a la vida civil de los integrantes de esos grupos guerrilleros;

Que igualmente y cuando ello sea útil para adelantar el proceso a que se ha hecho referencia y lograr el restablecimiento del orden público, es necesario permitir que se difundan comunicaciones procedentes de los grupos guerrilleros mencionados, así como entrevistas de los miembros de los mismos;

Que la desmovilización y reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros contribuye al restablecimiento del orden público y a consolidar la convivencia ciudadana,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podrán:

a) Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a que se refiere este Decreto;

b) Adelantar diálogos con los voceros o representantes de los

grupos guerrilleros, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil;

c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilización y reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz;

d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas.

Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este Decreto.

Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejería para la Paz elaborarán la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político.

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ARTÍCULO 2o. La Dirección del proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.

El Presidente de la República podrá disponer la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los diálogos a que hace referencia el articulo anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.

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ARTÍCULO 3o. Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente Decreto no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.

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ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional, con el único fin de facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su dirección, podrá autorizar la difusión total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas organizaciones.

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ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 1812 de 1992, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 213 de la Constitución.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 23 de marzo de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMIREZ;

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOHEMI SANIN DE RUBIO;

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ANDRES GONZALEZ DIAZ;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ;

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA;

El Viceministro de Agricultura, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Agricultura,

JAIME LOMBANA VILLALBA;

El Ministro de Desarrollo Económico,

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA;

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,

FEDERICO RENJIFO VELEZ;

El Ministro de Desarrollo Económico, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA;

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA;

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA;

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GOMEZ;

El Ministro de Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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