ARTÍCULO 46. FUENTES DE FINANCIACIÓN DEL SISPI. Son fuentes de financiación del SISPI los recursos del Sistema de Salud, administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o entidad que haga sus veces, los recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN) que para el efecto se asignen y los recursos propios destinados por las Entidades Territoriales para tal fin, atendiendo la normativa vigente y los usos señalados por la ley para cada fuente.
Podrán concurrir en la financiación del SISPI, recursos de carácter nacional y territorial, recursos de cooperación internacional, así como aquellos que se definan en normas posteriores y otras fuentes respecto de las cuales haya concertaciones.
PARÁGRAFO. Sobre los recursos para el cuidado integral de la salud acorde a los sistemas de conocimiento indígenas que desarrollen los modelos de salud propios e interculturales, aplicarán las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. Los demás recursos previstos para la financiación del SISPI, no podrán ser objeto de embargos.
ARTÍCULO 47. FONDO DE ADMINISTRACIÓN DEL SISPI. Es el fondo de salud adscrito al territorio indígena, sin personería jurídica, ni planta de personal, que será responsable de la administración y manejo de los recursos públicos y privados, nacionales o internacionales destinados para la implementación, funcionamiento y operación del SISPI en el territorio indígena, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley.
El Fondo de administración del SISPI deberá mantener separada de otros recursos que pueda percibir el territorio indígena, los recursos destinados al funcionamiento y operación del SISPI, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente, de conformidad con lo previsto en la ley y lo dispuesto en el presente decreto. En ningún caso, los recursos destinados a salud podrán hacer unidad de caja con los demás recursos percibidos por el territorio indígena.
El manejo contable de los fondos de administración del SISPI debe regirse por las disposiciones que, en tal sentido, expida la Contaduría General de la Nación conforme a los conceptos de ingreso y gastos definidos en el presente decreto. No obstante, los procesos de salud indígena podrán considerar registros contables de manejo de recursos que se ejecutan o redistribuyen para beneficio comunitario. Estos últimos, tendrán en cuenta los cruces de asignación y ejecución en todos los procesos y programas de salud.
ARTÍCULO 48. GIRO DE RECURSOS ADMINISTRADOS POR LA ADRES. Una vez el Ministerio de Salud y Protección Social haya expedido el acto administrativo de autorización en salud del Territorio Indígena correspondiente, para la administración y operatividad del SISPI, y se hayan surtido los trámites requeridos para el ejercicio de las competencias asignadas en este decreto, la ADRES o quien haga sus veces transferirá, en la vigencia fiscal siguiente, directamente al territorio indígena los recursos a que hace referencia el artículo 46 del presente decreto ley, para el funcionamiento y operación del SISPI.
La financiación incluirá la integralidad de la atención en los términos que establece el artículo 8o de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, así como de los cinco componentes del SISPI, conforme a las competencias.
ARTÍCULO 49. AUTORIZACIÓN A LA ADRES PARA EL GIRO. En los términos del artículo 48 del presente decreto ley, se autoriza a la ADRES, para girar los recursos al Fondo de administración del SISPI constituido por el territorio indígena, a partir de la vigencia siguiente a la obtención de la autorización en salud por parte de este último. Para tal efecto, la ADRES o quien haga sus veces, realizará las adecuaciones institucionales y operativas para el giro.
Los recursos administrados por la ADRES en virtud de lo señalado en el presente decreto ley, para el cuidado integral de la salud acorde a los sistemas de conocimiento indígenas que desarrollen en los modelos, procesos y formas de cuidado en salud propia e intercultural, se manejarán contablemente identificando el territorio indígena.
PARÁGRAFO 1o. Los rendimientos financieros que pudieran generarse por la administración de los recursos para la financiación del SISPI, se reconocerán al territorio indígena como fuente de financiación para el funcionamiento y administración del SISPI, en la siguiente vigencia.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social notificará de manera inmediata a la ADRES o quien haga sus veces, de la primera solicitud de expedición de la autorización en salud para la administración del SISPI por parte de un Territorio Indígena. Lo anterior, para que dicha entidad realice en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la notificación, las adecuaciones institucionales y operativas de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 50. CREACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE ADMINISTRACIÓN DEL SISPI. El territorio indígena autorizado para la administración y operatividad del SISPI creará el Fondo de administración del SISPI de acuerdo con su sistema de Gobierno y administración, para lo que contará con el acompañamiento técnico del Ministerio de Salud y Protección Social.
La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo, estará a cargo del representante legal del Territorio Indígena, quien deberá realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales para garantizar el funcionamiento del SISPI, de acuerdo con el presente decreto ley.
PARÁGRAFO 1o. El representante legal del territorio indígena responderá fiscal, disciplinaria, penal y civilmente por la administración de los recursos de que trata el presente artículo, sin perjuicio de las reglas constitucionales sobre jurisdicción propia.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los lineamientos generales de operatividad de dichos fondos, el Ministerio de Salud y Protección Social en concertación con la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Comunidades Indígenas, expedirá la reglamentación del presente artículo dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto ley.
ARTÍCULO 51. CUENTAS MAESTRAS. Una vez emitida la autorización en salud para la administración y operatividad de los recursos del SISPI, el territorio indígena deberá registrar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, la cuenta maestra a la cual ingresarán los recursos que lo financian, en los términos y condiciones para el registro definidos por el Ministerio. Esta cuenta deberá ser aperturada en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, estarán exentas de gravámenes y no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización, o alguna otra disposición financiera que afecte la disponibilidad de los recursos.
ARTÍCULO 52. PRESUPUESTO ANUAL DEL SISPI. Para la programación y administración de los recursos del SISPI, el territorio indígena elaborará un presupuesto anual con base en el resultado de la aplicación de la metodología de análisis de costos integrales del SISPI y la disponibilidad de recursos.
El presupuesto anual deberá ser aprobado por parte del Consejo o Estructura de Gobierno Propio convocado expresamente para estos efectos, a más tardar el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, conforme al principio de anualidad previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.
En el evento en que, agotado el término definido para este procedimiento, no se logre la aprobación del presupuesto de que trata el presente artículo por parte del Consejo o estructura de Gobierno Propio, se adoptará mediante acto de Gobierno Indígena, de conformidad con las normas definidas por el territorio.
ARTÍCULO 53. EXONERACIÓN DE TASAS A PROCESOS, INSTITUCIONES Y PROGRAMAS DE SALUD PROPIA E INTERCULTURAL. Los recursos asignados para la administración y operatividad del SISPI a los Territorios Indígenas a través de las instituciones propias en salud, quedarán exonerados del pago de contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 54. RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. En el marco de lo señalado en el presente decreto ley, cuando se afecten recursos del Presupuesto General de la Nación, las partidas dispuestas deberán sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), y al Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP) del sector salud.
ARTÍCULO 55. UNIDAD DE FINANCIAMIENTO INDÍGENA (UFI). Corresponde al valor asignado al territorio indígena autorizado para la administración y operatividad del SISPI, con el fin de cubrir los costos de operatividad de los componentes del SISPI en lo correspondiente al sector salud, calculados mediante la aplicación de la metodología señalada en el artículo 44 del presente decreto ley.
PARÁGRAFO. Para el caso de la Amazonía y otros Territorios Indígenas que registren condiciones similares, se tendrán en cuenta determinantes geográficos y asociados a dispersiones extensas, población aislada, contacto inicial, entre otros, para poder realizar el ajuste en los valores, de acuerdo a las determinantes territoriales.
ARTÍCULO 56. Con el fin de garantizar los recursos que se asignan al SISPI dentro del sector salud en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, las apropiaciones presupuestales de los sectores y entidades del Presupuesto General de la Nación dirigidas a este propósito, incluyendo los componentes de gasto de funcionamiento e inversión, se identificarán, de manera focalizada en el anexo consagrado para el gasto público social, y obrarán en la Ley de Apropiaciones de cada vigencia fiscal, todo de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Público Nacional.
ARTÍCULO 57. TRANSPORTE ASISTENCIAL EN SALUD. Los Territorios Indígenas autorizados para la administración y operativización del SISPI o las instituciones propias de salud de estos territorios, presentarán ante el Ministerio de Salud y Protección Social proyectos en los que se solicite la financiación y cofinanciación de vehículos de Transporte Asistencial y del componente de transporte extramural (modalidad marítima, fluvial, aérea y/o terrestre), con el fin de garantizar una atención oportuna a los pueblos indígenas, teniendo en cuenta la dispersión geográfica y accesibilidad en las diferentes zonas del país.
En los territorios que aún no cuenten con acto administrativo para la administración y operación del SISPI, las entidades territoriales, en coordinación con las Estructuras de Gobierno Propio, deberán dar prioridad a la presentación de los proyectos señalados anteriormente ante el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de fortalecer la atención de los pueblos indígenas de dichos territorios, garantizando el derecho fundamental a la salud y su atención oportuna.
Tales proyectos se financiarán con cargo al Presupuesto General de la Nación realizadas a dicho Ministerio, el cual, dentro de la evaluación que realice para la financiación, los priorizará teniendo en cuenta tanto la dispersión geográfica como las dificultades en la comunicación.
PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales podrán concurrir en la financiación de estos proyectos.
ARTÍCULO 58. TRANSPORTE MULTIMODAL PARA LA GARANTÍA AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. Los actores del sistema de salud y del SISPI, en el marco de sus competencias y en concurrencia, coordinación y complementariedad con las entidades territoriales, garantizarán el transporte multimodal (modalidad marítima, fluvial, aérea y/o terrestre), para la garantía del derecho fundamental a la salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del presente decreto ley.
ARTÍCULO 59. PLAN DE INFRAESTRUCTURA EN SALUD PROPIA E INTERCULTURAL. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación y concertación técnica con la Subcomisión de Salud y protocolizado ante la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC), formularán el plan de infraestructura para los estudios, diseño, construcción, mejoramientos, remodelación, reubicación y dotación de las infraestructuras propias en salud y adecuaciones socioculturales para la atención y cuidado en salud. Su formulación se dará dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. Este plan se implementará en coordinación con las autoridades tradicionales de Gobierno Propio en los territorios, con el acompañamiento y seguimiento semestral de la subcomisión de salud de la MPC.
PARÁGRAFO 2o. Las infraestructuras resultado de este plan tendrán en cuenta las redes integradas e integrales para el cuidado de la salud propia e intercultural del que habla el artículo 37 de la presente norma.
COORDINACIÓN Y COMPLEMENTARIEDAD ENTRE SISTEMAS.
ARTÍCULO 60. COORDINACIÓN Y COMPLEMENTARIEDAD EN LAS ACCIONES DE SALUD. Las Entidades Territoriales en las cuales se encuentren los Territorios Indígenas que no cuenten con un acto administrativo para la administración, planeación, gestión, ejecución de recursos y operatividad del SISPI, deberán cumplir estrictamente con la adecuación cultural de sus acciones en salud. La implementación de tales acciones, deberá realizarse con recursos propios y/o transferencias nacionales y será parte integral de la estructuración de los modelos, procesos o formas de cuidado referidos en el artículo 14 del presente decreto y deberá ser concertada y coordinada con los consejos o estructuras de Gobierno Propio de los pueblos indígenas y su ejecución se realizará mediante convenios, los cuales se suscribirán directamente con dichos Consejos o Estructuras Propias, con arreglo a la normatividad vigente.
ARTÍCULO 61. ARTICULACIÓN ENTRE EL SISPI Y EL SISTEMA DE SALUD PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. Con el propósito de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la salud indígena en los territorios, se deberá articular de manera efectiva el SISPI con el Sistema de Salud. En este sentido, se promoverá un diálogo respetuoso entre ambos sistemas, reconociendo y valorando los saberes tradicionales en salud de los pueblos indígenas. Se concertarán acciones conjuntas para mejorar el acceso, calidad y pertinencia de los servicios de salud, involucrando a las comunidades y autoridades tradicionales en su diseño e implementación. Estos se consignarán en Protocolos Interculturales en Salud o el instrumento que se defina entre las partes. La articulación se enfocará en priorizar la atención primaria, la prevención y el fortalecimiento de los sistemas de salud locales. Se articularán redes de servicios que garanticen la continuidad y la integralidad de la atención en salud.
Se establecerán mecanismos transparentes de evaluación y seguimiento para verificar el cumplimiento de los objetivos y metas acordadas. Todo ello enmarcado en los principios de respeto a los derechos humanos, la no discriminación y la igualdad de oportunidades en el acceso a la salud.
ARTÍCULO 62. GARANTÍA DE SERVICIOS EN ARTICULACIÓN ENTRE SISPI Y EL SISTEMA DE SALUD. En el marco de la articulación entre el SISPI y el Sistema de Salud, se garantizará, conforme a los modelos, procesos y formas de cuidado en salud de cada pueblo indígena, los servicios de transporte, hospedaje, alimentación y demás necesarios en el contexto de la referencia y contrarreferencia de pacientes y acompañantes, los mecanismos pertinentes y acordes al acervo cultural y realidad territorial de los pueblos indígenas.
ARTÍCULO 63. COORDINACIÓN, COMPLEMENTARIEDAD E INTERDEPENDENCIA ENTRE ACTORES DEL SISTEMA. Desarrollando los principios de coordinación, complementariedad e interdependencia, se fomentará la eficiencia en la atención de urgencias, atención integral general y especializada, así como las acciones de promoción, prevención, predicción, atención, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos, acciones en salud pública, y el sistema de referencia y contrarreferencia. El diálogo intercultural se realizará entre el Consejo o la Estructura de Gobierno Propio y los actores del Sistema de Salud.
ARTÍCULO 64. ACCESO EFECTIVO AL DERECHO FUNDAMENTAL PARA PUEBLOS INDÍGENAS. Se deberá garantizar el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud a la totalidad de los miembros de los pueblos indígenas, en términos de cubrimiento, cobertura calidad, oportunidad e integralidad.
El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con las estructuras propias de los pueblos indígenas, promoverá la articulación efectiva entre el Sistema de Salud y el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), facilitando la referencia y contrarreferencia de pacientes indígenas. A través del aseguramiento en salud o el mecanismo que haga sus veces, se garantizará la financiación de lo señalado en el presente artículo, atendiendo los principios de universalidad, sostenibilidad, equidad y respeto a la diversidad cultural.
ARTÍCULO 65. DOCUMENTACIÓN PARA ACCESO AL SISTEMA DE SALUD PARA PUEBLOS INDÍGENAS. Los ciudadanos pertenecientes a pueblos indígenas podrán presentar los documentos de identificación definidos por la ley para su ingreso al Sistema de Salud o acceso al servicio de Salud. En caso de no contar con estos, será responsabilidad del Estado dar las garantías para que el proceso de identificación se pueda realizar en cada comunidad.
PARÁGRAFO 1o. No contar con un documento de identificación no podrá ser obstáculo para la garantía del derecho a la salud, o para negar o interrumpir la prestación del servicio a ningún miembro de un pueblo indígena. La base para la adscripción al Sistema de Salud y la prestación de servicios de aquellos ciudadanos indígenas sin identificación será el listado censal presentado por las Autoridades Indígenas el cual será aplicado para efectos de salud.
PARÁGRAFO 2o. Los procesos de identificación en los territorios deberán realizarse en coordinación entre las entidades competentes del Estado y las autoridades del Gobierno Propio y tendrán en cuenta la posibilidad de la objeción cultural, la cual deberá ser fundamentada de manera clara, de acuerdo con la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio y Palabra de Vida.
SEGUIMIENTO, INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 66. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LA SALUD INTERCULTURAL. La Superintendencia Nacional de Salud, en coordinación con las estructuras de Gobierno propio de los pueblos indígenas y con la participación del Ministerio de Salud y Protección Social, definirán, diseñarán y concertarán los mecanismos para el desarrollo de la Inspección, Vigilancia y Control de las acciones interculturales de los componentes del SISPI, con base al respeto y reconocimiento de los sistemas de conocimiento indígena.
La Superintendencia Nacional de Salud realizará la inspección, vigilancia y control de conformidad con los mecanismos concertados para tal fin.
ARTÍCULO 67. SEGUIMIENTO, VALORACIÓN Y CONTROL PROPIO. En lo referente a los mecanismos de seguimiento, control, evaluación y retroalimentación de los procesos de salud indígena propios, cada pueblo establecerá su Mandato Propio de conformidad con la Ley de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y Constitución Política. Los responsables identificados por los Territorios Indígenas actuarán en lo pertinente en coordinación con los órganos de vigilancia institucionales de acuerdo con los direccionamientos de las estructuras de Gobierno Propio de los Territorios Indígenas.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 68. TRANSICIÓN Y ADECUACIÓN. La transición de los procesos administrativos de salud actuales se hará conforme la presente norma para la implementación del SISPI, respetando la autonomía y Gobierno Propio de los pueblos indígenas. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente norma se realizará la adecuación institucional estatal para la implementación del SISPI.
Las instituciones propias de salud indígenas debidamente reconocidas o autorizadas por el Consejo o Estructuras de Gobierno Propio del territorio indígena podrán adecuarse, transitar e incorporarse, en aplicación de los principios de progresividad y voluntariedad y en ejercicio de su autonomía al SISPI.
ARTÍCULO 69. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno nacional, en coordinación con la Subcomisión de Salud y en concertación con La Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, reglamentará lo previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO 70. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ADQUIRIDOS. El presente decreto ley se armonizará con las normas legales especiales que en el marco del artículo 56 transitorio constitucional hayan sido expedidas por el Gobierno nacional para reconocer, en el respeto de la autonomía y autodeterminación de los pueblos, sistemas indígenas de salud propias e interculturales ya regulados.
ARTÍCULO 71. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto ley rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las normas que le sean contrarias y no afecta ni modifica lo dispuesto en el Decreto número 968 de 2024.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Armando Alberto Benedetti Villaneda.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Director del Departamento Nacional de Planeación (e),
Jhonattan Duque Murcia.
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