ARTÍCULO 44. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LOS EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. En cualquier momento y de manera discrecional, la autoridad nominadora podrá declarar insubsistente un nombramiento ordinario mediante acto administrativo no motivado, dada la especial confianza que caracteriza el ejercicio de estos empleos.
ARTÍCULO 45. RETIRO DEL EMPLEADO VINCULADO MEDIANTE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando:
1. Haya obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación ordinaria del desempeño o la extraordinaria y esta se encuentre en firme.
2. Se configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente Decreto ley, o
3. Se provea el cargo en forma definitiva mediante nombramiento en periodo de prueba con quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
Contra el acto administrativo que declare el retiro del servicio, procederá recurso de reposición únicamente por presunto vicio de legalidad.
ARTÍCULO 46. RETIRO DE SERVIDORES AMPARADOS CON FUERO SINDICAL. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical en los siguientes casos:
1. Cuando no supere el período de prueba.
2. Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de mérito.
3. Cuando no supere el proceso de evaluación, en los términos establecidos en el presente Decreto ley.
4. Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada.
5. Por inhabilidad sobreviniente.
6. Por edad de retiro forzoso.
7. Por haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez.
ARTÍCULO 47. VACÍOS NORMATIVOS EN MATERIA DEL RÉGIMEN DE CARRERA Y DE RETIRO DEL SERVICIO. Las situaciones administrativas y aspectos no contemplados en este capítulo se regirán por las disposiciones del Régimen General de la Rama Ejecutiva aplicables a los empleados públicos.
Los aspectos aquí no previstos en materia de carrera administrativa se resolverán y tramitarán con arreglo a lo contenido en las normas generales de carrera.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 48. PROTECCIÓN A GRUPOS ESPECIALES. En materia de protección a la maternidad, desplazados por razones de violencia y discapacitados, las normas aplicables serán las contempladas en la Ley 909 de 2004 y las disposiciones que la modifiquen, adicionen o reglamenten.
ARTÍCULO 49. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las convocatorias públicas o procesos de selección para proveer cargos de carrera de las contralorías territoriales que se encuentren en curso o en fase de planeación o ya convocados y que esté adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil, al momento de expedición del presente Decreto ley, continuarán rigiéndose hasta su culminación por las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes en la fase de planeación o al momento de la adopción del acto de la convocatoria. En todo caso deberá garantizarse el concurso de ascenso.
ARTÍCULO 50. VIGENCIA. El presente Decreto ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.
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