Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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ARTÍCULO 39. DEFINICION. Servicio especial de vigilancia y seguridad privada es aquel que en forma expresa, taxativa y transitoria puede autorizar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a personas jurídicas de derecho público o privado, con el objeto exclusivo de proveer su propia seguridad para desarrollar actividades en áreas de alto riesgo o de interés público, que requieren un nivel de seguridad de alta capacidad.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE

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ARTÍCULO 40. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO TRANSITORIA. Las personas jurídicas de derecho público o privado, que para el desarrollo de su objeto social en un área de alto nivel de riesgo o de interés público requiera la organización de un servicio especial de vigilancia y seguridad, deben obtener una licencia de funcionamiento transitoria expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán enviar:

1. Memorial dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada suscrito por el representante legal de la empresa, en el cual se informe:

– Nombre e identidad del representante legal.

– Area donde se van a desarrollar los trabajos que requieren protección especial.

– Organización y modalidad del servicio de vigilancia y seguridad que se requiere.

– Presupuesto asignado para el desarrollo del servicio.

– Razones por las cuales se requiere un servicio de vigilancia y seguridad privada y además adjuntar el certificado de Cámara de Comercio y fotocopia del NIT.

2. Suscribir una póliza de responsabilidad civil extracontractual, por una suma no inferior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTÍCULO 41. NORMAS COMPLEMENTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 77 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto en este capítulo los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia privada.

PARÁGRAFO. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada, se expedirán a nivel nacional por el término de cinco (5) años.

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CAPITULO VI.

SERVICIO COMUNITARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 42. DEFINICION. Se entiende por servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada, la organización de la comunidad en forma de cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria, con el objeto de proveer vigilancia y seguridad privada a sus cooperados o miembros dentro del área donde tiene asiento la respectiva comunidad.

PARÁGRAFO 1o. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a ningún título a personas diferentes de los cooperados o miembros, o fuera del área autorizada.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá reglamentar esta actividad.

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ARTÍCULO 43. SOCIOS. Los cooperados o miembros deberán ser personas naturales o jurídicas residentes en el área de operación del mismo.

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ARTÍCULO 44. CONSEJO DE VEEDURIA COMUNITARIA. Para la prestación de servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberá integrarse un comité de veeduría comunitaria el cual deberá conceptuar sobre la pertinencia de autorizar dicho servicio y ejercerá una veeduría permanente sobre las actividades autorizadas.

El Gobierno Nacional reglamentará la composición, funcionamiento y demás aspectos relacionados con este Consejo.

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ARTÍCULO 45. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento a las cooperativas, juntas de acción comunal o empresas comunitarias, para operar el servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada en el área donde tiene asiento la respectiva comunidad, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud del representante legal dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando sede principal y la descripción y delimitación precisa del área de operación del servicio.

2. Relación del personal directivo, hoja de vida, fotocopia de la cédula de ciudadanía y certificado judicial.

3. Relación de los asociados o miembros con su identificación o certificado de existencia y representación legal si el cooperado o miembro es una persona jurídica.

4. Justificación de la solicitud avalada por la certificación del consejo de veeduría.

5. Copia de los estatutos de constitución y reformas autenticadas por la autoridad competente.

6. Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica.

7. Certificación de existencia y representación legal.

8. Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada por un valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con características técnicas, si es del caso.

10. Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

11. Licencia de funcionamiento expedida por la Alcaldía competente.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, exigirá según el caso, el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 11 de este Decreto.

PARÁGRAFO 2o. Para la renovación de la licencia de funcionamiento, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, deberán presentar un informe general sobre el estado del servicio, en el cual se haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, o cualquier otro elemento utilizado en la prestación del mismo y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, así como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías, cuando a esto haya lugar.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario.

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ARTÍCULO 46. MODALIDAD. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán operar en la modalidad de vigilancia fija y/o vigilancia móvil, con o sin armas y limitada al área de operación autorizada para el servicio.

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TITULO III.

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS.

CAPITULO I.

EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SIN ARMAS.

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ARTÍCULO 47. DEFINICION. Para efectos del presente decreto, entiéndese por empresa de vigilancia y seguridad privada sin armas, la sociedad legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada empleando para ello cualquier medio humano, animal, material o tecnológico distinto de las armas de fuego, tales como centrales de monitoreo y alarma, circuitos cerrados, equipos de visión o escucharremotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos y similares.

Estos servicios también podrán desarrollar actividades conexas como asesorías, consultorías e investigación en seguridad.

Sólo podrán ser socios de estas empresas las personas naturales.

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El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades.

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ARTÍCULO 48. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 78 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional a las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de este Decreto. No obstante, la póliza de responsabilidad civil extracontractual tendrá un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.

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ARTÍCULO 49. MODALIDAD. Las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas podrán operar en cualquier modalidad de seguridad sin armas de fuego.

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ARTÍCULO 50. MEDIOS. Los medios utilizados para la prestación de los servicios de vigilancia sin armas deberán ser autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO. Cuando se utilicen animales, éstos deberán ser debidamente adiestrados y entrenados para tal fin y estar en condiciones de higiene y salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y salubridad pública.

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ARTÍCULO 51. CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada sin armas, se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, comprobados a la fecha de su constitución.

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición del mismo, deberán cumplir con lo establecido en este artículo.

CAPITULO II.

EQUIPOS PARA LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 52. ACTIVIDADES DE FABRICACION, IMPORTACION, INSTALACION, COMERCIALIZACION O ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS PARA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de fabricación, importación, comercialización, instalación o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 53 de este Decreto, deberán registrarse ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estarán sometidas a su permanente control, inspección y vigilancia.

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de estas actividades.

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ARTÍCULO 53. EQUIPOS. Serán objeto de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes equipos, entre otros:

1. Equipos de detección. Son todos aquellos materiales o equipos para descubrir la presencia de armas u otros elementos portados por las personas.

2. Equipos de visión o escucharremotos. Son todos aquellos equipos y materiales que se emplean para observar o escuchar lo que sucede en lugares remotos.

3. Equipos de detección, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones. Son aquellos equipos que se emplean para descubrir, identificar, interferir y escuchar sistemas de comunicaciones, o para descubrir la presencia de estos mismos sistemas.

4. Equipos de seguridad bancaria. Son todos aquellos materiales o equipos que se emplean para proteger instalaciones, valores, dineros, joyas, documentos y demás elementos de custodia de las entidades bancarias o similares.

5. Equipos o elementos ofensivos. Son todos aquellos equipos o elementos fabricados para causar amenaza. lesión o muerte a las personas.

6. Equipos para prevención de actos terroristas. Son todos aquellos equipos o materiales utilizados para detectar, identificar y manejar explosivos o elementos con los que se puedan causar actos terroristas.

7. Los demás que determine el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 54. USO DE EQUIPOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD. El uso de los equipos de que trata el artículo anterior puede ser personal, familiar e institucional. La transferencia de la propiedad o cualquier operación que afecte la tenencia de estos equipos, deberá ser reportada a la empresa vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando el nuevo propietario y la utilización y ubicación de los mismos. El incumplimiento de lo previsto en este artículo genera la imposición de las medidas cautelares o sanciones previstas en los artículos 75 y 76 de este Decreto.

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ARTÍCULO 55. REGISTRO DE COMPRADORES Y USUARIOS. Las personas de que trata el artículo 52 deberán elaborar y mantener un registro, el cual deberá contener la siguiente información: Nombre, documento de identidad, dirección, teléfono y actividad de sus compradores o usuarios. Esta información deberá mantenerse actualizada.

Así mismo, las personas naturales o jurídicas autorizadas deberán expedir una tarjeta distintiva de usuario, donde se indiquen los datos personales del mismo, y la persona o empresa que suministró el equipo.

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ARTÍCULO 56. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Los usuarios de equipos de vigilancia y seguridad privada tendrán las siguientes obligaciones:

1. Informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cualquier cambio de ubicación de los equipos.

2. Portar o mantener la tarjeta de usuario expedida por la persona o empresa que lo suministró.

3. No permitir que otras personas lo utilicen o se destinen a fines distintos de los expresados a quien lo suministró.

4. Adoptar medidas de seguridad idóneas, para que el equipo no sea sustraído o extraviado.

5. No obstruir la acción de la fuerza pública mediante la utilización de los mismos.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este artículo dará lugar a la imposición de multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

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ARTÍCULO 57. INFORMACION A LA AUTORIDAD. Las personas de que trata el artículo 52 de este Decreto, tienen la obligación de suministrar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o a la autoridad competente la descripción de los equipos de que trata el artículo anterior que tiene a disposición del público, indicando sus características y la función de seguridad que cumple. Así mismo, deberá exigir a los compradores y usuarios, los datos sobre utilización y ubicación de los mismos e informar trimestralmente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá objetar y ordenar la suspensión de la venta al público de aquellos equipos o elementos que puedan atentar contra la seguridad pública y la defensa y seguridad nacional.

PARÁGRAFO. Los usuarios de los equipos de que trata el artículo 53 de este Decreto, podrán ser inspeccionados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en todo tiempo.

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ARTÍCULO 58. INSTALACIONES. Las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 52 de este Decreto, deberán contar con instalaciones para el uso exclusivo y específico de la actividad registrada. Estas, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así como los equipos, documentación y registros que sean requeridos.

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ARTÍCULO 59. LIMITACIONES. Por razones de seguridad pública el Gobierno Nacional discrecionalmente podrá limitar el ejercicio de estas actividades.

CAPITULO III.

SERVICIO DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD.

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ARTÍCULO 60. SERVICIOS DE ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION DE SEGURIDAD. Las personas naturales o jurídicas que pretenden prestar servicios de asesoría, consultoría, investigación en seguridad o cualquier otro servicio similar relacionado con la vigilancia o la seguridad privada, en forma remunerada a terceros, deberán obtener licencia de funcionamiento o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.

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ARTÍCULO 61. REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO COMO SOCIEDAD DE ASESORÍA, CONSULTORÍA E INVESTIGACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA. <Artículo modificado por el artículo 79 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades de responsabilidad limitada que soliciten licencia de funcionamiento para desarrollar labores de asesoría, consultoría o investigación en seguridad privada deben cumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el representante legal, indicando razón social, nombre e identificación de los socios relación del personal directivo y del personal profesional adjuntando sus hojas de vida, certificaciones académicas y laborales, e informando la sede principal y el tipo de servicio que pretende desarrollar.

2. Adjuntar copia de las escrituras públicas de constitución y reforma de la sociedad.

PARÁGRAFO. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las empresas de asesoría, consultoría e investigación de seguridad se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.

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ARTÍCULO 62. REQUISITOS PARA OBTENER LA CREDENCIAL DE ASESOR, CONSULTOR O INVESTIGADOR DE SEGURIDAD PRIVADA. <Artículo modificado por el artículo 80 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que soliciten la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada, deberán presentar solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, indicando nombre, documento de identidad, domicilio, y modalidad del servicio y adjuntando hoja de vida, certificaciones académicas y laborales.

PARÁGRAFO. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para los asesores, consultores e investigadores se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.

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TITULO IV.

CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO.

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES.

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ARTÍCULO 63. DEFINICION. Se entiende por capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en ejercicio de su función.

La capacitación y el entrenamiento a que se refiere este artículo, en ningún caso podrá versar sobre organización instrucción o equipamiento a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas, so pena de la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto 2266 de 1991 y además normas que lo modifique, sustituya o adicione.

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.

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ARTÍCULO 64. CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO. Todos los servicios de vigilancia y seguridad privada son responsables por la capacitación profesional y entrenamiento del personal que contraten para prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados.

Estos deberán desarrollar capacitación y entrenamiento al interior de su empresa, estableciendo un departamento de capacitación y dando cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto, o exigir al personal el desarrollo de cursos en las escuelas de capacitación y entrenamiento aprobadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

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ARTÍCULO 65. PROGRAMAS DE CAPACITACION. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que adelanten programas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deben informar previamente a la Superintendencia sobre el contenido de los programas que van a desarrollar, los medios que van a utilizar, el personal que será capacitado y el lugar en el cual se impartirá la capacitación o instrucción.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el desarrollo de estos programas de manera que se garantice el cumplimiento de las normas legales y la seguridad pública.

CAPITULO II.

ESCUELAS DE CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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ARTÍCULO 66. DEFINICION. Se entiende por escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.

El Gobierno Nacional reglamentará el ejercicio de esta actividad.

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ARTÍCULO 67. CONSTITUCION. Para constituir una escuela de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 9 de este Decreto.

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ARTÍCULO 68. CAPITAL. Las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar un capital no menor a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes suscritos y pagados a la fecha de su constitución.

El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas escuelas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Las escuelas de capacitación y entrenamiento que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la expedición del mismo, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

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ARTÍCULO 69. POLIZAS. Las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos por uso indebido de armas de fuego u otros elementos utilizados en desarrollo de sus funciones, por un valor no inferior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTÍCULO 70. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para iniciar actividades las escuelas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando: nombre, y documento de identidad de los socios y del representante legal, medios y equipos que pretende utilizar para capacitación y entrenamiento.

2. Adjuntar los siguientes documentos:

– Hoja de Vida, certificaciones académicas, laborales y certificado judicial de los socios, del representante legal y del personal docente.

– Certificado vigente de existencia y representación legal.

– Licencia de funcionamiento expedida por la respectiva Alcaldía.

– Aprobación de las instalaciones y equipos por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la cual debe solicitarse a la presentación de esta documentación.

PARÁGRAFO 1o. Concedida la licencia de funcionamiento a la escuela de capacitación y entrenamiento deberán someter a consideración de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada los programas a desarrollar.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá realizar inspecciones tanto a las instalaciones como a los medios utilizados en todo momento.

PARÁGRAFO 3o. Todo cambio o inclusión de personal docente deberá ser autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

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ARTÍCULO 71. RENOVACION DE LICENCIA. Para renovación de la licencia de funcionamiento, las escuelas de capacitación y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.

PARÁGRAFO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 81 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las escuelas y departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.

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ARTÍCULO 72. INFORMACION. Una vez obtenida la licencia de funcionamiento las escuelas de vigilancia y seguridad privada, al final de cada semestre, deben comunicar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la siguiente información:

1. Relación de cursos dictados en el semestre anterior, adjuntando programas de capacitación y entrenamiento desarrollados.

2. Relación de cursos que se dictarán el semestre siguiente, adjuntando los programas de capacitación y entrenamiento que se desarrollarán en cada uno.

3. Relación de personal, armas, vehículos, y equipos de comunicaciones y seguridad de la escuela.

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TITULO V.

PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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