DECRETO <LEY> 356 DE 1994
(febrero 11)
Diario Oficial No 41.220, de 11 de febrero de 1994
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto de la Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2o. de la misma Ley,
DECRETA:
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el estatuto para la prestación por particulares de servicios de vigilancia y seguridad privada.
ARTÍCULO 2o. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.
ARTÍCULO 3o. PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.
ARTÍCULO 4o. CAMPO DE APLICACION. Se hallan sometidos al presente decreto:
1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material.
2. Los servicios de transporte de valores.
3. Los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas.
4. Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada.
5. Los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.
6. Los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
7. La fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada.
8. Utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada.
ARTÍCULO 5o. MEDIOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada sólo podrán utilizar para el desarrollo de sus actividades aquellas armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas, y cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTÍCULO 6o. MODALIDADES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán autorizarse en cuatro (4) modalidades:
1. Vigilancia fija. Es la que se presta a través de vigilantes o de cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas o a bienes muebles o inmuebles en un lugar determinado.
2. Vigilancia móvil. Es la que se presta a través de vigilantes móviles o cualquier otro medio, con el objeto de dar protección a personas, bienes muebles o inmuebles en un área o sector delimitado.
3. Escolta. Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego, o de servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento.
4. Transporte de valores. Es el servicio de vigilancia y seguridad privada que se presta para transportar, custodiar y manejar valores y el desarrollo de actividades conexas.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá reglamentar el desarrollo operativo de estas modalidades.
ARTÍCULO 7o. CONTROL. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley.
SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS.
EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
ARTÍCULO 8o. DEFINICION. Se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 6 de este decreto.
PARÁGRAFO 1o. Las sociedades que se constituyan para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en los términos de este artículo, tendrán como único objeto social la prestación de estos servicios salvo el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría o investigación en seguridad.
PARAGRAFO 2o. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIÓN DE EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. <Artículo modificado por el artículo 102 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para constituir una empresa de vigilancia y seguridad privada se deberá adjuntar con la solicitud de licencia y sus requisitos, un documento en el cual conste la promesa de sociedad conforme la legislación vigente de vigilancia y seguridad privada, informando los nombres de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vidas con las certificaciones académicas y laborales correspondientes y fotocopias de la cédula de ciudadanía.
PARÁGRAFO. Para constituir una cooperativa de trabajo asociado CTA en vigilancia y seguridad privada se deberá adjuntar con la solicitud de licencia y sus requisitos un documento en el cual conste la promesa futura de sus asociados, informando los nombres de los asociados y representantes legales, adjuntando las hojas de vidas con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, y fotocopias de la cédula de ciudadanía.
ARTÍCULO 10. CAPITAL. Las empresas de vigilancia y seguridad privada se deben constituir con un capital social suscrito y pagado no inferior a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su constitución.
El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Aquellas empresas que se hallen funcionando con anterioridad a la vigencia del presente decreto, en el plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación del mismo, deberán cumplir con lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 11. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 72 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se informe:
a) Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer.
b) Modalidad del servicio que pretende ofrecer.
c) Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio, con sus características técnicas, si es del caso.
2. Adjuntar los siguientes documentos:
a) Copia de la escritura de constitución y reformas de la misma.
b) Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.
3. Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberá enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio digital o físico las certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verificará la información suministrada y podrá realizar visitas de inspección previa, tanto a las instalaciones de la sede principal, sucursales o agencias, como sobre los medios que se van a emplear.
PARÁGRAFO 3o. La licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirán a nivel nacional, por el término de diez (10) años.
ARTÍCULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana.
PARÁGRAFO. Las empresas constituidas antes de la vigencia de este Decreto con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros.
ARTÍCULO 13. SUCURSALES O AGENCIAS. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán acreditar la información sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía, certificado de existencia y representación legal.
Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la concesión de la autorización, se deberá enviar la resolución sobre horas extras expedida por la regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, correspondiente.
ARTÍCULO 14. RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 73 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberá presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relación de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, y de cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio. Así mismo, se deberá adjuntar el paz y salvo o comprobante de pago de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación de documentos y por una sola vez los documentos o información faltante.
PARÁGRAFO 2o. Si se omite alguna o algunas de las sucursales o agencias, se entenderá que no se continuará prestando el servicio en la misma.
PARÁGRAFO 3o. La renovación de la licencia de funcionamiento para las empresas de vigilancia y seguridad privada se expedirá a nivel nacional por el término de diez (10) años.
ARTÍCULO 15. PERSONAL. El personal de las empresas de vigilancia y seguridad privada que emplea armas de fuego o cualquier otro elemento para vigilancia o seguridad privada, se denomina vigilantes y escoltas.
ARTÍCULO 16. INSTALACIONES. Las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico del servicio de vigilancia y seguridad privada. Estas serán adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la actividad a que se refiere el presente decreto, de manera que brinden protección a las personas, las armas, municiones, equipos de comunicación, de seguridad y demás elementos utilizados en el servicio.
Las instalaciones, la documentación, los medios que se utilizan, y cualquier otro elemento empleado para la prestación de los servicios, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 17. DEFINICION. Se entiende por departamento de seguridad, la dependencia que al interior de una empresa u organización empresarial o entidad de derecho público o privado, se establece para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma.
También deberán establecer departamentos de seguridad, las personas naturales que pretendan organizar servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego para su propia protección.
PARÁGRAFO. Los departamentos de seguridad no podrán prestar servicios de vigilancia y seguridad a ningún título a personas diferentes de las vinculadas a la empresa, grupo empresarial o persona natural a la cual se concede la licencia de funcionamiento.
ARTÍCULO 18. POLIZAS DE SEGURO. La empresa, organización empresarial o persona a la cual se le concede licencia de funcionamiento para un departamento de seguridad, deberá tomar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, contra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.
ARTÍCULO 19. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 74 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se informe:
a) Justificación de la solicitud en la que se demuestren los riesgos especiales que ameriten la constitución del departamento.
b) El nombre y documento de identidad del representante legal, quien deberá suscribirla y en la cual se informe:
- Estructura del Departamento de Seguridad.
- Nombre de la persona responsable de la organización de seguridad, adjuntando fotocopia de la cédula de ciudadanía.
- Modalidad de los servicios que desarrollará.
- Presupuesto asignado por la empresa para la operación del departamento de seguridad y desarrollo de los servicios.
- Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso.
- Lugares donde se prestarán los servicios de vigilancia y seguridad privada, indicando las instalaciones y su ubicación geográfica.
2. Adjuntar la fotocopia del RUT, cuando sea del caso.
PARÁGRAFO 1o. Para solicitar autorización en la modalidad de escoltas, se debe informar el nombre y documento de identidad de las personas que requieran el servicio, y la justificación del mismo. No obstante, podrá prestarse el servicio de manera ocasional para personas vinculadas a la empresa que tengan sede fuera del país
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escoltas por persona.
PARÁGRAFO 2o. La licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se expedirá a nivel nacional por el término de cinco (5) años.
ARTÍCULO 20. RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la renovación de la licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad, el representante legal de la empresa, deberá presentar un informe general sobre el estado del departamento, en el cual se haga una relación del personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, servicios contratados, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos y equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá solicitar dentro de los 30 días siguientes a la radicación de documentos y por una sola vez los documentos o información faltante.
PARÁGRAFO 2o. La renovación de licencia de funcionamiento de los departamentos de seguridad se expedirá a nivel nacional por el término de cinco (5) años.
ARTÍCULO 21. MODALIDAD. Los departamentos de seguridad podrán operar en las modalidades establecidas en el artículo 6o. de este Decreto.
ARTÍCULO 22. INSTALACIONES. Las empresas que tengan departamentos de seguridad autorizados, deberán contar con instalaciones adecuadas que brinden protección a las armas, municiones, medios de comunicación y equipos de seguridad que posea.
Estas, así como toda la documentación y medios que se utilizan para prestar el servicio, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
ARTÍCULO 23. DEFINICION. Se entiende por cooperativa de vigilancia y seguridad privada, la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa, creada con el objeto de prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a terceros en los términos establecidos en este Decreto y el desarrollo de servicios conexos, como los de asesoría, consultoría e investigación en seguridad.
PARÁGRAFO 1o. Unicamente podrán constituirse como cooperativas de vigilancia y seguridad privada, las cooperativas especializadas.
PARÁGRAFO 2o. Las cooperativas constituidas con anterioridad a la publicación del presente Decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 24. CONSTITUCION. Para la constitución de una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9o. de este Decreto.
ARTÍCULO 25. SOCIOS. Los asociados a una cooperativa de vigilancia y seguridad privada, deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana.
ARTÍCULO 26. CAPITAL. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, deberán acreditar aportes suscritos y pagados no menores a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa.
El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas cooperativas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada que se hallen operando con anterioridad a la expedición de este decreto en un lapso máximo de dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente.
ARTÍCULO 27. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del solicitante.
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, indicando:
– Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecerse.
– Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas, si es el caso.
2. Adjuntar los siguientes documentos:
– Copia de los estatutos de constitución y reforma, autenticadas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
– Copia de la resolución de reconocimiento de la personería jurídica.
– Certificación de existencia y representación legal, así como del capital social suscrito y pagado.
– Régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
– Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.
– Licencia de funcionamiento expedida por la alcaldía correspondiente.
3. Solicitud de aprobación de las instalaciones y equipos de seguridad por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO 1o. Dentro de los sesenta (60) días siguientes al otorgamiento de la licencia de funcionamiento el Representante Legal deberá remitir a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, los siguientes documentos:
– Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social y a una Caja de Compensación Familiar.
– Copia autenticada de la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
– Reglamento de higiene y seguridad social debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la correspondiente resolución de aprobación.
– Certificados de cancelación de aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARAGRAFO 2o. Para la renovación de la licencia de funcionamiento las cooperativas deberán acreditar los mismos requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto.
ARTÍCULO 28. MODALIDADES. Las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, podrán operar en las modalidades de vigilancia fija, vigilancia móvil y escolta.
ARTÍCULO 29. NORMAS COMPLEMENTARIAS. En lo no establecido en el presente capítulo, las Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada, en lo pertinente.
TRANSPORTE DE VALORES.
ARTÍCULO 30. DEFINICION. Se entiende por empresa de transporte de valores, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida cuyo objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de transporte, custodia y manejo de valores y sus actividades conexas.
PARÁGRAFO. Las empresas constituidas con anterioridad a la publicación del presente decreto, podrán conservar su naturaleza jurídica sin perjuicio de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 31. CONSTITUCION. Para la constitución de empresas de transporte de valores, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 9 de este decreto.
ARTÍCULO 32. SOCIOS. Los socios de las empresas de transporte de valores, podrán ser personas naturales, o jurídicas y podrán tener capital extranjero de acuerdo con las normas que rigen la inversión extranjera.
ARTÍCULO 33. CAPITAL. Las empresas de transporte de valores, deberán acreditar un capital no menor a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de constitución de la empresa. Las empresas que se hallen operando con anterioridad a la expedición de este decreto, en un lapso máximo de dos (2) años, deberán incrementar su capital social a la suma establecida en el inciso anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.
El Gobierno Nacional podrá establecer las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar estas empresas ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
ARTÍCULO 34. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO Y RENOVACION. <Artículo modificado por el artículo 76 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir licencia de funcionamiento de carácter nacional previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.
No obstante, las empresas transportadoras de valores deberán tomar una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego, y de otros elementos de vigilancia y seguridad privada utilizados en la prestación del servicio, por un valor no inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.
La renovación podrá autorizarse previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de este Decreto.
PARÁGRAFO. La licencia de funcionamiento y la renovación de licencia de funcionamiento para las empresas de transporte de valores se expedirán a nivel nacional por el término de diez (10) años.
ARTÍCULO 35. MODALIDADES. Las empresas de transporte de valores podrán operar en la modalidad de transporte de valores, vigilancia fija y escolta asociada al transporte de valores.
ARTÍCULO 36. PERSONAL. Los integrantes de las empresas de transporte de valores, facultados para emplear armas de fuego, o cualquier elemento de vigilancia y seguridad, se denominan tripulantes, vigilantes y escoltas, según la función que desempeñen.
Este personal deberá portar el uniforme que determine el Gobierno Nacional en los términos del artículo 103 de este Decreto.
ARTÍCULO 37. INSTALACIONES Y EQUIPOS. Las empresas de transporte de valores deberán contar en sus sedes y sucursales o agencias, con instalaciones y equipos adecuados para el desarrollo de su objeto social, debidamente aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
La utilización de las instalaciones, elementos y equipos, se realizará, dentro de los términos y condiciones fijados en el contrato con los usuarios y lo establecido en este Decreto o normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá efectuar en todo momento inspecciones sobre las instalaciones, documentación, equipos y cualquier otro elemento utilizado para la prestación del servicio.
ARTÍCULO 38. RESPONSABILIDAD. Las empresas transportadoras de valores, deberán, además de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de que trata el artículo 34 de este Decreto, pactar con el usuario, la contratación de un seguro que cubra adecuadamente los riesgos que afectan el transporte, custodia o manejo de los valores a ella encomendados.
SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.