ARTICULO 81. PROHIBICIONES ESPECIALES. Además de las prohibiciones establecidas para los empleados públicos del orden nacional, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior, les está prohibido expresamente:
a. Elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones.
b. Residir en ciudad distinta de la sede de Gobierno extranjero, o de la que haya sido fijada expresamente en el Decreto de nombramiento.
c. Ejercer profesión, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan, salvo las de carácter docente cuando no interfieran con el ejercicio de sus funciones y en cuyo caso se requerirá el previo permiso de la Dirección del Talento Humano o de la dependencia que haga sus veces.
d. Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los demás privilegios del rango o del cargo en forma inmoderada, o a favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente las necesidades de la representación oficial.
e. Permitir el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misión, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas extrañas a ellas; permitir a personas ajenas a la misión el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos.
f. Hacer uso particular de informaciones o documentos no públicos que se hayan producido, recibido o conocido por razón del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorización del Ministerio.
g. Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el país donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo.
h. Encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial.
i. Hacer declaraciones, revelar asuntos tramitados o de los que hubiere tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin la autorización del superior respectivo.
j. Entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos los efectos como reservado. Exceptúanse de esta prohibición los documentos que, por su naturaleza, debe publicar el Ministerio.
ARTICULO 82. ESPECIAL RESPONSABILIDAD. La violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, por parte de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular y, en general, por parte de los servidores públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando cause serio perjuicio a los propósitos que orientan el servicio exterior, será considerada como falta gravísima para todos los efectos.
ARTICULO 83. CATEGORIAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo en el cual se señalen las funciones respectivas, podrá designar personas que presten servicios especializados a las Misiones en el exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías:
a. Agregado.
b. Consejero Especializado.
c. Adjunto.
d. Asesor.
PARAGRAFO. En el Decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que asumirá los gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento.
ARTICULO 84. ADECUADA COORDINACION. Por virtud del principio de Unidad e Integralidad, los funcionarios especializados a que se refiere el artículo precedente, deberán atender las instrucciones, políticas y criterios orientadores que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio respectivo según el caso. Dichas políticas se coordinarán entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y el respectivo Ministerio y de ellas la Cancillería informará al Jefe de Misión correspondiente para que éste mantenga la adecuada coordinación de los funcionarios del servicio exterior.
ARTICULO 85. CONDICIONES BASICAS. Para el ejercicio de las funciones en calidad de Funcionario Especializado se aplicará lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 63 y en los artículos 79 a 82 de este decreto.
PARAGRAFO. El funcionario especializado no podrá actuar en calidad de encargado de negocios en interinidad (a.i.), pero sí como "encargado de archivos" de una misión. Los terceros secretarios tendrán precedencia sobre los funcionarios especializados para actuar como encargados de los archivos.
ARTICULO 86. AGREGADOS COMERCIALES SELECCIONADOS POR PROEXPORT. Los Agregados Comerciales seleccionados por la Junta Asesora del Fideicomiso Proexport-Colombia, o por la entidad que hiciere sus veces, se regularán por lo previsto en los artículos 84 y 85 de este Decreto y, además, por lo que en materia de funciones, forma de designación y comité interinstitucional, señale el reglamento.
Los pagos laborales de estos Agregados Comerciales, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social y la póliza de que trata el parágrafo 1o. del artículo 64 de este Decreto, serán realizados directamente por Fiducoldex o la entidad que hiciere sus veces.
ARTICULO 87. DESCRIPCION. La precedencia en la representación diplomática es la siguiente:
a. Embajador.
b. Ministro Plenipotenciario.
c. General o Almirante.
d. Ministro Consejero.
e. Consejero
f. Coronel u Oficial Naval de rango equivalente.
g. Funcionarios especializados: Consejero y Agregado con categoría equivalente.
h. Primer Secretario.
i. Segundo Secretario.
j. Tercer Secretario.
k. Funcionario Especializado: Agregado y Adjunto.
PARAGRAFO PRIMERO. Cuando en la Misión existan varios funcionarios con la misma categoría, la precedencia se establecerá por antigüedad en el cargo dentro de la Misión.
PARAGRAFO SEGUNDO. Las Misiones Especiales de carácter transitorio u ocasional, podrán ser integradas con personal que pertenezca a la Carrera Diplomática y Consular en los términos y condiciones a que se refiere el artículo 54 de este Decreto.
PERSONAL DE APOYO EN EL EXTERIOR
ARTICULO 88. CONDICIONES ESPECIALES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2o. de este estatuto, al personal de apoyo en el exterior, se le aplicará en lo pertinente lo previsto en este decreto sobre condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 62 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82. Igualmente, cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.
Se exceptúa de lo antes expresado el personal de apoyo en el exterior cuando fuere nacional del país sede de la misión diplomática o residente en él, en razón a que en este caso la relación laboral se regulará por las leyes de dicho país receptor. Este tratamiento se aplicará a situaciones en curso o jurídicamente no definidas.
PARAGRAFO PRIMERO. Por virtud del principio de especialidad, el personal a que se refiere este artículo deberá adelantar el programa de inducción de que trata el artículo 89 de este decreto.
PARAGRAFO SEGUNDO. No aplicará para el personal de apoyo en el exterior, la alternación consagrada en los artículos 35 a 40 de este estatuto.
ARTICULO 89. PROGRAMAS DE INDUCCION Y REINDUCCION. Quienes fueren designados al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, deberán participar en el programa de inducción.
Habrá lugar al programa de reinducción para los funcionarios que regresaren a planta interna o fueren designados en planta externa.
La extensión, condiciones y características de estos programas, de acuerdo con la categoría del cargo, la naturaleza de la función, y el lugar de destino, estará a cargo de la Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces en coordinación con la Academia Diplomática y serán adoptados mediante Resolución Ministerial.
En todo caso, e independientemente de la actividad o actividades que integraren el programa de inducción, éste deberá contener una información sustentada en los principios rectores del servicio exterior a que se refiere el artículo 4o. de este estatuto y en la presentación de la Misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de modernizar conductas laborales en términos de coherencia organizacional.
PARAGRAFO PRIMERO. Corresponde a la Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, certificar que la persona ha participado en el programa de inducción o de reinducción.
PARAGRAFO SEGUNDO. El programa de inducción para quienes residan en el exterior y sean designados al servicio del Ministerio, deberá adoptar las modalidades necesarias que permitan su realización sin requerir desplazamiento y su cumplimiento será certificado por el Jefe de la Misión.
El ejercicio de funciones sin el cumplimiento de este requisito, será causal de mala conducta para el jefe inmediato y para el funcionario respectivo.
ARTICULO 90. CONDICIONES ESPECIALES PARA EMBAJADORES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2o. de este estatuto, se aplicarán a los funcionarios de libre nombramiento y remoción vinculados para el cargo de embajadores, las condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 62 a 69 de este estatuto, el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82 y el programa de inducción de que trata el artículo 89 de este decreto.
Cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país.
ARTICULO 91. RENUNCIAS. Los Jefes titulares de las Misiones Diplomáticas deberán presentar renuncia a sus cargos, mediante comunicación escrita, al concluir el período constitucional del Presidente de la República, bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su Misión. La renuncia de los Embajadores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no afectará su situación dentro de la misma ni hará perder el derecho a los beneficios laborales especiales de que trata el artículo 62 de este Decreto, en lo que a ello hubiere lugar.
PARAGRAFO. No podrán ordenarse los beneficios mencionados en el artículo 62 de este Decreto por traslado al país, cuando el funcionario se retire del cargo, servicio o carrera por su propia voluntad, antes de un (1) año del ejercicio del mismo. Sin embargo no aplicará esta prohibición cuando la renuncia se presentare en razón de la circunstancia prevista en el inciso primero de este artículo.
ARTICULO 92. EXPEDICIÓN DE PROCEDIMIENTOS O REGLAMENTOS INTERNOS ESPECIALES. Las propuestas para la expedición por Resolución Ministerial de los procedimientos o Reglamentos Internos Especiales de que tratan los artículos 21, 29 y 32 deberán ser presentados al Ministro por los funcionarios o dependencias responsables, dentro de los 120 días calendario siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto.
PARAGRAFO PRIMERO. Lo aquí establecido no elimina o afecta la facultad reglamentaria asignada constitucionalmente al Gobierno Nacional, ni la posibilidad que se realicen, en cualquier tiempo, los ajustes, modificaciones o adiciones que estimaren pertinentes respecto de las propuestas presentadas, ni releva a los funcionarios o dependencias responsables para su presentación al Ministro.
PARAGRAFO SEGUNDO. La Dirección del Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, deberá realizar las elecciones de que tratan los artículos 72 y 75 de este Decreto, dentro de los 120 días calendario siguientes a la fecha de publicación del mismo. Por lo tanto, para los efectos relacionados con la expedición de la circular instructiva sobre esta actividad, el plazo será de 90 días calendario.
ARTICULO 93. POSESION. Cuando el funcionario fuere nombrado para prestar su servicio en el exterior y se encontrare en el país, bastará la copia del acto administrativo por medio del cual ha sido nombrado, para que el Ministerio reconozca los beneficios laborales especiales a que hubiere lugar con causa en el desplazamiento. Una vez llegue al lugar para el cual fue nombrado o designado, se posesionará ante el Jefe de la Misión Diplomática o Consular, o ante quien se delegue, con excepción de quien fuere designado en el cargo de Embajador, cuya posesión se realizará ante el Presidente de la República o el Ministro de Relaciones Exteriores. En este caso la persona designada en el cargo de embajador empezará a devengar una vez asuma funciones en el lugar de destino.
ARTICULO 94. DENOMINACION. La denominación "Dirección General de Desarrollo del Talento Humano" utilizada en las disposiciones vigentes, se entiende reemplazada por la denominación "Dirección del Talento Humano".
ARTICULO 95. REGIMEN. Para la transición de las normas reguladoras del Servicio Exterior de la República de Colombia y de la Carrera Diplomática y Consular, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto no afectan actuaciones o situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.
b. Las disposiciones procedimentales contenidas en este decreto comenzarán a regir a partir de la vigencia del mismo, salvo aquellas cuya aplicación requiera según lo previsto en el artículo 92 de este decreto, la expedición de reglamentaciones especiales, en cuyo caso, se continuará aplicando la normatividad anterior.
No obstante, los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones, diligencias y trámites que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
c. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren cumplido en la respectiva categoría más de la tercera parte del tiempo de servicio exigido para dicha categoría en el Régimen anterior, tendrán derecho a computar como requisito para el ascenso, el tiempo de servicio que consagraba para dicha categoría el régimen anterior.
d. A los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, que a la fecha de publicación de este Decreto, hubieren cumplido en planta interna un período de tiempo equivalente a las dos terceras partes del último tiempo servido en el exterior, contado a partir de la fecha de la posesión, se les aplicará, por una sola vez, un lapso de alternación en planta interna de 18 meses.
Quienes a la fecha de publicación de este decreto hubieren permanecido en planta externa dos años o más, contados a partir de la fecha de la posesión, podrán ser designados en planta interna.
e. La inducción como requisito para la posesión a que se refiere el artículo 89 de este Decreto, aplicará únicamente una vez se expida la Resolución Ministerial que adopte dicho programa.
ARTICULO 96. VIGENCIA. El presente Decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 1111 de 1995.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a los 22 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL VICEMINISTRO PARA EUROPA, ASIA, AFRICA Y OCEANIA,
ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIORES,
José Nicolás Rivas Zubiría
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
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