Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)
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ARTÍCULO 85. INHABILIDADES. No podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General:

1. Quienes padezcan alguna afección física o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del empleo.

2. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

3. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento ilícito.

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos políticos o culposos.

Jurisprudencia Vigencia

Si esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesión en el cargo, se suspenderá al servidor público hasta la finalización del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley.

5. Quienes se hallen en interdicción judicial.

6. Quienes, por segunda vez, hayan sido sancionados disciplinariamente, mediante decisión ejecutoriada, con destitución o suspensión de un empleo público, dentro de los cinco (5) años anteriores.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

7. Quienes hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificación de servicios insatisfactoria por decisión en firme. Esta inhabilidad durará dos (2) años.

8. Quienes en cualquier época, hayan sido excluidos de la profesión.

9. Las demás que señalen la Constitución Política y la ley.

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ARTÍCULO 86. INCOMPATIBILIDADES. Los empleos de la Procuraduría General son incompatibles con:

1. El desempeño de otro empleo público o privado.

2. La celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o la celebración de contratos de prestación de servicios con entidades privadas.

3. El desarrollo de funciones de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla con estas funciones en razón de su empleo.

4. La condición de miembro activo de la fuerza pública.

5. La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio.

6. Las demás que señalen la Constitución Política y las leyes.

PARAGRAFO. En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 5 de este artículo se exceptúan la docencia e investigación académica.

CAPÍTULO III.

MOVIMIENTOS DE PERSONAL

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ARTÍCULO 87. TRASLADO. El traslado definitivo se producirá cuando un servidor de la entidad se designe para suplir la vacancia definitiva de un empleo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña y tenga la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración.

El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio.

El traslado transitorio es aquel que se produce cuando por necesidades del servicio, un empleado de la Procuraduría deba desempeñar funciones en un lugar diferente de su sede habitual. El traslado transitorio no podrá exceder de seis (6) meses.

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ARTÍCULO 88. ASCENSO. El ascenso es una forma de provisión de los empleos de carrera definitivamente vacantes, con servidores inscritos en la carrera de la Procuraduría General, mediante el sistema de méritos. No habrá lugar a período de prueba si el ascenso no implica cambio de nivel.

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ARTÍCULO 89. ENCARGO EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor de la Procuraduría de libre nombramiento y remoción para asumir, total o parcialmente, desvinculándose o no de las propias de su empleo, las funciones de otro empleo por ausencia temporal o definitiva de su titular.

Cuando se trata de ausencia temporal, el encargado sólo podrá desempeñar las funciones del empleo que asume, durante el término de aquella.

Cuando se trate de ausencia definitiva, el encargado podrá desempeñar las funciones del empleo que asuma mientras se nombra el titular del empleo, término que no podrá exceder de seis meses.

Al vencimiento del encargo, quien venía ejerciendo las funciones encargadas cesará automáticamente en su desempeño y continuará cumpliendo las funciones propias del empleo del cual es titular.

El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular.

El servidor encargado tendrá derecho a la diferencia entre el sueldo de su empleo y el sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no sea percibido por su titular.

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ARTÍCULO 90. REINTEGRO. El reintegro es la reincorporación al servicio de una persona en cumplimiento de una decisión judicial, como consecuencia de la declaración de nulidad de su desvinculación, de conciliación en los términos legales, y en los casos en que termine la suspensión en el empleo por causa legal.

CAPÍTULO IV.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS LABORALES

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ARTÍCULO 91. DEFINICION. Las situaciones administrativas laborales son las diversas relaciones laborales que surgen entre los servidores públicos de la Procuraduría General y esta entidad, sea que se encuentren en servicio activo o que estén separados temporalmente de él.

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ARTÍCULO 92. CLASES DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS LABORALES. Los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas laborales:

1. Servicio activo:

1.1. En ejercicio del empleo

1.2. En comisión de servicio

1.3. En comisión de estudios

1.4. En comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción

1.5. En comisión especial

1.6. En comisión por invitación de gobierno extranjero

2. Separados temporalmente del servicio:

2.1. En licencia ordinaria

2.2. En licencia por enfermedad, riesgos profesionales y maternidad

2.3. En licencia remunerada para participar en eventos deportivos

2.4. Por permiso

2.5. En vacaciones

2.6. Por prestación del servicio militar o social obligatorio

2.7. Por suspensión

CAPÍTULO V.

EN SERVICIO ACTIVO

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ARTÍCULO 93. EN EJERCICIO DEL EMPLEO. Se encuentran en servicio activo los servidores públicos, cuando ejercen las funciones del empleo del cual han tomado posesión.

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ARTÍCULO 94. COMISIÓN DE SERVICIO. La comisión de servicio se presenta cuando el servidor público ejerce temporalmente las funciones propias de su empleo en lugar diferente de la sede habitual de su trabajo, o cuando se desarrollan transitoriamente actividades oficiales distintas de las inherentes al empleo del cual es titular pero relacionadas con él, como asistir a reuniones, conferencias, seminarios o realizar trabajos de investigación o visitas de observación que interesen a la Procuraduría General de la Nación.

El cumplimiento de las comisiones de servicio hace parte de los deberes de todo servidor público de la Procuraduría General y no constituye forma de provisión de empleo.

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ARTÍCULO 95. VIATICOS Y GASTOS DE TRANSPORTE. La comisión de servicio puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

PARAGRAFO. El Oficial de la Policía nacional que se encuentre en comisión permanente en cumplimiento de las funciones de seguridad y protección del Procurador General tendrá derecho al pago, por parte de la Procuraduría, de los viáticos y gastos de transporte, de acuerdo con su grado, homologado al de los empleos de la planta de personal de la Procuraduría General según la reglamentación que para el efecto expida el Procurador General.

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ARTÍCULO 96. DURACION. El acto que confiere la comisión de servicio deberá señalar el término de su duración y podrá prorrogarse discrecionalmente, cuando se justifique por necesidades del servicio.

En todo caso, se prohíbe la comisión de servicio con carácter permanente.

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ARTÍCULO 97. COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. El Procurador General de la Nación podrá conferir comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la Procuraduría a un servidor inscrito en la carrera de la entidad, sin que ello implique pérdida ni mengua de los derechos inherentes a la carrera. El acto que la confiere deberá señalar los términos de la comisión y su duración, que no podrá ser mayor a tres (3) años.

El servidor inscrito en carrera no será evaluado en el empleo de carrera durante el término de la comisión.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 98. COMISIÓN DE ESTUDIO. La comisión de estudio la concede el Procurador General y tiene por objeto permitir al servidor concurrir o participar en cursos de capacitación, de posgrado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones inherentes a la entidad.

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ARTÍCULO 99. REQUISITOS. La comisión de estudio sólo podrá otorgarse a los servidores que cumplan los siguientes requisitos:

1. Haber prestado sus servicios a la Procuraduría General de la Nación por tiempo no inferior a tres (3) años.

2. Haber obtenido calificación satisfactoria durante el año inmediatamente anterior, en el evento que el servidor pertenezca a la carrera.

3. No haber sido sancionado penal, fiscal ni disciplinariamente dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

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ARTÍCULO 100. DURACION. La duración de la comisión de estudio no podrá exceder de tres (3) años.

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ARTÍCULO 101. OTORGAMIENTO. El otorgamiento de la comisión de estudio se rige además por las siguientes reglas:

1. Al servidor en comisión de estudio, se le pagarán la remuneración correspondiente al empleo del cual es titular y los gastos de transporte, cuando haya lugar.

2. La comisión de estudio en ningún caso genera pago de viáticos.

3. La comisión de estudio podrá incluir el pago de los costos de matrícula del curso o investigación.

4. Cuando la comisión de estudio implique la separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo por seis (6) meses o más, el beneficiario deberá suscribir con la Procuraduría General un convenio en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la entidad por un tiempo equivalente al doble del que dure la comisión, contado a partir de la fecha en que venza la misma.

5. El cumplimiento del convenio no implica fuero de inamovilidad del servicio que limite el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ni desconocimiento de los deberes y obligaciones que le asisten al servidor frente a la entidad.

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ARTÍCULO 102. CONSTITUCION DE LA CAUCION. Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, relacionadas con el artículo anterior, el beneficiario otorgará a favor de la Procuraduría General de la Nación una caución en la cuantía que para cada caso se fije en el convenio, por monto no inferior al establecido por la Contraloría General de la Nación, más los gastos adicionales que origine.

Mediante resolución motivada, se hará efectiva la caución cuando haya incumplimiento del convenio por causas imputables al comisionado o no se rinda el informe correspondiente. Dicha resolución es susceptible de los recursos de ley.

No podrá otorgarse comisión de estudio sin la previa celebración del respectivo convenio.

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ARTÍCULO 103. REINCORPORACION DEL SERVIDOR. Finalizada la comisión el servidor deberá reincorporarse inmediatamente al ejercicio de sus funciones, y dar cumplimiento a lo pactado en el convenio, so pena de hacerse efectiva la caución, y sin perjuicio de las medidas administrativas a que hubiere lugar.

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ARTÍCULO 104. REVOCATORIA DE LA COMISIÓN DE ESTUDIO. La comisión de estudio podrá revocarse en cualquier momento por el Procurador General de la Nación, y exigirse al servidor que reasuma las funciones de su empleo, cuando aparezca demostrado por cualquier medio idóneo, que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o que se han incumplido los deberes del servidor con la entidad de conformidad con lo pactado en el convenio suscrito para el efecto.

En consecuencia, el servidor deberá reincorporarse a sus funciones en forma inmediata y cumplir con las obligaciones contenidas en el convenio suscrito para el otorgamiento de dicha comisión.

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ARTÍCULO 105. COMISIÓN ESPECIAL. Tiene por objeto cumplir actividades de asesoría al Estado, Estados Extranjeros, u Organismos Internacionales, desempeñar cargos en cualquier entidad del Estado, o asistir, en calidad de conferencista, a seminarios, foros o cualquier evento académico nacional o internacional por un término no mayor de dos (2) años.

La remuneración para desempeñar empleos en cualquier entidad del Estado, podrá ser asumida por la Procuraduría.

La comisión especial podrá dar lugar al pago de viáticos y gastos de viaje, será conferida por el Procurador General y se sujetará a los procedimientos que para el efecto se contemplen en la regulación interna.

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ARTÍCULO 106. COMISIÓN POR INVITACION DE GOBIERNO EXTRANJERO. Cuando la comisión se dé como consecuencia de invitación de gobierno extranjero y medien las circunstancias establecidas en el artículo 129 de la Constitución Política, el Procurador General, suministrará a la Presidencia de la República la información que a continuación se relaciona:

1. Clase e importancia de la comisión;

2. Lugar en donde debe cumplirse;

3. Duración de la comisión;

4. Si hay lugar al pago total o parcial de viáticos, la indicación de la entidad que debe pagarlos o la de que no existirá este gasto con cargo al Tesoro nacional;

5. Si el pago de pasajes corre total o parcialmente por cuenta del erario público, la clase de ellos y la especificación de si son de ida y regreso. Si el pago no corre por cuenta del erario público, se deberá indicar la persona o entidad que vaya a sufragrar los gastos.

6. Disponibilidad presupuestal, cuando fuere el caso.

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ARTÍCULO 107. COMISIONES EN EL EXTERIOR. Si la comisión ha de cumplirse en el exterior, el término de duración será señalado en el acto administrativo correspondiente, el cual deberá incluir además el término necesario para el traslado.

La comisión de servicio en el exterior podrá dar lugar a la asignación de funciones.

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ARTÍCULO 108. REMUNERACION DURANTE EL TERMINO DE LA COMISIÓN. Durante el término de la comisión, el servidor tendrá derecho a su remuneración en pesos colombianos, cuando a ello hubiere lugar.

PARAGRAFO. Los servidores a quienes se les otorgue cualquiera de las comisiones establecidas en este capítulo deberán presentar al superior inmediato, al finalizar la misma, un informe sobre las actividades cumplidas durante la comisión.

CAPÍTULO VI.

SEPARADOS TEMPORALMENTE DEL SERVICIO

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ARTÍCULO 109. DEFINICION. Se encuentran separados temporalmente del servicio, los servidores que no ejercen las funciones del empleo del cual han tomado posesión por alguna de las circunstancias consagradas en este capítulo.

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ARTÍCULO 110. LICENCIA. Es un derecho de los servidores para separarse transitoriamente del ejercicio del empleo por solicitud propia, para adelantar estudios, por enfermedad, riesgos profesionales, maternidad, o actividades deportivas.

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ARTÍCULO 111. LICENCIA ORDINARIA. Los servidores tienen derecho por cada año calendario a licencia ordinaria no remunerada hasta por tres (3) meses, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado.

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ARTÍCULO 112. PROCEDENCIA. La licencia ordinaria debe concederse siempre que el servidor la solicite y ella no obedezca a razones relacionadas con los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades señalados en la ley.

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ARTÍCULO 113. SOLICITUD, TRAMITE Y CONCESION. La solicitud de licencia ordinaria debe elevarse ante el jefe inmediato por escrito, quien la remitirá al funcionario competente para concederla.

Las licencias ordinarias de los servidores de la Procuraduría General de la Nación serán concedidas por el Procurador General.

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ARTÍCULO 114. SOLICITUD DE PRORROGA. La solicitud de prórroga deberá presentarse con diez (10) días de anticipación al vencimiento de la licencia ordinaria, ante el jefe inmediato, quien la remitirá inmediatamente al servidor competente para concederla o reconocerla.

La licencia podrá ser prorrogada, sin exceder el término de los tres (3) meses.

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ARTÍCULO 115. IRREVOCABILIDAD DE LA LICENCIA ORDINARIA. La licencia ordinaria no es revocable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario mediante escrito que deberá presentar ante el funcionario que la concedió, con tres (3) días de anticipación a la fecha en que estima reincorporarse al servicio.

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ARTÍCULO 116. SEPARACION DEL SERVICIO. El servidor no podrá separarse del servicio hasta cuando no le sea comunicado el acto administrativo que le conceda la licencia ordinaria.

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ARTÍCULO 117. PROHIBICIONES, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que la ley establece se extienden a quienes se hallen en uso de licencia, y su violación constituye falta disciplinaria.

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ARTÍCULO 118. COMPUTO DEL TIEMPO. El tiempo que dure la licencia ordinaria no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto.

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ARTÍCULO 119. LICENCIA NO REMUNERADA PARA ADELANTAR ESTUDIOS. Los servidores que hayan prestado sus servicios a la entidad por un término no inferior a un (1) año tienen derecho a solicitar licencia no remunerada para adelantar estudios, hasta por tres (3) años.

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ARTÍCULO 120. LICENCIAS POR ENFERMEDAD, RIESGOS PROFESIONALES Y MATERNIDAD. Estas licencias se rigen por las normas que regulan el Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social, dispuesto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo complementen, reglamenten o modifiquen.

El servidor público deberá remitir a la Secretaría General el certificado correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen a la licencia.

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ARTÍCULO 121. COMPETENCIA. La licencia por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad podrá ser reconocida de oficio o a solicitud de parte, por el Secretario General, previa presentación del certificado de incapacidad expedido por la entidad a la cual se encuentre afiliado el servidor.

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ARTÍCULO 122. RIESGOS PROFESIONALES. El sistema general de riesgos profesionales comprende: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

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ARTÍCULO 123. INCAPACIDAD. La incapacidad por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad es concedida por la entidad competente, de conformidad con la Ley de Seguridad Social Integral y las normas que la adicionen, reglamenten o modifiquen.

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ARTÍCULO 124. REFRENDACION DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. Si el servidor es asistido por un facultativo ajeno a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, el certificado de incapacidad que se expida deberá ser refrendado por la entidad competente, dentro del término establecido para el efecto, de conformidad con las normas de seguridad social en salud.

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ARTÍCULO 125. DURACION. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos profesionales será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad expedido por la entidad competente.

El término de licencia por maternidad es de doce (12) semanas, y la servidora de la Procuraduría General podrá ceder una (1) semana a su cónyuge o compañero permanente, período que deberá coincidir con la del parto o la fase inicial del puerperio. La concesión de dicha semana se hará de acuerdo con las normas que rigen la materia.

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ARTÍCULO 126. VENCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD. Cuando la incapacidad para trabajar sobrepase el término señalado en la Ley de Seguridad Social o en las normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten, se deberá retirar del servicio al funcionario con base en la calificación que expida el competente respecto del estado de invalidez, la cual puede ser temporal o absoluta. Lo anterior sin perjuicio de las prestaciones o indemnizaciones a que tenga derecho el servidor con sujeción a las normas legales vigentes.

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ARTÍCULO 127. PAGO. La prestación económica originada en la licencia por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad estará a cargo de la entidad competente de conformidad con la Ley de Seguridad Social y las normas que la adicionen, modifiquen o reglamenten.

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ARTÍCULO 128. COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO. El término de la licencia por enfermedad, riesgos profesionales o maternidad, no interrumpe el tiempo de servicio.

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ARTÍCULO 129. LICENCIA REMUNERADA PARA EVENTOS DEPORTIVOS. La Procuraduría General concederá licencia remunerada a favor de los deportistas, dirigentes deportivos, personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento relacionados con el deporte, que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales y nacionales siempre y cuando sea solicitada a través de Coldeportes, con la indicación de la persona seleccionada y del tiempo requerido para asistir al evento, el cual no podrá sobrepasar noventa (90) días.

Si por motivo de los resultados de la competición, la delegación termina su actuación antes del total del tiempo previsto, el término de la licencia será reducido proporcionalmente y el beneficiario deberá reincorporarse a sus labores. Si no lo hace, incurre en abandono del cargo.

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ARTÍCULO 130. COMPETENCIA. La licencia para eventos deportivos será reconocida por el Secretario General a los servidores de los niveles Directivo, Ejecutivo y Asesor y por el Jefe de la División de Gestión Humana a los empleados de los demás niveles

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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