Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 42. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales actuarán ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, las unidades de fiscalía y de policía judicial y demás autoridades que señale la ley.

Igualmente, interpondrán acciones de extinción del dominio, ante las autoridades judiciales competentes, cuando lo consideren procedente.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 43. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS PENALES MILITARES. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales militares actuarán ante las autoridades judiciales que conozcan procesos penales militares distintas de la Corte Suprema de Justicia y ante las demás autoridades judiciales que señalen el Procurador General o el Procurador Delegado bajo cuya coordinación se encuentren.

Ir al inicio

ARTÍCULO 44. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley.

Igualmente, intervienen en los procesos de pérdida de investidura de los alcaldes, diputados y concejales y promueven las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley.

PARAGRAFO. Además de las funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos, los procuradores judiciales cumplen las siguientes funciones:

1. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los particulares por cuya conducta pueda ser o haya sido declarada responsable una entidad estatal, por sentencia judicial proferida por las autoridades jurisdiccionales ante las que actúan, conforme a la Constitución y la ley.

2. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los particulares cuando se hubieren conciliado ante los tribunales, jueces administrativos y cámaras de comercio pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven obligaciones patrimoniales a cargo de las entidades estatales.

3. Remitir, oportunamente, a los respectivos procuradores regionales la información relacionada con las sentencias proferidas contra las entidades públicas que hayan sido declaradas responsables en los procesos administrativos.

4. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Promover los acuerdos de conciliación en todas las modalidades de pretensión cuando sean procedentes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y adelantar los procesos de validación y audiencias.

Notas de Vigencia

5. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Propender por la reconsideración de los comités de conciliación si fuere necesario e intervenir en defensa de los acuerdos cuando fueren impugnados.

Notas de Vigencia

6. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Compulsar las copias pertinentes y conducentes si hubiere lugar a determinar conductas disciplinables o responsabilidades fiscales o penales de los servidores públicos o de particulares.

Notas de Vigencia

7. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Diseñar y adelantar los programas correctivos a fin de prevenir situaciones estructurales generadas por las administraciones públicas lesivas al interés y el patrimonio público.

Notas de Vigencia

8. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar las campañas necesarias para fortalecer el conocimiento de los deberes y derechos que se generen por las relaciones entre el Estado y los particulares.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 45. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS CIVILES. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles actuarán ante las salas civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados civiles de circuito y municipales, los tribunales de arbitramento que conozcan procesos civiles y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente.

Igualmente, intervendrán en el trámite de los exhortos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ir al inicio

ARTÍCULO 46. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS AGRARIOS. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos agrarios actuarán ante las salas civiles y agrarias de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y ante los juzgados de circuito y municipales, los tribunales de arbitramento que adelanten procesos agrarios y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 47. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS DE FAMILIA. <Ver Notas del Editor> Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos de familia actuarán ante las salas de familia de los Tribunales de Distrito Judicial, los juzgados de familia, promiscuos de familia y de menores y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente.

En desarrollo de esta intervención, actuarán especialmente en los procesos en que puedan resultar afectados la institución familiar y los derechos y garantías fundamentales de los menores o los incapaces.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 48. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS LABORALES. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos laborales actuarán ante las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados laborales, los tribunales de arbitramento a que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos de los trabajadores y pensionados o de las minorías étnicas.

Igualmente, intervendrán en los procesos laborales en que sean parte incapaces, cuando éstos no tengan quien los represente.

PARAGRAFO 1o. El Procurador General, directamente o por medio de los procuradores delegados con funciones de coordinación, distribuirá internamente el trabajo entre las procuradurías judiciales, de acuerdo con las necesidades del servicio.

PARAGRAFO 2o. Los procuradores judiciales dependen directamente de los procuradores delegados que ejercen funciones de coordinación y vigilancia administrativa respecto de ellos.

TÍTULO VII.

INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ir al inicio

ARTÍCULO 49. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Instituto de Estudios del Ministerio Público es una Unidad Administrativa Especial de carácter académico, autonomía financiera y autonomía presupuestal en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y capacidad de contratación y autonomía administrativa solamente para expedir su reglamento interno, regular su propia actividad y establecer las tarifas de los servicios que presta. Su domicilio es la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C.

El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público expedirá el reglamento interno, previa aprobación del Procurador General de la Nación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 50. FUNCIONES. Son funciones del Instituto de Estudios del Ministerio Público:

1. Asesorar al Procurador General de la Nación y a los funcionarios del Ministerio Público, mediante el desarrollo de programas de capacitación orientados a mejorar la gestión administrativa y a promover el conocimiento y el respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política.

2. Realizar estudios que tengan por objeto orientar la lucha contra la corrupción administrativa y promover la protección de los derechos humanos, así como estimular las actividades que con el mismo fin realicen otras entidades estatales.

3. Organizar actividades de investigación, cursos y otros eventos académicos sobre los diferentes temas que interesen al Ministerio Público, en los que podrán participar personas ajenas a la entidad.

4. Realizar los exámenes de actualización de conocimientos a los servidores de la entidad de libre nombramiento y remoción. Para ejercer esta función podrá suscribir contratos con personas públicas o privadas.

5. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

Ir al inicio

ARTÍCULO 51. ESTRUCTURA. El Instituto de Estudios del Ministerio Público tiene la siguiente estructura:

1. Consejo Académico

2. Dirección

3. División de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos

4. División de Capacitación

5. División Administrativa y Financiera

Ir al inicio

ARTÍCULO 52. CONSEJO ACADÉMICO. El Consejo Académico está integrado por:

1. El Procurador General de la Nación o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Defensor del Pueblo o su delegado.

3. El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, quien actuará como secretario.

4. Un representante elegido por los Procuradores Delegados.

5. Un representante elegido por la asociación de personeros.

Ir al inicio

ARTÍCULO 53. FUNCIONES DEL CONSEJO ACADÉMICO. El Consejo Académico del Instituto de Estudios del Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

1. Aprobar los planes y programas académicos.

2. Adoptar los reglamentos académicos necesarios para el desarrollo de los programas.

3. Las demás que le asigne la ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 54. DIRECCIÓN DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Procurador General de la Nación en la formulación de las políticas académicas y los criterios generales que deben regir la labor de investigación y capacitación.

2. Actuar en nombre del instituto ante el ICFES, la Dirección nacional de Derecho de Autor y las autoridades académicas públicas o privadas, en los asuntos de su competencia.

3. Expedir el reglamento interno del Instituto previa aprobación del Procurador General.

4. Suscribir conjuntamente con el Jefe de la División de Capacitación los diplomas, certificados y constancias que deben expedirse con ocasión del desarrollo de las actividades académicas del Instituto.

5. Ejercer las funciones de superior jerárquico respecto de los servidores públicos del Instituto.

6. Registrar ante la Dirección nacional de Derecho de Autor las obras de propiedad del instituto.

7. Velar por la adecuada utilización de los recursos técnicos, físicos y financieros del instituto.

8. Dirigir, organizar y controlar las actividades de investigación y capacitación que desarrolle el instituto.

9. Distribuir entre las distintas dependencias que conforman el instituto, las funciones otorgadas al mismo por la ley, cuando no estén asignadas expresamente.

10. Conformar grupos de trabajo, de acuerdo con las necesidades del servicio.

11. Suscribir los contratos y ordenar los pagos y gastos que requiera el instituto para el cumplimiento de sus funciones.

12. Organizar en las sedes territoriales de la Procuraduría las actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Instituto.

13. Organizar el sistema de control interno de gestión del instituto.

14. Dirigir el desarrollo de las relaciones interinstitucionales del instituto y velar por el cumplimiento de los convenios nacionales e internacionales que se celebren.

15. Diseñar y someter a consideración del Consejo Académico los planes y programas académicos, así como los reglamentos necesarios para su desarrollo.

16. Las demás que le asigne o delegue el Procurador General.

PARAGRAFO. El Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público depende directamente del Procurador General.

Ir al inicio

ARTÍCULO 55. DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES SOCIOPOLÍTICAS Y ASUNTOS SOCIOECONÓMICOS. La División de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos cumple las siguientes funciones:

1. Adelantar y apoyar investigaciones científicas, sociales, económicas, históricas, políticas y de otra naturaleza que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y funciones del Ministerio Público.

2. Realizar estudios especiales que faciliten el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.

3. Preparar los documentos que sirvan como material de apoyo a la actividad académica del Instituto.

4. Diseñar y ejecutar estrategias para promover la investigación en asuntos de interés para el Ministerio Público.

5. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

Ir al inicio

ARTÍCULO 56. DIVISIÓN DE CAPACITACIÓN. La División de Capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público cumple las siguientes funciones:

1. Planificar y coordinar las actividades de capacitación que realice el instituto.

2. Determinar las necesidades que en materia de capacitación existan en el Ministerio Público y programar las actividades académicas requeridas para garantizar su satisfacción.

3. Adelantar campañas pedagógicas relacionadas con la lucha contra la corrupción y la protección de los derechos fundamentales.

4. Diseñar y desarrollar, en coordinación con la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, programas de inducción y reinducción para los funcionarios del Ministerio Público.

5. Preparar el material de apoyo bibliográfico necesario para el desarrollo de los programas académicos.

6. Suscribir conjuntamente con el Director del Instituto los diplomas, certificados y constancias que deben expedirse con ocasión del desarrollo de las actividades académicas del Instituto

7. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

Ir al inicio

ARTÍCULO 57. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA. La División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público cumple las siguientes funciones:

1. Planear, coordinar y controlar las actividades administrativas y financieras necesarias para garantizar el suministro oportuno de los bienes y servicios requeridos para el funcionamiento del Instituto.

2. Programar y hacer seguimiento a la ejecución del presupuesto del Instituto, de conformidad con la ley y las instrucciones del director.

3. Conservar el archivo administrativo del Instituto.

4. Adelantar las gestiones relacionadas con la celebración de los contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto.

5. Atender el cumplimiento de los compromisos adquiridos y velar por el cobro oportuno de las obligaciones a favor del Instituto.

6. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

Ir al inicio

ARTÍCULO 58. RECURSOS. Los recursos del Instituto de Estudios del Ministerio Público constituirán un Fondo Especial en los términos definidos en el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Presupuesto nacional, y están conformados por:

1. Los ingresos provenientes de los pagos que por concepto de matrículas y otros rubros efectúen los participantes en los eventos académicos que realice el Instituto.

2. Los ingresos provenientes de los pagos que se efectúen a favor del Instituto por concepto de la prestación de otros servicios.

3. Los derechos de autor sobre los trabajos e investigaciones que realice, contrate o patrocine.

4. Los demás bienes que adquiera a cualquier título.

5. Los rendimientos financieros obtenidos de sus ingresos y rentas.

PARAGRAFO. Los rendimientos de los recursos del Instituto de Estudios del Ministerio Público se destinarán única y exclusivamente para el desarrollo de sus funciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 59. RÉGIMEN JURÍDICO DE ACTOS Y CONTRATOS. Los contratos que celebre el Instituto de Estudios del Ministerio Público se regirán por las normas sobre ciencia y tecnología y por las disposiciones que rigen la contratación estatal.

Las donaciones que reciba esta Unidad Administrativa Especial no requieren de insinuación judicial y se podrán aceptar sin procedimiento especial, previo concepto favorable del Procurador General de la Nación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 60. CONTROL FISCAL. La Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre la gestión del Instituto, de acuerdo con la ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 61. LABOR EDITORIAL. El Instituto de Estudios del Ministerio Público podrá editar y difundir los estudios que realice, mediante la celebración de convenios o contratos con terceras personas.

TÍTULO VIII.

SECRETARÍA GENERAL

Ir al inicio

ARTÍCULO 62. SECRETARÍA GENERAL. La Secretaría General tiene las siguientes funciones:

1. Diseñar planes y programas de desarrollo humano tendientes a garantizar un ambiente laboral adecuado.

2. Expedir y autenticar las copias de los documentos que reposen en la Procuraduría General de la Nación.

3. Dirigir y coordinar las actividades tendientes a prestar el soporte administrativo, humano y financiero que requiera la entidad.

4. Coordinar el ejercicio de la ordenación del gasto, cuando el Procurador delegue dicha función en otros servidores de la entidad.

5. Dar posesión a los servidores de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, salvo al Viceprocurador General, a los procuradores delegados, los procuradores auxiliares y los directores.

6. Reconocer a los servidores de la entidad vacaciones, licencias, comisiones de servicio y permisos para adelantar estudios cuando superen las dos horas diarias hábiles de trabajo, previo visto bueno del jefe inmediato.

7. Reconocer las prestaciones sociales, viáticos y gastos de viaje a los servidores de la entidad.

8. Tramitar los permisos del Procurador General.

9. Participar en las comisiones que se integren con otras entidades del Estado, para el estudio y la revisión del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad.

10. Dirigir, coordinar y supervisar la labor de las Coordinaciones Administrativas.

11. Las demás que le asigne o delegue el Procurador General.

PARAGRAFO. El Secretario General depende directamente del Procurador General.

Ir al inicio

ARTÍCULO 63. DIVISIÓN DE GESTION HUMANA. La División de Gestión Humana tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Secretario General en la formulación e implementación de políticas y programas dirigidos a elevar la calidad de vida laboral de los servidores de la entidad.

2. Contribuir al diseño y la aplicación de programas de inducción y reinducción de los servidores de la Procuraduría General.

3. Conservar la documentación relacionada con hojas de vida de personal con vinculación laboral vigente, nómina, salarios, prestaciones sociales y novedades de personal y expedir las constancias y certificaciones relacionadas con la información contenida en dicha documentación.

4. Elaborar los formatos para la actualización anual de la información sobre declaración de bienes y rentas de los servidores de la entidad.

5. Tramitar las novedades y situaciones administrativas del personal, incluyendo la afiliación a las empresas promotoras de salud y administradoras de pensiones y preparar, para la firma del Procurador General o su delegado, los actos administrativos relacionados con éstas, así como también lo relacionado con el retiro del servicio.

6. Conceder permisos para adelantar estudios a los servidores de la entidad, cuando no superen las dos horas diarias hábiles de trabajo, previo visto bueno del jefe inmediato.

7. Verificar el cumplimiento de los requisitos de las personas nombradas en la entidad y emitir, antes de la respectiva posesión, concepto escrito sobre la acreditación de los mismos.

8. Dar posesión a los servidores de la entidad del nivel central en los empleos de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo.

9. Presentar al Secretario General proyectos de convenios con entidades públicas o privadas, con el fin de adelantar programas de desarrollo humano, para la aprobación del Procurador General.

10. Elaborar las nóminas de la entidad, con el apoyo de la Oficina de Sistemas.

11. Supervisar las actividades de administración y desarrollo de la gestión humana en los distintos niveles territoriales de la Procuraduría General.

12. Prestar el soporte humano y logístico que requiera la Comisión de Carrera de la Procuraduría para el cumplimiento de sus funciones.

13. Desarrollar, coordinar y vigilar el proceso de elección de los representantes de los servidores de la entidad en la Comisión de Personal.

14. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

Ir al inicio

ARTÍCULO 64. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA. La División Administrativa cumple las siguientes funciones:

1. Adelantar las actividades necesarias para la adquisición, el almacenamiento y suministro de bienes y la prestación de los servicios que requiera la Procuraduría General para su funcionamiento, así como prestar el soporte técnico a los usuarios, salvo lo atribuido a la Oficina de Sistemas.

2. Adelantar las actividades necesarias para garantizar la conservación, el mantenimiento y debida administración de los bienes de la entidad y velar porque se encuentren asegurados adecuadamente.

3. Evaluar la necesidad de adquirir, tomar en arrendamiento o celebrar cualquier otro negocio jurídico sobre bienes muebles e inmuebles, para lo cual realizará los estudios que permitan determinar las condiciones específicas de dichos bienes.

4. Llevar el inventario general de los bienes que constituyan el patrimonio de la Procuraduría y conservar los títulos de propiedad y demás documentos necesarios para su identificación y control.

5. Diseñar programas de seguridad industrial y velar por su cumplimiento.

6. Controlar el uso adecuado de los bienes de la Procuraduría General.

7. Llevar las estadísticas de costos y calidad de los bienes y servicios de la entidad y presentar al Secretario General los informes correspondientes.

8. Mantener actualizado el registro de proveedores de la entidad.

9. Elaborar el programa anual de compras de bienes muebles de la entidad.

10. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

Ir al inicio

ARTÍCULO 65. DIVISIÓN FINANCIERA. La División Financiera tiene las siguientes funciones:

1. Dirigir y controlar el manejo presupuestal, contable y de tesorería de la entidad, así como las actividades relacionadas con la administración de los recursos financieros.

2. Prestar apoyo a la Oficina de Planeación, para la elaboración del anteproyecto de presupuesto y de Programa Anual de Caja de la Procuraduría General, así como sus modificaciones.

3. Preparar, para la firma del Procurador General, las solicitudes de créditos adicionales y traslados presupuestales que deban presentarse a la Dirección General de Presupuesto.

4. Impartir directrices sobre el manejo de la contabilidad presupuestal y financiera, de acuerdo con las instrucciones de la Dirección General de Presupuesto, la Contaduría General de la Nación y la Dirección del Tesoro nacional.

5. Elaborar las reservas presupuestales y las cuentas por pagar que al cierre de cada ejercicio fiscal deban constituirse. Las primeras serán suscritas por el ordenador del gasto y el jefe de la División Financiera; las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de la entidad.

6. Expedir, junto con el ordenador del gasto, las delegaciones de pago, para situar los fondos en las Coordinaciones Administrativas y velar porque éstas realicen el manejo presupuestal, contable y de tesorería de conformidad con las normas establecidas.

7. Suministrar la información que requieran los organismos de control y planeamiento.

8. Velar porque las solicitudes de compromiso cuenten con la apropiación presupuestal y saldos disponibles libres de afectación, y expedir oportunamente los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal.

9. Vigilar que las órdenes de pago que se tramiten estén contempladas en el programa anual de caja y llenen los demás requisitos legales establecidos para tal efecto.

10. Evaluar el resultado de las operaciones financieras de la Procuraduría General.

11. Velar por el manejo adecuado de las cajas menores de la entidad.

12. Las demás que le asignen la ley y el Procurador General.

Ir al inicio

ARTÍCULO 66. DIVISIÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 27 del Decreto Ley 1851 de 2021. Consultar el texto vigente hasta esta fecha directamente en "Legislación Anterior">

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 67. JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 27 del Decreto Ley 1851 de 2021. Consultar el texto vigente hasta esta fecha directamente en "Legislación Anterior">

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 68. FUNCIONES DE LA JUNTA DE LICITACIONES Y ADQUISICIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 27 del Decreto Ley 1851 de 2021. Consultar el texto vigente hasta esta fecha directamente en "Legislación Anterior">

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 69. COORDINACIONES ADMINISTRATIVAS. Las Coordinaciones Administrativas tendrán sede en las procuradurías regionales y ejercerán en el nivel territorial las funciones administrativas que les asigne el Procurador General bajo la dirección, coordinación y supervisión del Secretario General.

PARAGRAFO. Los servidores que laboran en las Coordinaciones Administrativas dependen directamente del Secretario General.

TÍTULO IX.

COMISIÓN DE PERSONAL

Ir al inicio

ARTÍCULO 70. COMISIÓN DE PERSONAL. La Comisión de Personal estará integrada por dos (2) representantes del Procurador General y un representante de los servidores de la entidad quienes serán elegidos para un período de dos (2) años.

El jefe de la División de Gestión Humana actuará como secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 71. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE PERSONAL. La Comisión de Personal tendrá las siguientes funciones:

1. Adoptar su propio reglamento.

2. Colaborar con el Instituto de Estudios del Ministerio Público en la elaboración de los programas de capacitación y vigilar su ejecución.

3. Preparar, para la firma del Procurador General, los planes de estímulos de los servidores de la entidad y vigilar su ejecución.

4. Emitir concepto previo, en los casos de traslado de los servidores inscritos en la Carrera de la Procuraduría cuando se trate de cambios definitivos de sede territorial.

5. Las demás que le asigne la ley.

PARAGRAFO. El Procurador General regulará, mediante resolución, el procedimiento para la elección del representante de los servidores de la entidad en la Comisión de Personal, así como los demás asuntos que resulten necesarios para su funcionamiento.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los miembros de la Comisión de Personal designados y elegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 201 de 1995 continuarán ejerciendo sus funciones mientras se efectúa la designación de los representantes del Procurador General y la elección del representante de los servidores de la entidad.

La Comisión de Personal continuará sesionando de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 001 de 1997, expedido por la Comisión de Personal prevista en la Ley 201 de 1995, mientras adopta su propio reglamento.

TÍTULO X.

VEEDURÍA Y CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

ARTÍCULO 72. COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DE INSTRUCCIÓN Y ORDINARIA DE JUZGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala Disciplinaria de Instrucción conoce de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo contra el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado.

El juzgamiento corresponde a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

ARTÍCULO 73. COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA VEEDURÍA. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Veeduría conoce de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, contra los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes a los enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021.

El juzgamiento corresponde a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 74. COMPETENCIA DISCIPLINARIA EN SEGUNDA INSTANCIA Y DOBLE CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente, conocerá del recurso de queja, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, el grado de consulta del auto de suspensión provisional y sus prórrogas, cuando se presenten en procesos contra servidores de la Procuraduría General de la Nación.

El Procurador General de la Nación conoce de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia por el Viceprocurador General de la Nación.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

TÍTULO XI.

PROCURADURÍAS TERRITORIALES

CAPÍTULO I.

PROCURADURÍAS REGIONALES

ARTÍCULO 75. PROCURADURÍAS REGIONALES DE INSTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:

a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.

b) Los funcionarios que conforman los órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas en ejercicio de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política.

c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental.

d) Los oficiales subalternos de la Fuerza Pública, salvo por las conductas constitutivas de infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, cuyo conocimiento esté atribuido a las procuradurías delegadas

e) Los representantes legales, gerentes o. su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel departamental.

f) Los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan de nueve a once miembros principales y los notarios de segunda categoría.

g) Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que administran contribuciones fiscales o parafiscales del orden departamental.

h) Los curadores urbanos de áreas metropolitanas, asociaciones de municipios y de capitales de departamento.

i) Los particulares que desempeñen función pública a nivel departamental.

2. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, de los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las procuradurías provinciales y distritales, en las circunscripciones territoriales en donde estas no existan, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.

3. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de instrucción.

4. Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

5. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, proferidos en etapa de instrucción por el control interno disciplinario del orden municipal y por las personerías municipales o distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia.

6. Adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.

7. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de instrucción respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

8. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia.

9. Conceder permisos a los procuradores provinciales y distritales de instrucción.

10. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa de instrucción.

11. Las demás que les asigne el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban investigarse asuntos de competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o provinciales, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a la procuraduría regional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por el factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquella dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital del respectivo departamento.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 75A. PROCURADURÍAS REGIONALES DE JUZGAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 20 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías regionales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías regionales de instrucción.

2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.

3. Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por los procuradores provinciales y distritales, en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.

4. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, proferidos en etapa de juzgamiento por el control interno del orden municipal y personerías municipales y distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia

5. Conocer de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia en ejercicio del control interno disciplinario por las entidades del orden municipal y de las personerías municipales y distritales.

6. Conocer del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden departamental, en los eventos en que no se pueda garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

7. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

8. Conceder permisos a los procuradores provinciales y distritales de juzgamiento.

9. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa de juzgamiento.

10. Las demás que le asigne el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban juzgarse asuntos de competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o provinciales de juzgamiento, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a la procuraduría regional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por el factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquella dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital del respectivo departamento.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 75B. COMPETENCIAS Y FUNCIONES COMUNES A LAS PROCURADURÍAS REGIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los procuradores regionales tienen las siguientes competencias y funciones comunes:

1. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelanten los organismos y entidades públicas.

2. Intervenir ante las autoridades, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.

3. Velar por la eficiente prestación de los servicios públicos.

4. Velar por la defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

5. Llevar un registro actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas del orden territorial, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios celebrados por estas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley Orgánica del Presupuesto.

6. Intervenir ocasionalmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en los asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde estos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente, salvo disposición en contrario del Procurador General de la Nación.

7. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público, salvo disposición en contrario del Procurador General de la Nación.

8. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia, los personeros y los procuradores provinciales y distritales, en casos distintos a las que se presenten en ejercicio de la función disciplinaria.

10. Dar posesión a los servidores de la entidad del nivel territorial en los empleos de los niveles profesional, técnico administrativo y operativo.

11. Revocar, de oficio o a solicitud de parte sus propios actos, cuando sea procedente de conformidad con la Ley.

12. Las demás que les asigne el Procurador General.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

PROCURADURÍAS DISTRITALES Y PROVINCIALES

ARTÍCULO 76. PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES DE INSTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:

a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.

b) Los suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil del Ministerio de Defensa, de sus organismos adscritos o vinculados y de las Fuerzas Militares, que actúen dentro de su circunscripción territorial, salvo por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cuyo conocimiento esté atribuido a las procuradurías delegadas.

c) Los suboficiales, agentes, personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como especialista, profesional, adjunto y auxiliar, o sus equivalentes en caso de que se modifique la nomenclatura y clasificación de la Policía Nacional.

d) Los contralores distritales y contralores municipales distintos de los de capital de departamento.

e) Los jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra.

f) Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel municipal.

g) Los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan menos de nueve miembros principales y los notarios de tercera categoría.

h) Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden municipal.

i) Los curadores urbanos cuya competencia no esté asignada a los procuradores regionales.

j) Los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.

2. Adelantar las actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.

3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

PARÁGRAFO 1o. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de regulación y demás comisiones de similar naturaleza y de otros organismos autónomos del orden nacional.

PARÁGRAFO 2o. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los concejales y los curadores urbanos de Bogotá D. C.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 76A. PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES DE JUZGAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción.

2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

PARÁGRAFO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 76B. COMPETENCIAS Y FUNCIONES COMUNES A LAS PROCURADURÍAS PROVINCIALES Y DISTRITALES. <Artículo adicionado por el artículo 24 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las procuradurías provinciales y distritales tienen las siguientes competencias y funciones comunes:

1. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y entidades públicas.

2. Intervenir ante las autoridades cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.

3. Velar por la eficiente prestación de los servicios públicos.

4. Velar por la defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

5. Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde estos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente.

6. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público.

7. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.

8. Revocar, de oficio o a solicitud de parte sus propios actos, cuando sea procedente de conformidad con la Ley.

9. Las demás que les asigne el Procurador General.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

Ir al inicio

ARTÍCULO 77. CAMBIO DE RADICACIóN DEL PROCESO. El Procurador General de la Nación, de oficio, a solicitud del investigado o del funcionario de conocimiento, podrá cambiar la radicación del proceso disciplinario, asignándolo a otra dependencia, teniendo en cuenta la jerarquía del disciplinado, cuando sea necesario para garantizar el orden jurídico, el interés público o los derechos fundamentales del investigado.

Ir al inicio

ARTÍCULO 78. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL Y COORDINACIÓN EN EL NIVEL TERRITORIAL. Los procuradores regionales, distritales y provinciales ejercerán las funciones administrativas de control y coordinación que el Procurador General de la Nación les asigne en relación con los servidores de la Procuraduría que laboren en su circunscripción territorial.

Ir al inicio

ARTÍCULO 79. COMPETENCIA DISCIPLINARIA PARA INVESTIGAR. Las procuradurías regionales, distritales y provinciales podrán adelantar investigaciones disciplinarias de competencia de otras procuradurías de su mismo nivel territorial. No obstante, las decisiones de archivo y los fallos sólo podrán ser proferidos por el funcionario competente, conforme a lo dispuesto en este decreto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 80. DEPENDENCIA DIRECTA. Los procuradores regionales y distritales dependen directamente del Procurador General. Los procuradores provinciales dependen directamente de los respectivos procuradores regionales.

TÍTULO XII.

SISTEMA DE INGRESO Y RETIRO DEL SERVICIO, MOVIMIENTOS DE PERSONAL, SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CALIDADES PARA LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO I.

SISTEMA DE INGRESO

Ir al inicio

ARTÍCULO 81. INGRESO A LA PROCURADURíA GENERAL DE LA NACIÓN. El ingreso al servicio en la Procuraduría General de la Nación se efectúa por medio de decreto de nombramiento expedido por el Procurador General y la respectiva posesión.

Los servidores de la planta de personal globalizada prestarán sus servicios en las dependencias para las que fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan.

Ir al inicio

ARTÍCULO 82. CLASES DE NOMBRAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.

b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

Jurisprudencia Vigencia

d) De período: Los delegados para la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de conformidad con el artículo 17 de la Ley 2094 son de período.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera, período o de libre nombramiento y remoción vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

Jurisprudencia Vigencia
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 83. PROHIBICION DE SEPARACION DEL EMPLEO. Cuando el empleo sea de manejo o confianza el servidor no podrá cesar en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 84. TERMINO PARA LA ACEPTACION, VERIFICACION Y POSESION EN EL EMPLEO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a su expedición y éste deberá aceptarlo dentro de un término igual.

Aceptado el empleo, el jefe de la División de Gestión Humana antes del acto de posesión, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del mismo. El término para la posesión es de 15 días contados a partir de la fecha de aceptación del empleo.

PARAGRAFO. El término para la posesión podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez hasta por treinta (30) días siempre que se considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento del término inicial.

CAPÍTULO II.

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.956 - 30 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.