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DECRETO 141 DE 2011

(enero 21)

Diario Oficial No. 47.959 de 21 de enero de 2011

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-276-11>

Por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 37, 41, 44, 45, 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, y se adoptan otras determinaciones.

Resumen de Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 137 de 1994; y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 20 del 7 de enero de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto 020 del 7 de enero de 2011 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011, con el fin de conjurar la grave calamidad pública ocasionada por el Fenómeno de La Niña e impedir la extensión de sus efectos.

Que el Fenómeno de La Niña constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, ocasionando una mayor saturación de humedad de los suelos generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica. Que, además, de acuerdo con el Ideam, el fenómeno descrito como lo muestran los patrones de los eventos anteriores puede extenderse hasta el segundo semestre de 2011, empatando con el segundo régimen de lluvias del segundo año, lo cual no solo extendería los efectos de la actual calamidad pública, sino que la haría mucho más grave por la falta de capacidad de la tierra para absorber semejante caudal de agua.

Que la situación de calamidad pública puede en el futuro extender sus efectos a magnitudes cada vez mayores, de manera que se hace necesario adoptar medidas y construir obras para impedir definitivamente la prolongación de esta situación, y proteger en lo sucesivo a la población de amenazas económicas, sociales y ambientales como las que se están padeciendo.

Que como consecuencia del Fenómeno de La Niña se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional.

Que numerosas familias y comunidades están expuestas a riesgos extraordinarios en los lugares donde habitan y su permanencia en tales sitios, de alta vulnerabilidad constituye una grave e inminente amenaza para su vida e integridad personal.

Que para la adopción de medidas efectivas y oportunas para conjurar los hechos críticos e impedir la extensión de sus efectos, es indispensable el concurso de las Corporaciones Autónomas Regionales que ejerzan sus funciones dentro de un marco orientado por una visión integral y sistémica de las principales cuencas hidrográficas, que sean fortalecidas en su capacidad institucional y de gestión técnico ambiental y que tengan las competencias, funciones e instrumentos suficientes para contribuir a solucionar los graves problemas generados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011.

Que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia constitucional “Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7 de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo”[1] (subraya y destacado fuera de texto), lo cual no obsta para que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ejerza sobre las mismas la debida inspección y vigilancia.

Que el Gobierno Nacional ha ejercido sus facultades ordinarias en materia de prevención y atención del desastre de conformidad con las normas vigentes sin que se haya podido superar la situación de crisis ni impedir la extensión de sus efectos, lo que hace indispensable la expedición de decretos con fuerza de ley para adoptar medidas eficaces que conjuren esa situación.

Que es necesario fortalecer los instrumentos de coordinación con las entidades territoriales y con otras entidades con responsabilidades ambientales, para efectos de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas.

Que mediante Decreto 020 del 7 de enero de 2011, se señaló que se han presentado hechos nuevos relacionados con el Fenómeno de La Niña, que fueron posteriores a la expedición del Decreto 4580 de 2010 y que se hace necesario adoptar medidas encaminadas a contrarrestar esta crisis y sus efectos.

Que la persistencia de las lluvias desencadenó entre otras, calamidades y desastres en el Canal del Dique y desbordamiento en las Ciénagas de El Totumo y Repelón.

Que por todo lo anterior, se han visto afectados o en riesgo los derechos fundamentales de las personas, en especial, los derechos a la vida, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, a la locomoción y al mínimo vital de subsistencia.

Que el fenómeno climático de La Niña 2010-2011 que afectó gran parte del país, durante el segundo semestre de 2010 y con igual pronóstico para el primer semestre del año 2011 según concepto del Ideam, es sin duda alguna un desastre eminentemente ecológico, de magnitud grave que afecta el orden ambiental, económico y social del país, especialmente a las clases menos favorecidas y sujetos más vulnerables, así como, las zonas de producción agrícola y ganadera, de pequeña, mediana y gran escala.

Que la grave problemática ambiental que hoy padece el país, de precipitaciones inusitadas en unas zonas (Andina, Pacífico y Caribe) y de déficit de lluvias o sequías en otras (Orinoquía y Amazonía) es resultado, no solo de fenómenos naturales, sino a la deforestación, mal uso y falta de medidas de prevención, recuperación y control de los recursos naturales renovables y no renovables, especialmente en las cuencas hidrográficas, lo cual, acumulado a los prolongados y excesivos períodos de lluvia, genera como consecuencia la calamidad atrás señalada y un impacto de gran magnitud sobre los habitantes de esas zonas y las actividades productivas, el cual es claramente diferenciable por regiones.

Que así mismo, esta situación obedece en gran medida a la falta de planificación del territorio según sus especificidades regionales y los riesgos a los cuales está expuesta la población, con una visión, técnica, integral y sistémica de los correspondientes ecosistemas y al poco impacto que han tenido las diferentes acciones adelantadas por las autoridades ambientales regionales en torno al manejo y administración de los recursos naturales renovables.

Que como resultante de la inadecuada planificación y uso del territorio se han intensificado los procesos de degradación ambiental, manifestándose en la disminución de la capacidad de captación y pérdida de la capacidad de regulación hídrica en las cuencas hidrográficas; lo que ha contribuido, por ejemplo, a que las cuencas hidrográficas que abastecen los acueductos de 140 municipios de 16 departamentos presenten alta vulnerabilidad por disponibilidad de agua y altos procesos de desertificación.

Que en la revisión de la gestión ambiental en el territorio nacional a cargo de las autoridades ambientales regionales, se evidenciaron omisiones y acciones que contribuyeron a la ocurrencia de los eventos de catástrofe y calamidad que dieron lugar a la expedición de los Decretos 4579 y 4580 de 2010 y el Decreto 020 de 2011, relacionados con la existencia de inundaciones, derrumbes, daños de vías, pérdida de zonas agrícolas, vivienda, centros educativos, daños en servicios públicos, muertes y fenómenos de desplazamiento, deterioro y destrucción de infraestructura, los cuales a su vez guardan íntima relación con una inadecuada gestión pública en la planificación y la administración de los recursos naturales renovables a lo largo del territorio nacional y a la falta de visión de cuenca en la gestión integral del territorio.

Que dentro de los efectos ocasionados por el Fenómeno de La Niña, se identifican algunos que pudieron ser prevenidos o evitados en el marco de las competencias y las funciones que les fueron asignadas a las Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Grandes Centros Urbanos por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, dentro de los cuales deben destacarse: eventos extraordinarios de deslizamiento, crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente, inundaciones, derrumbes, daño de diques, obras de contención, acueductos, alcantarillados, distrito de riego.

Que es así que la norma en cita asignó a esas entidades ambientales, como máxima autoridad en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente, entre otras:

Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten (numeral 5 artículo 31).

Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables... (numeral 11 artículo 31).

Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales (numeral 18 artículo 31).

Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes (numeral 19 artículo 31).

Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables (numeral 20 artículo 31).

Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación (numeral 23 artículo 31).

Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley (numeral 27 artículo 31).

Que los eventos catastróficos antes señalados, evidencian falta de coordinación institucional entre las entidades ambientales y los entes territoriales, por cuanto la indebida ocupación del territorio en zonas de riesgo tales como rondas y playas de los ríos y quebradas a lo largo del territorio nacional, afectó el régimen hidráulico de los mismos y además puso en grave riesgo la vida y los bienes de los ocupantes ilegales, sin que se adoptaran las medidas necesarias y pertinentes para evitarlo. Adicionalmente esas autoridades ambientales omitieron sus deberes de actuación como autoridades de policía en la defensa de la cuenca, los recursos naturales renovables y la vida.

Que así mismo existe negligencia de parte de las autoridades ambientales en el ejercicio de sus funciones de policía que la ley les impone, para la vigilancia, cuidado y recuperación de áreas de especial importancia ecológica y de seguridad de las poblaciones ribereñas. Tal es el caso de la ocupación de rondas hídricas, desecación de humedales, canalización de lagos, desviación de cauces, explotación de materiales de arrastre y de otros minerales, sin que las Corporaciones actúen en forma contundente y ejemplarizante. Estas intervenciones antrópicas irregulares e ilegales, sumadas a la inacción de las Corporaciones son una de las causas determinantes de los efectos ambientales negativos que se viven con ocasión del Fenómeno de La Niña 2010-2011.

Que además de la situación antes planteada que generó la ocupación de zonas de riesgo, es evidente que las autoridades ambientales regionales permitieron el desarrollo de actividades de minería ilegal, construcciones de infraestructura sin la observancia de las normas ambientales y el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, con la consecuente deforestación y degradación de suelos, con lo que se evidencia la omisión de sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, y uso de los recursos naturales así como, de los usos del agua, del suelo y demás recursos.

Que la gestión administrativa de las Corporaciones Autónomas Regionales, para la vigilancia, control y recuperación de las cuencas hídricas, así como para la prevención de desastres, dichas entidades debieron aplicar las reglas de orden público que refiere la Ley 99, optimizándolas con los principios generales antes citados.

Que en relación con la ejecución de obras avenamiento, defensa contra las inundaciones y, regulación de cauces y corrientes de agua, se evidenció que las Corporaciones Autónomas Regionales reportaron inversiones fraccionadas y correctivas que resultaron inocuas para conjurar los efectos del Fenómeno de La Niña, toda vez que desconocieron el mandato técnico y legal de adelantar dichas intervenciones el bajo concepto de cuenca como unidad de gestión integral del territorio.

Que sobre lo anterior, entre otras, esas autoridades reportaron la ejecución de exiguas inversiones desarticuladas e intervenciones asociadas a obras correctivas como gaviones, para proteger las riberas de cauces por problemas erosivos y reforzamiento de diques o jarillones como medida de manejo frente a eventos de inundación, y no a obras preventivas e integrales de manejo de la cuenca. Dicha situación se evidencia en las acciones emprendidas por las diferentes autoridades ambientales en su territorio, en donde las obras realizadas son muy puntuales como es el caso de intervenciones en los municipios de Matanzas, California, Vetas y Surata, La Gloria, Valledupar, Cali, Cisneros, Belmira, La Pintada, Amalfi, Caldas, Vegachí, Amaga, Tarazá, Venecia, Amagá y Rionegro.

Que en casos como los ríos Cauca, Magdalena y San Jorge, entre otros, las obras civiles realizadas por las corporaciones, son sectorizadas y puntuales y no consideran los impactos que dichas intervenciones tienen sobre el área hidrográfica en su integridad.

Que en el caso específico del río Bogotá, se puede evidenciar la ejecución de medidas de protección y adecuación hidráulica emprendidas tanto por la autoridad ambiental del Distrito Capital, como por la autoridad regional, sin considerar la dinámica integral de dicha fuente hídrica o los impactos que se puedan generar aguas abajo por las intervenciones realizadas. Es así como, se presentan en la parte media de dicha cuenca, obras de protección con diferentes especificaciones técnicas, ejecutadas en cada una de sus márgenes, ampliando el riesgo de inundación, agravado por la falta de seguimiento y control en relación con el estado de funcionamiento de las mismas.

Que los deslizamientos, inundaciones y demás desastres ocasionados por el Fenómeno de La Niña evidencian deficiente prevención y control del riesgo por las autoridades ambientales regionales, y falta de coordinación con las demás autoridades competentes, deficiente asistencia técnica y escasos programas de control de erosión, manejo de cauces y reforestación, acciones con lo que se habría evitado o minimizado en sus impactos la ocurrencia de los desastres y calamidades ocasionados por el mismo, considerando que el eje fundamental en la prevención de desastres asociados al recurso hídrico es el manejo integral de la cuenca, a través de la ejecución de las acciones pertinentes y eficaces para prevenir y evitar su degradación, las que se encontraban en cabeza de esas entidades.

Que las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales derivadas del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en las materias antes señaladas, se circunscriben exclusivamente al ámbito territorial que les señaló el artículo 33 de la misma norma, por lo que se ha evidenciado una seria dificultad en la aplicación de los Decreto 1729 de 2002 y 1604 de 2002, que se ha traducido de acuerdo con los hechos constatados en la atención del estado de calamidad declarado, en el fraccionamiento de la autoridad, la dispersión de esfuerzos, la ejecución inadecuada de recursos económicos y la administración segmentada de la cuenca hidrográfica.

Que lo anterior supone una precaria competencia técnica de las autoridades ambientales regionales, originada por la dificultad de gestión que genera su ámbito jurisdiccional, lo que se constituye en un factor determinante en la prevención, manejo y atención de desastres como el ocasionado por el Fenómeno de La Niña, por lo que se hace indispensable fortalecerlas con fundamento en criterios técnico-jurisdiccionales en los que deberá primar el concepto de la ocupación del territorio considerando a la cuenca como su eje articulador.

Que entendida la grave calamidad pública como de carácter eminentemente ambiental, se evidenció en primera instancia, que la jurisdicción y competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales no responde a criterios técnicos que se adecúen a un comportamiento similar al de la naturaleza, esto es, por ecosistemas, de suerte que las políticas y regulaciones, expresadas con esos criterios técnicos, puedan ser aplicadas de manera eficaz en el territorio.

Que en desarrollo de lo anterior, se tiene que en la aplicación de la Ley 99 de 1993, y teniendo en cuenta los límites de jurisdicción de las corporaciones, que como ya se dijo no corresponde al de cuencas hidrográficas, los procesos de ordenación presentan serias limitaciones en el momento de la formulación del POMCA y de la aplicación de las directrices del mismo, dada la condicionalidad existente en la inversión de recursos en el área de cada jurisdicción y la implementación de medidas de manejo y administración localizadas, sin tener en cuenta el concepto de integralidad de la cuenca.

Que la visión de cuenca en la administración y gestión de los recursos naturales, supera los límites político-administrativos del territorio, por lo que se hace necesario adoptar las medidas necesarias y pertinentes, que permitan al Gobierno Nacional ejercer una gestión integral y sistémica desde lo ambiental, teniendo como unidad de gestión administrativa ambiental las cuencas hidrográficas, lo mismo que sobre los demás factores ambientales para proteger las comunidades, los bienes y la producción, afectados por el Fenómeno de La Niña, y para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos derivados de la inadecuada gestión ambiental en todo el territorio nacional.

Que las 34 Corporaciones Autónomas Regionales existentes no responden a los criterios técnicos asociados a los ecosistemas que deben proteger: 15 de ellas responden al criterio de límites político-administrativos; las demás tienen distribuciones por departamentos que no responden a criterios ecosistémicos, lo cual impide la adopción de medidas inmediatas que respondan a los principios que orientan la actuación administrativa, la gestión integral de los recursos naturales renovables y que permitan atender la situación de emergencia declarada de manera coordinada y con la idoneidad y la urgencia requeridas.

Que en otras palabras, esta distribución de jurisdicciones por límites político administrativos, que no por criterios de sistemas o unidades naturales, ciertamente fracciona la gestión ambiental en el territorio, con las consecuencias nocivas que hoy se conocen.

Que a pesar de los instrumentos de regulación de los agentes productivos, previstos en la ley para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, en especial, en relación con el recurso hídrico, amén de su función de coordinación, se permitió desde las autoridades ambientales regionales la ejecución de una innumerable cantidad de obras (represas, embalses, diques, instalación de compuertas, desviaciones de cauces y drenajes, entre otras), para solucionar problemas locales, que han dado paso en un alto porcentaje a la generación de graves impactos a nivel regional y nacional, que se ven agudizados hoy ante la presencia de fenómenos climáticos, que demuestran que no es factible desde lo local dimensionar los efectos que las decisiones pueden ocasionar a otras escalas y niveles demandando así, un manejo integral, sistémico y eco-regional.

Que por lo tanto el Gobierno Nacional debe emprender acciones inmediatas de fortalecimiento de la capacidad institucional de las autoridades ambientales regionales para que se puedan adoptar de manera eficaz, idónea y oportuna las medidas necesarias para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.

Que para el ejercicio de las competencias administrativas ambientales que por su naturaleza desbordan lo puramente local, y que, por ello, involucran la administración, protección y preservación de ecosistemas que superan, o no coinciden, con los límites de las divisiones políticas territoriales, es necesario que se modifique la jurisdicción de las corporaciones existentes y como consecuencia se supriman las actuales y se remplacen por nuevos entes corporativos, adecuando las nuevas jurisdicciones a unidades administrativas basadas en los límites de la cuenca hidrográfica y que permitan, para el caso específico de la emergencia ecológica, la implementación inmediata de medidas de contingencia, protección y recuperación del desastre que ocasionó el Fenómeno de La Niña con enfoque de manejo y administración de los recursos naturales en cuencas hidrográficas.

Que los hechos y sus consecuencias demostraron los graves inconvenientes de que adolecen la organización y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, concebidas precisamente para evitar y minimizar los riesgos y las situaciones de emergencia como la presente y demostraron que los problemas de organización y funcionamiento fueron causa fundamental de los efectos producidos.

Que la nueva estructura de conformación de las autoridades ambientales competentes tendrá como marco de gestión la cuenca hidrográfica, obedeciendo a la distribución jerárquica que realizó el Ideam en el mapa de Zonificación Hidrográfica de Colombia. Teniendo en cuenta este contexto, la distribución de las jurisdicciones de las CAR se realizó conforme a los límites de las zonas hidrográficas que presentan características hidrológicas, hidrográficas y climatológicas similares asociado a características ecosistémicas y socioambientales afines.

Que igualmente, la modificación planteada responde a un fin específico por el cual, de no implementar las medidas de manera inmediata, de suerte que permitan la focalización de acciones y recursos en las cuencas hidrográficas afectadas, no se atenderán las causas ambientales que facilitaron la situación de emergencia a la par que los efectos de degradación ambiental generados por ella, se agudizarán en el tiempo.

Que es imperioso, que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como organismo rector del Sistema Nacional Ambiental - SINA, expida los lineamientos y directrices bajo los cuales se adelanten las acciones inmediatas y prioritarias para atender la emergencia, siguiendo criterios de manejo integral de las cuencas hidrográficas del país.

Que por ello, se concluye que con el fin de atender la situación de emergencia presentada en el territorio nacional e impedir la ocurrencia de nuevos eventos y la extensión de sus efectos es indispensable que se fortalezca la capacidad institucional de las autoridades ambientales regionales, fusionando aquellas cuya jurisdicción corresponde a las áreas más afectadas por la emergencia y modificando las funciones y estructura administrativa de las restantes para que tengan un perfil técnico y visión integral sobre las políticas ambientales.

Que para el cumplimiento del anterior propósito, se hace necesario realizar los ajustes institucionales pertinentes para que en el ejercicio de las nuevas estructuras, funciones y jurisdicciones, se asegure el cumplimiento de los principios de carácter unitarios de la estructura estatal nacional y se pueda contar con un mayor soporte técnico para la toma de decisiones, especialmente en todo cuanto se relaciona con la necesidad de mitigar, prevenir y atender los efectos de la ola invernal en el marco de sus competencias. El reacondicionamiento de la composición técnica de los órganos de decisión de estas entidades resulta imprescindible para un adecuado soporte técnico científico para el manejo coordinado de las políticas ambientales.

Que por ello, se concluye que con el fin de atender la situación de emergencia presentada en el territorio nacional e impedir la ocurrencia de nuevos eventos y la extensión de sus efectos se fortalezca la capacidad institucional de las autoridades ambientales regionales, a través de 17 Corporaciones Autónomas Regionales que administren los recursos naturales bajo un criterio de cuenca como unidad ideal para la gestión ambiental del territorio y atiendan de manera articulada la situación presentada.

Que para el cumplimiento del anterior propósito, se hace necesario realizar los ajustes institucionales pertinentes para que en el ejercicio de las nuevas estructuras, funciones y jurisdicciones, se pueda contar con un mayor soporte técnico para la toma de decisiones, especialmente en todo cuanto se relaciona con la necesidad de mitigar, prevenir y atender los efectos de la ola invernal en el marco de sus competencias. El reacondicionamiento de la composición técnica de los órganos de decisión de estas entidades resulta imprescindible para un adecuado soporte técnico-científico para el manejo coordinado a nivel nacional de cuencas hidrográficas y otros fundamentos de riesgo ambiental.

Que como uno de los objetivos de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y Decreto 020 de 2011, se previó el fortalecimiento de los instrumentos de coordinación con las entidades territoriales, para efectos de proteger los derechos constitucionales de las personas afectadas por la ola invernal.

Que para esos efectos, se procederá a reorganizar los órganos de Dirección y Administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin que cuenten con una mayor capacidad técnica que fortalezca su capacidad decisoria y de gestión y se establezcan mecanismos que faciliten la focalización de las decisiones hacia la atención prioritaria, oportuna y sostenible de la emergencia así como de coordinación con las políticas nacionales ambientales.

Que para el cumplimiento del anterior propósito, se hace necesario realizar los ajustes institucionales pertinentes para que en el ejercicio de las nuevas estructuras, funciones y jurisdicciones, se asegure el cumplimiento de los principios de carácter unitario de la estructura estatal nacional y se pueda contar con un mayor soporte técnico para la toma de decisiones, especialmente en todo cuanto se relaciona con la necesidad de mitigar, prevenir y atender los efectos de la ola invernal en el marco de sus competencias. El reacondicionamiento de la composición técnica de los órganos de decisión de estas entidades resulta imprescindible para un adecuado soporte técnico científico para el manejo coordinado a nivel de cuencas hidrográficas y otros fundamentos de riesgo ambiental.

Que para esos efectos, se procederá a reorganizar los órganos de Dirección y Administración de la Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin que cuenten con una mayor capacidad técnica que fortalezca su capacidad decisoria y de gestión.

Que en concordancia con lo anterior y con la finalidad de fortalecer la institucionalidad del Sistema Nacional Ambiental – SINA, y la articulación entre el Gobierno Nacional y las instancias regionales, es necesario optimizar los espacios de dirección y administración del nuevo esquema institucional, de forma que se facilite la implementación de la política nacional encaminada a contrarrestar y/o mitigar la situación de desastre nacional y de emergencia social, económica y ecológica en todo el territorio nacional. Estos ajustes permitirán al mismo tiempo la estrecha articulación entre el Gobierno Nacional y las instancias regionales y locales para incorporar consideraciones de riesgo ambiental, vulnerabilidad climática y salvaguarda de la estructura ecológica de soporte, en la toma de decisión y en las inversiones de reconstrucción y rehabilitación de las infraestructuras y condiciones socioeconómicas del territorio, en las áreas más afectadas del país por la ola invernal.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Con el fin de conjurar la crisis en sus aspectos ambientales e impedir la extensión de sus efectos, decrétase la fusión y modificación en la denominación de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible de que tratan los artículos 33 y 41 de la Ley 99 de 1993, de la siguiente manera:

1. Fusiónase la Corporación Autónoma Regional del Dique – Cardique, en la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA, la cual en adelante se denominará Corporación Autónoma Regional del Delta del Magdalena, Corporación Autónoma Regional de la Cuenca Baja del Río Magdalena CAR Bajo Magdalena.

2. Fusiónase la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar – CSB, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – Corpomojana, en la Corporación Autónoma Regional de Sucre - Carsucre, la cual en adelante se denominará Corporación Autónoma Regional de la Depresión Momposina, CAR-Momposina.

PARÁGRAFO. Las demás Corporaciones Autónomas Regionales y de desarrollo sostenible conservarán su denominación y jurisdicción.

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ARTÍCULO 2o. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> La jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales fusionadas mediante el presente decreto serán las siguientes:

Corporación Autónoma Regional de la Cuenca Baja del Río Magdalena, CAR - Bajo Magdalena: Localizada en las zona hidrográfica Caribe litoral y parcialmente en las zonas hidrográficas parte baja del río Magdalena. Su jurisdicción comprenderá los municipios del departamento del Atlántico y los municipios de Zambrano, El Carmen de Bolívar, San Jacinto, María La Baja, San Juan Nepomuceno, El Guamo, Mahates, Turbaná, Arroyohondo, Arjona, Calamar, San Cristóbal, Soplaviento, Turbaco, San Estanislao, Villanueva, Santa Rosa, Clemencia, Cartagena de Indias y Santa Catalina en el departamento de Bolívar.

Corporación Autónoma Regional de la Depresión Momposina, CAR - Momposina: Localizada en las zonas hidrográficas de la cuenca baja de los ríos Magdalena - Cauca - San Jorge. Su jurisdicción comprenderá todos los municipios del departamento de Sucre y los municipios de San Jacinto del Cauca, Tiquisio (Puerto Rico), Regidor, Altos del Rosario, Achí, Barranco de Loba, El Peñón, Hatillo de Loba, Pinillos, Margarita, San Fernando, Córdoba, Montecristo, San Martín de Loba, Mompós, Cicuco, Talaigua Nuevo, Magangué, Cantagallo, San Pablo, Morales, Arenal, Rioviejo, Santa Rosa del Sur y Simití en el departamento de Bolívar.

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ARTÍCULO 3o. NATURALEZA JURÍDICA. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Las Corporaciones Autónomas Regionales resultantes de la presente fusión conservarán la naturaleza jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993.

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ARTÍCULO 4o. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Modifíquese el artículo 24 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente forma:

Artículo 24. De los órganos de dirección y administración. Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán dos (2) órganos de dirección y administración a saber:

a) El Consejo Directivo, y

b) El Director General.

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ARTÍCULO 5o. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Modifíquese el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de dirección y administración de la corporación y estará conformado por:

a) El gobernador del departamento sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado, quien lo presidirá. En el caso de que la corporación ejerza jurisdicción sobre más de un departamento, el Consejo Directivo estará integrado por dos gobernadores;

b) Dos (2) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, cuando este territorio cubra más de un departamento. En el caso en que la corporación ejerza jurisdicción sobre un solo departamento el Consejo Directivo estará conformado por tres (3) alcaldes de los municipios de la jurisdicción. En todo caso concurrirá el alcalde de la ciudad capital o de una de las ciudades capitales comprendidas en la jurisdicción;

c) Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, debidamente certificados por el Ministerio del Interior y Justicia;

d) Un (1) representante de las comunidades negras tradicionalmente asentadas en el territorio de la jurisdicción de la Corporación, debidamente certificados por el Ministerio del Interior y Justicia;

e) Un (1) representante o delegado del Presidente de la República;

f) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o su delegado;

g) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado;

h) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

i) Un (1) Director General o su delegado, de los Institutos de Investigación Científica adscritos o vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o el director de la Unidad de Parques Unidad Administrativa Especial del Sistema Parques Nacionales Naturales o su delegado, definido por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Adicionalmente, harán parte del Consejo Directivo con voz pero sin voto:

– Un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente, elegido por ellas mismas, de acuerdo a la reglamentación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

– Un (1) representante de los gremios económicos organizados en la jurisdicción de la corporación elegido por ellas mismas, de acuerdo al procedimiento que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

PARÁGRAFO 1o. Cuando fuere necesario, los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales a) y b) serán elegidos por ellos mismos para el periodo de un (1) año de acuerdo con el procedimiento que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

PARÁGRAFO 2o. El proceso de elección de los representantes a que se refieren los literales c) y d), se continuará efectuando conforme a las disposiciones vigentes expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

PARÁGRAFO 3o. En los casos en que dentro de la jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales no se presenten las comunidades de que tratan los literales c) o d), harán parte de los consejos directivos el rector o vicerrector de una de las Universidades públicas o privadas con sede en su jurisdicción, elegidas por ellas mismas.

PARÁGRAFO 4o. Para el caso de la Corporación Autónoma Regional del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Coralina, el Consejo Directivo estará integrado por:

a) El Gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien lo presidirá;

b) Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado;

c) Un representante del Presidente de la República;

d) El Alcalde de Providencia;

e) El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” - Invemar;

f) Un representante de los gremios económicos organizados en el Archipiélago;

g) Un representante de los gremios de la producción artesanal agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en el archipiélago;

h) El Director de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa;

i) Dos (2) representantes de la comunidades nativas de San Andrés y un (1) representante de la comunidad nativa de Providencia, elegidos por ellos mismo, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y

j) El Director General del Ideam o su delegado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales que surgen de la fusión prevista en este decreto deberán integrase dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su expedición y ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011. Para tal efecto, los miembros actuales y en ejercicio, de que tratan los literales a), b), c), d) y los representantes de las entidades sin ánimo de lucro y de gremios económicos organizados, elegirán entre ellos mismos sus representantes al Consejo Directivo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales existentes deberán integrase dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto y ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011. Para tal efecto, los miembros actuales y en ejercicio, de que tratan los literales a) y b) elegirán entre ellos mismos sus representantes al Consejo Directivo, los demás miembros continuarán ejerciendo sus funciones.

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ARTÍCULO 6o. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Modifíquese el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 27. De las funciones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales:

a) Asegurar que el Director General implemente las políticas ambientales formuladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, acorde con las condiciones regionales;

b) Velar por la incorporación de la variable del riesgo ambiental en los procesos de planificación y gestión ambiental en el territorio;

c) Aprobar los estatutos de la Corporación y sus reformas;

d) Determinar la planta de personal de la Corporación;

e) Disponer la participación de la Corporación en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes;

f) Disponer la contratación de créditos externos e internos;

g) Determinar la estructura interna de la Corporación para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme a la ley;

h) Aprobar la declaratoria, creación, alinderación, realinderación, incorporación, integración o sustracción de las reas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, conforme a las regulaciones expedidas por el Gobierno Nacional para tal fin;

i) Autorizar la delegación de funciones de la entidad;

j) Aprobar el Plan de Acción Institucional de la Corporación y sus modificaciones, y hacer seguimiento a su ejecución;

k) Aprobar el Presupuesto Anual de ingresos y gastos de la Corporación;

1) Nombrar o remover al Director General de la Corporación;

m) Aprobar el Plan de Gestión Ambiental Regional de la Corporación, sus modificaciones y solicitar informes de seguimiento de su implementación;

n) Aprobar los informes de avance de ejecución del Plan de Acción de la Corporación que debe presentar el Director General ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

o) Aprobar el Reglamento Interno para el manejo presupuestal de la Corporación, en lo que concierne a los recursos propios;

p) Designar Director Encargado en las ausencias temporales o definitivas del Director titular; y demás novedades administrativas del Director General de la Corporación;

q) Autorizar al Director la enajenación y compra de bienes inmuebles y acciones de la corporación;

r) Aprobar la creación de subsedes en la jurisdicción de la Corporación

PARÁGRAFO. Cuando las Corporaciones vayan a hacer uso de recursos que se originaron o se originen, incluidos su producido, de la venta de activos, se requerirá una mayoría calificada del 75% del Consejo Directivo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Será función del Consejo Directivo aprobar el Plan de Acción para la Atención de la Emergencia y la Mitigación de sus Efectos, de que trata el parágrafo transitorio del artículo 9o del presente decreto.

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ARTÍCULO 7o. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Modifíquese el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 28. Del Director General. El Director General será el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será nominado por el Presidente de la República ante el Consejo Directivo quien podrá ratificar dicha nominación, para un período institucional de dos (2) años, contado a partir de 1o de enero de 2012, en concordancia con el inicio del periodo establecido por el artículo 1o de la Ley 1263 de 2008. Si el consejo no ratifica la nominación, el Presidente postulará otro candidato. Si el consejo se abstiene de adoptar una decisión respecto del candidato postulado, pasado un mes desde la nominación el Presidente de la República encargará un director que permanecerá en el cargo hasta que el consejo designe.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Presidente de la República designará, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto, los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales resultantes de la fusión, quienes ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2011.

Las Juntas Directivas de las Corporaciones Autónomas absorbidas quedarán disueltas a partir de la expedición del presente decreto y los cargos de directores de aquellas suprimido.

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ARTÍCULO 8o. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Modifíquese el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 29. Funciones del Director General. Son funciones del director general, las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular le corresponde:

a) Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal;

b) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo;

c) Implementar las políticas ambientales formuladas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las disposiciones ambientales expedidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial acorde con las condiciones regionales;

d) Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la corporación, el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización administrativa y de planta de personal de la misma;

e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno;

f) Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad;

g) Constituir mandatarios o apoderados que representen a la corporación en asuntos judiciales y demás de carácter litigioso;

h) Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo;

i) Nombrar y remover el personal de la corporación;

j) Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la corporación;

k) Suministrar al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la información que este requiera, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a la corporación y los informes generales y periódicos o particulares que solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la entidad;

l) Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación así como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos;

m) Presentar para conocimiento del Consejo Directivo, las cuentas de resultados de cada período anual;

n) Las demás que los estatutos de la corporación le señalen y que no sean contrarias a la ley.

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ARTÍCULO 9o. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Adiciónese a las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las siguientes:

a) Incorporar, en los procesos de ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas, la gestión del riesgo;

b) Participar activamente y prestar el apoyo técnico requerido por los Comités Regionales para la Prevención y Atención de Desastres – CREPAD, y los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres - CLOPAD, para la identificación, priorización y ejecución de obras tendientes a mitigar la vulnerabilidad del riesgo por desastres naturales;

c) En el caso de ser declarada la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional las Corporaciones deberán colaborar y coordinar armónicamente en materia técnica y presupuestal;

d) Ejercer sus funciones de autoridad ambiental en el mar territorial, en aquellas jurisdicciones que cuenten con costa marítima o insular, salvo las competencias que de manera privativa corresponden al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

e) Implementar los modelos de gestión integral para atender y gestionar los riesgos ambientales asociados a las zonas inundables, con base en los criterios que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

f) Adelantar estudios permanentes sobre las dinámicas y comportamientos naturales y sociales que generan riesgos en las zonas inundables, incluyendo los escenarios de Cambio Climático que provea el Gobierno Nacional;

g) Definir las determinantes ambientales para los Planes de Ordenamiento Territorial de conformidad con los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las Corporaciones Autónomas Regionales adicionalmente deberán:

a) Formular dentro de los treinta días siguientes a la expedición del presente decreto, en concordancia con las directrices que para el efecto expida el Gobierno Nacional, un Plan de Acción para la Atención de la Emergencia y la Mitigación de sus efectos;

b) Iniciar dentro de los treinta días siguientes a la expedición del presente decreto los procesos administrativos de carácter preventivo y sancionatorio tendientes a la recuperación de las zonas de protección, humedales, rondas y playones ocupadas o intervenidos ilegalmente con el propósito de recuperar el normal funcionamiento hídrico de las dinámicas de estas zonas;

c) Elaborar los mapas de riesgo ambiental para las zonas críticas de su jurisdicción, priorizando las áreas afectadas, respecto de las cuales tendrá un término de seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto;

d) Identificar y delimitar las zonas inundables, con el apoyo técnico del Ideam y el IGAC, a escala 1:25.000 en un plazo no mayor a ocho (8) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, con prioridad en las áreas afectadas por la emergencia, para lo cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial definirá los criterios y parámetros con los que deberá desarrollar dicha actividad;

e) Establecer las consideraciones ambientales para drenar, dragar o adecuar hidráulicamente el área afectada en el evento de desastre por inundación, a fin de reducir y controlar los riesgos o el impacto negativo, hacer seguimiento al impacto de estas obras y actividades y brindar apoyo técnico a las entidades territoriales, en la medida en que se presenten los requerimientos para atender la emergencia;

f) Formular los planes, programas o proyectos para la restauración ambiental de las zonas inundables, afectadas por la emergencia, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, los cuales podrán ser ejecutados directamente por parte de las corporaciones y/o servirán de insumo para el Plan de Acción para la fase de recuperación, construcción y reconstrucción de que trata el Decreto 4819 de 2010;

g) En atención a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional por el Decreto 4580 de 2010 y 020 de 2011, las Corporaciones aquí creadas deberán colaborar y coordinar armónicamente en materia técnica y presupuestal para atender la presente crisis.

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ARTÍCULO 10. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Modifíquese el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.

Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.

Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando estas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial.

Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1 del artículo 46, deberán ser pagados a estas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.

Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.

PARÁGRAFO 1o. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1'000.000 de habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión.

PARÁGRAFO 2o. Las Corporaciones destinarán como mínimo el 10%, de los recursos de que trata el presente artículo para atender actividades de mitigación del riesgo y manejo del recurso hídrico.

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ARTÍCULO 11. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Las Corporaciones destinarán como mínimo el 10% de los recursos de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, para adelantar en toda su jurisdicción actividades de reforestación, restauración, recuperación o rehabilitación de ecosistemas y para la elaboración de los planes de establecimiento y manejo de sistemas forestales, siguiendo los criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Adicionalmente podrán incluirse procesos de declaratoria y manejo de aéreas protegidas del nivel regional.

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ARTÍCULO 12. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Adicionar el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, en los siguientes términos:

Además de las funciones señaladas en el artículo 65, inclúyase la siguiente: Incorporar en los Planes de Ordenamiento Territorial las determinantes ambientales definidas por las Corporaciones Autónomas Regionales y tomar las medidas del caso para su adopción.

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ARTÍCULO 13. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Modificar el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, de la siguiente manera:

Artículo 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente en las áreas urbanas, a excepción de la elaboración de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas y la gestión integral del recurso hídrico.

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ARTÍCULO 14. DE LAS COMISIONES CONJUNTAS. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial integrará y presidirá las comisiones conjuntas de que trata el parágrafo 3o del artículo 33 de la Ley 99 de 1993. Se autoriza a dichas comisiones para constituir un fondo común sin personería jurídica a través del cual deberán realizar las inversiones necesarias para el manejo integral de la respectiva cuenca.

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ARTÍCULO 15. ADOPCIÓN DE LA NUEVA ESTRUCTURA Y LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> De conformidad con las disposiciones señaladas en el presente decreto el Consejo Directivo de cada corporación resultante de la fusión dispuesta en el presente decreto, procederá a adoptar la nueva estructura y la nueva planta de personal necesaria para el cumplimiento de sus funciones con criterios de eficiencia, eficacia en la prestación de los servicios y racionalidad en el manejo de los recursos disponibles.

Los funcionarios de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales existentes al momento de la fusión continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas y percibiendo la misma remuneración hasta tanto sean retirados de la entidad como consecuencia de la supresión de sus cargos o se produzca la incorporación a la nueva planta de personal y tomen posesión del cargo.

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ARTÍCULO 16. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Las incorporaciones de los empleados a la nueva planta de personal que se adopte para las Corporaciones fusionadas, se hará conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, dentro de los siguientes treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de su publicación. Los empleados públicos continuarán percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente.

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ARTÍCULO 17. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS PLANTAS ACTUALES. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Los funcionarios de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales existentes al momento de la fusión continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto, sea adoptada la nueva planta de personal de la Corporación Autónoma Regional resultante de la fusión.

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ARTÍCULO 18. CONTRATOS VIGENTES. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Los contratos y convenios actualmente vigentes celebrados por las entidades fusionadas, se entienden subrogados en la Corporación Autónoma Regional resultante de la fusión, la cual continuará con su ejecución y cumplimiento sin que para ello sea necesario suscripción de documento adicional alguno.

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ARTÍCULO 19. TRANSFERENCIA DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Los bienes, derechos y obligaciones de las Corporaciones Autónomas Regionales fusionadas, deberán ser transferidos a la Corporación Autónoma Regional a la cual fueron fusionadas.

Los actos administrativos expedidos por las corporaciones autónomas absorbidas por alguna de las enunciadas en el artículo 1o del presente decreto, conservarán su validez y efectos. Será responsabilidad de las corporaciones resultantes de la fusión dispuesta en el presente decreto, velar por el cumplimiento de los mismos y atender las solicitudes de aclaración que en relación con dichos actos se formulen.

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ARTÍCULO 20. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> En desarrollo del proceso de fusión, la adecuación y operación de los sistemas contables, financieros, de tesorería, almacenes y demás servicios de apoyo, así como la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones a la corporación autónoma regional resultante de la fusión, tendrá como plazo máximo para concluir el 31 de diciembre de 2011. Lo anterior de conformidad con las normas que regulan la materia.

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ARTÍCULO 21. DERECHOS Y OBLIGACIONES LITIGIOSAS. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> En desarrollo del proceso de fusión, la transferencia de los derechos y obligaciones litigiosas a la Corporación Autónoma Regional resultante de la fusión, deberá concluir el 31 de diciembre de 2011. Lo anterior de conformidad con las normas que regulan la materia.

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ARTÍCULO 22. TRANSITORIO. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Las reservas presupuestales y cuentas por pagar debidamente constituidas al cierre de la vigencia fiscal de 2010, debidamente constituidas con cargo al presupuesto de las entidades que se fusionan serán ejecutadas por la Corporación Autónoma Regional resultante de la fusión.

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ARTÍCULO 23. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> Desde la entrada en vigor del presente decreto hasta la fecha de terminación de la transición prevista en el presente decreto, las actuales Corporaciones Autónomas Regionales deberán en todas sus decisiones incluir una visión integral de la cuenca hidrográfica de su jurisdicción con el fin de asegurar que sus actos y determinaciones, en lo pertinente, estén dirigidos de manera directa y específica a conjurar las causas ambientales de la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. También deberán coordinar sus decisiones al respecto con las otras Corporaciones Autónomas Regionales cuya jurisdicción corresponda a la misma cuenca hidrográfica y continuar con el desarrollo de los programas y proyectos en ejecución.

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ARTÍCULO 24. CONTROL FISCAL. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> La auditoría de las Corporaciones Autónomas Regionales fusionadas mediante el presente decreto estará a cargo de la Contraloría General de la República siendo indelegable el ejercicio de esta función.

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ARTÍCULO 25. VIGENCIA. <INEXEQUIBLE  mediante Sentencia C-276-11> El presente decreto rige a partir de su expedición y deroga expresamente el artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de enero de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

MÓNICA LANZETTA MUTIS.

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

WILLIAM BRUCE MAC MASTER ROJAS.

El Ministro de Defensa Nacional,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de la Protección Social,

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS ENRIQUE RODADO NORIEGA.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

CARLOS ANDRÉS DE HART PINTO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DIEGO ERNESTO MOLANO VEGA.

La Viceministra de Transporte, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Transporte,

MARÍA CONSTANZA GARCÍA.

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

* * *

1. Corte Constitucional, Sentencia C-593 de 1995.

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