ARTÍCULO 41. LICENCIA. Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo a solicitud propia, sin derecho a sueldo y concedida por autoridad competente.
ARTÍCULO 42. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. Las comisiones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así:
1. Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.
2. Comisiones permanentes: las que exceden de noventa (90) días.
3. Comisiones dentro del país:
a) En el ramo de defensa;
b) De estudio o deportivas;
c) En otras Entidades.
4. Comisiones en el exterior:
a) Diplomáticas;
b) De estudios o deportivas;
c) Administrativas;
d) De tratamiento médico;
e) Técnicas o de cooperación internacional.
5. Comisiones especiales.
Se consideran como tales las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
ARTÍCULO 43. FORMA DE DISPONER DESTINACIONES, TRASLADOS Y COMISIONES. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se dispondrán en la siguiente forma:
1. Por resolución ministerial:
a. Comisiones al exterior;
b. Comisiones en la Administración Pública o Entidades
oficiales o privadas.
2. Por Orden Administrativa de la Dirección General de la
Policía Nacional:
a. Destinaciones y traslados;
b. Comisiones en el país.
3. Por orden del día de los comandos de departamento o de las direcciones de escuela:
Comisiones en el país del respectivo Departamento de Policía o Escuela, dentro o fuera de la jurisdicción, hasta por diez (10) días.
PARÁGRAFO. Cuando por necesidades del servicio sea procedente prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el presente artículo, dicha prórroga solo podrá ser concedida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 44. COMISIONES DE ESTUDIO. El Ministro de Defensa, podrá destinar en comisión de estudios dentro o fuera del país en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional, al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo.
ARTÍCULO 45. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea destinado en comisión de estudios en Institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, está obligado a prestar sus servicios a la Institución, por un tiempo mínimo equivalente al doble del que hubiere permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisión de estudios o de cualquier otra comisión en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento médico o diplomáticas, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo mínimo equivalente al doble de la duración de la respectiva comisión.
PARÁGRAFO 1o. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, seleccionado por la Policía Nacional para adelantar curso de técnicos de aeronaves, está obligado a prestar sus servivios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. Tal prestación en ningún caso ser inferiror a tres (3) años.
PARÁGRAFO 2o. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Que después de cumplida la comisión asignada sea retirado del servicio activo, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en este Decreto.
2. Que al regreso de la comisión en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
3. Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 46. PÓLIZA DE GARANTÍA. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de permanencia, de que trata el artículo anterior, el comisionado constituirá una póliza de garantía por conducto de compañía de seguros legalmente establecida en el país, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisión, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional.
ARTÍCULO 47. LICENCIA SIN DERECHO A SUELDO. El Director General de la Policía Nacional, podrá conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) días en el año, al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que así lo solicite.
Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y, en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 48. LICENCIA ESPECIAL. El Ministerio de Defensa Nacional, podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo cónyuge o compañero (a) miembro de la Fuerza Pública, sea destinado en comisión al exterior, hasta por un término máximo de dieciocho (18) meses. Esta tiempo no se computará para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 49. CARGOS EN AGREGADURÍAS. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia, que ostente el grado de Comisario o Subcomisario, podrá ser destinado como secretario o auxiliar de las agregadurías policiales.
DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO, SEPARACIÓN Y REINCORPORACIÓN.
DE LA SUSPENSIÓN.
ARTÍCULO 50. SUSPENSIÓN. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ésta se dispondrá por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión solicitada por la Justicia Penal Militar, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, persibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del suelo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del suelo básico retenido.
Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.
PARÁGRAFO 2º Cuando la suspensión se decrete, por solicitud de la Justicia Ordinaria, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido.
Si transcurridos ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la suspensión de que trata este parágrafo, el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producirá su retiro de la Institución, con la misma fecha en que se produjo la suspensión.
ARTÍCULO 51. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por la Dirección General de la Policía Nacional para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4ª. y 5ª de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen.
A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se reincorporá al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.
ARTÍCULO 52. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Cuando se produzca sentencia condenatoria por parte de la Justicia Penal Militar, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.
ARTÍCULO 53. ASCENSO PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. A partir de la vigencia del presente decreto, los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podrán ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional.
ARTÍCULO 54. EMPLEO DEL PERSONAL SUSPENDIDO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podrá ser empleado en labores auxiliares de caráter técnico o administrativo, dentro de la respectiva instalación, siempre que éstas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dineros.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 55. RETIRO. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
ARTÍCULO 56. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva
a) Por solicitud propia.
b) Por llamamiento a calificar servicos.
c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la
actividad policial.
d) Por incapacidad profesional.
e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días
sin causa justificada.
2. Retiro absoluto
a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) las mujeres.
c) Por conducta deficiente.
d) Por destitución.
e) Por detención preventiva superior a ciento ochenta (180) días.
f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
g) Por muerte.
ARTÍCULO 57. SOLICITUD DE RETIRO. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrán solicitar su retiro del servicio activo, en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 58. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este Decreto.
ARTÍCULO 59. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que no reúna las condiciones psicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, podrá ser retirado del servicio activo en la forma señalada en este Decreto.
ARTÍCULO 60. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquel personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que por su trayectoria profesional lo merezca y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes.
ARTÍCULO 61. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán retirados por incapacidad profesional por:
1. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamentan.
2. No superar el período de prueba establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO 62. RETIRO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional será retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, de conformidad con las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.
ARTÍCULO 63. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos:
1. Cuando su clasificación anual sea en lista número tres (3), de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional, en vitud de haber sufrido sanción disciplinaria.
2. Cuando de una evaluación eventual de conducta, conforme al reglamento de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional, se produzca una clasificación en lista tres (3).
ARTÍCULO 64. RETIRO POR DESTITUCIÓN. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán destituidos de la Policía Nacional, cuando así lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado.
ARTÍCULO 65. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO POR MÁS DE CINCO (5) DÍAS SIN CAUSA JUSTIFICADA. Los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días consecutivos sin causa justificada o cuando acumulen igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario, sin perjuicio a la acción penal correspondiente.
ARTÍCULO 66. RETIRO POR DETENCIÓN PREVENTIVA. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional será retirado cuando exista en su contra detención preventiva ordenada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días.
ARTÍCULO 67. RETIRO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de la Policía Nacional, podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994.
DE LA SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 68. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional.
El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea separado en forma absoluta, no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional.
ARTÍCULO 69. SEPARACIÓN TEMPORAL. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la sentencia ejecutoriada.
PARÁGRAFO. El miembro del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se considerará de servicio para ningún efecto.
ARTÍCULO 70. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. El miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea condenado por la comisión de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, será separado en forma absoluta o temporal, según se trate de los delitos dolosos o culposos.
ARTÍCULO 71. AUTORIDAD QUE DISPONE DE LA SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal será dispuesta por la Dirección General de la Policía Nacional, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva.
ARTÍCULO 72. DEDUCCIÓN DE TIEMPO POR CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la Ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de asignación de retiro y demás prestaciones sociales.
DE LA REINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 73. LLAMAMENTO AL SERVICIO ACTIVO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado podrá ser reincorporado al servicio activo, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a quienes hayan sido retirados por las causales previstas en los literales a), b), c), d), e) y (f. del numeral 2 del artículo 56 del presente Decreto.
ARTÍCULO 74. REAJUSTE DE SUELDOS POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que sea reincorporado, ingresará con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio, para poder adquirir el derecho a asignación de retiro, si no la tuviere dentro de las condiciones previstas en este Decreto, o para modificar el porcentaje por tiempo de servicio o para obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fuere ascendido.
Queda exceptuado de lo dispuesto en este artículo, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que después de reincorporado, adquiera incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
ARTÍCULO 75. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá llamar en forma especial al servicio al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional retirado en forma temporal, en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para satisfacer necesidades de la Policía o hacer frente a las exigencias de la seguridad nacional.
El personal del Nivel Ejecutivo que infrinja lo dispuesto en este artículo, será sancionado por resolución motivada de la Dirección General de la Policía Nacional, con multa que oscile entre uno (1) a diez (10) sueldos básicos correspondientes al grado que ostente al momento del llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o exijible por jurisdicción coactiva, sin perjuicio de la acción penal correspondiente. Este personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional podrá ser retirado nuevamente, a juicio de la autoridad que efectúo el llamamiento.
PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentre trabajando el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el momento de su llamamiento especial, están en la obligación de reincorporarlo a su respectivo cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio sólo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por cada miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 76. ANTIGüEDAD EN EL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. El personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional que sea reincorporado al servicio activo de la Policía Nacional, ingresará con la misma antigüedad que tenía en el momento del retiro y tendrá derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
DE LAS RESERVAS.
ARTÍCULO 77. RESERVAS. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, retirado temporalmente del servicio activo de la Policía Nacional, mientras no haya cumplido sesenta y cinco (65) años los hombres y sesenta (60) años las mujeres y reúnan las condiciones de aptitud psicofísica requeridas, se considera como de reserva de las Fuerzas Militares, conforme a reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 78. RESERVISTAS DE HONOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, considérase Reservistas de Honor al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional herido en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que haya perdido el venticinco por ciento (25%) o más de su capacidad psicofísica o a quienes se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por accciones distinguidas de valor y heroísmo: La Orden de Boyacá, la Estrella de la Policía, La Cruz al Mérito Policial, Servicios Distinguidos categoría especial, Distintivo al Valor; los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes para los mismos.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 79. FIANZAS. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que por razón de las funciones que le sean encomendadas deba constituir fianza, tendrá derecho a que el Tesoro Público le reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente sobre la Entidad aseguradora, salvo en el caso de la póliza a que se refiere el artículo 46 de este Decreto.
ARTÍCULO 80. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. De conformidad con el artículo 220 de la Constitución Política, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, sólo podrá ser privado de los grados previstos en este Decreto con arreglo a la ley penal y disciplinaría policial.
El Ministerio Público en desarrollo de su atribución de vigilancia, podrá solicitar la destitución del cargo que desempeñe el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigación disciplinaria.
ARTÍCULO 81. FUERO PENAL MILITAR. De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que cometa delitos en relación con el mismo servicio, será juzgado por las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.
NORMAS DE TRANSICIÓN.
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