Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)
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DECRETO 132 DE 1995  

(enero 13)

Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1791 de 2000>

Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

El Presidente de la República,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 1º del artículo 7o. de la Ley 180 de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso, designados por las Mesas Directivas de ambas Camaras,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPITULO UNICO.   

ARTÍCULO 1o. AMBITO. Por medio del presente Decreto se regula la carrera profesional del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 2o. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. La Planta del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Institución.  

El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de octubre del año anterior y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.  

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo.  

TITULO II.

JERARQUIA, CLASIFICACION Y ESCALAFON.   

CAPITULO UNICO.  

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ARTÍCULO 3o. JERARQUÍA. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:   

1. Comisario

2. Subcomisario  

3. Intendente  

4. Subintendente  

5. Patrullero, carabinero, investigador según su especialidad.  

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ARTÍCULO 4o. DENOMINACIÓN DE ALUMNOS. Los aspirantes que ingresen a las escuelas de formación, no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo y se denominarán alumnos. Su nombramiento y retiro se produciran por orden administrativa de personal.

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ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN. Según sus funciones el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica en cuerpo de vigilancia urbana, rural, de policía judicial y cuerpo administrativo.  

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ARTÍCULO 6o. PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, esta integrado por los egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional.  

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ARTÍCULO 7o. PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO.

El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo administrativo, esta integrado por los tecnólogos y técnicos con títulos de educación superior, conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Policía Nacional, con el propósito de apoyar con la aplicación de sus conocimientos, las actividades del servicio policial.

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ARTÍCULO 8o. CAMBIOS VOLUNTARIO DE CLASIFICACIÓN. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia, hasta el grado de Intendente, podra cambiar a solicitud propia de clasificación, por una sola vez, siempre y cuando cumpla con los requisitos que determine el Gobierno Nacional.

El cambio de clasificación a que se refiere el presente artículo, será dispuesto por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 9o. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá disponerse por la Dirección General de la Policía Nacional, el cambio de clasificación del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en cualquier grado, que presente lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, que lo incapacite.

PARÁGRAFO. Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, podrá destinarse en comisión de estudios al lesionado, para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempeño de cargos requeridos por la Institución.

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ARTÍCULO 10. ESCALAFÓN. Es la lista del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antigüedad, indicando su especialidad y demás datos que sirvan para su identificación policial,

TITULO III.   

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL.  

CAPITULO I.

DEL INGRESO.

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ARTÍCULO 11. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. Para ingresar a la Policía Nacional, como integrante del Nivel Ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos:  

1. Colombiano de nacimiento.  

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.  

3. Superar los examenes médicos y las pruebas psicológicas.  

4. Acreditar resultados de los exámenes de estado.  

5. Superar el proceso de selección.  

6. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formación.  

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ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquíca del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1. Cabo segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente.  

2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente.  

3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario;  

4. Sargento mayor, al grado de Comisario.  

PARÁGRAFO 1o. Una vez se ingrese al Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se exigirá el título de bachiller, como requisito para ascensos posteriores, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.  

PARÁGRAFO 2o. El tiempo de servicio que exceda del tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que ingrese, se le abonará para ascender al grado inmediatamente superior. En todo caso el ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:  

1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.

2. Acreditar el título de bachiller en cualquier modalidad.

3. Evaluación y concepto favorable del Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.  

PARÁGRAFO 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuedo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.  

PARÁGRAFO 2o. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1,2,y 3 de este artículo.

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ARTÍCULO 14. INGRESO AUXILIARES DE POLICÍA BACHILLERES. El personal de bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, podrán ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero de conformidad con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.  

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ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.  

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ARTÍCULO 16. SELECCIÓN PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que haya servido a la Institución un mínimo de tres años, podrá ingresar a la Escuela de Cadetes de Policía "General Santander", previo el lleno de los requisitos que establezca la Dirección General de la Policía Nacional.  

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ARTÍCULO 17. ASPIRANTES AL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los aspirantes al ingrear por incorporación directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formación, tendrán la calidad de alumnos, y recibirán una bonificación mensual equivalente a la de un adjunto segundo.  

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ARTÍCULO 18. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN. El nombramiento e ingreso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se dispone por la Dirección General de la Policía Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalafón se causa en el grado de Patrullero, carabinero o investigador según el caso, con excepción de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales serán nombrados en el grado de Subintendente.  

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ARTÍCULO 19. PERÍODO DE PRUEBA. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo ingresará al grado que le corresponda en el escalafón, en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación vigente. Quienes superen el período de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la institución, quedarán automáticamente en propiedad en el respectivo grado. Durante el período de prueba el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional podrá ser retirado de la Institución, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.  

CAPITULO II.

DE LA FORMACIÓN.  

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ARTÍCULO 20. PROFESIÓN DE POLICÍA. La actividad policial es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes.  

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ARTÍCULO 21. FORMACIÓN PROFESIONAL. La formación integral del profesional de la Policía, estará orientada a desarrollar sus principios éticos potenciales y promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario, que lo capaciten para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano.  

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ARTÍCULO 22. ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO POLICIAL. La  Dirección General de la Polícia Nacional establecer el sistema de educación superior para la Policía Nacional, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.   

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ARTÍCULO 23. CURSO DE FORMACIÓN PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO DE VIGILANCIA. Para obtener el grado de Patrullero, carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formación respectivas y ser propuestos por el Director de la Escuela.  

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ARTÍCULO 24. CAPACITACIÓN EXTRANJEROS. Podrán ingresar al curso de formación personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los nacionales de otros países, que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia, a quienes se les conferirá el grado honorario correspondiente, previa aprobación del respectivo curso.  

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ARTÍCULO 25. CURSO DE FORMACIÓN PARA PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DEL CUERPO ADMINISTRATIVO. Los tecnólogos o técnicos, que soliciten incorporarse como del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de formación policial, al término del cual, serán escalafonados en el grado de Subintendente del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director de la respectiva escuela.  

PARÁGRAFO. Los títulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la Entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.  

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ARTÍCULO 26. DURACIÓN DE LOS CURSOS DE FORMACIÓN. Se establecen los siguientes tiempos mínimos de duración:  

1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía Judicial, por incorporación directa, dieciocho (18) meses de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.  

2. Nivelación académica de agentes, un (1) año.  

3. Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional del cuerpo administrativo, seis (6) meses.  

4. Personal de auxiliares bachilleres que presten servicio militar obligatorio en la Policía, nueve (9) meses.  

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ARTÍCULO 27. DURACIÓN DE LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN. Los cursos de capacitación para ascenso del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrán una duración mínima de cuatro (4) meses, sin perjuicio de los cursos de entrenamiento que disponga la Dirección General de la Policía Nacional.  

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ARTÍCULO 28. CURSOS PARA ASCENSOS EN EL EXTERIOR. Los cursos que el personal Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional realice en el exterior, serán válidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional.  

CAPITULO III.

DE LOS ASCENSOS.

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ARTÍCULO 29. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán al personal del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerarquíco, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Reglamento de Evaluación y Clasificación.  

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ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA ASCENSO. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:  

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.  

2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.  

3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.  

4. Para el personal del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.  

5. Para el personal del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.  

6. Concepto favorable del comité de ascenso para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.  

7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.  

PARÁGRAFO 1o. Mientras se esté cumpliendo el tiempo mínimo de vigilancia, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá desempeñar cargos administrativos.  

PARÁGRAFO 2o. Al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional de planta de las escuelas de formación y especialización, centros de instrucción y técnicos de aviación, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les será válido como de vigilancia.  

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ARTÍCULO 31. FECHA DE ASCENSOS. Los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se producirán solamente en los meses de marzo y septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado podrán dictarse en cualquier tiempo.  

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ARTÍCULO 32. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:  

 Patrullero, carabinero o investigador   Cuatro (4) años.

 Subintendente               Cinco (5) años.

 Intendente                 Siete (7) años.

 Subcomisario                Cinco (5) años.  

 Comisario                 Cuatro (4) años.  

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ARTÍCULO 33. COMPROBACIÓN DE GRADOS. Para la comprobación de todo grado de la jerarquía de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el Director General de la Policía Nacional, expedirá el respectivo diploma expresando la antigüedad en el grado que corresponda.  

CAPITULO IV.

DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN.

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ARTÍCULO 34.  ANTIGüEDAD. La antigüedad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición asciende a varios miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía.  

La antigüedad del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo.  

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ARTÍCULO 35. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de la Policía Nacional, determina un orden de prelación en los ascensos del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el cual será objeto de reglamentación por parte de la Dirección General de la Policía Nacional.  

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ARTÍCULO 36. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional estará integrado por un oficial general, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela "Gonzalo Jimenéz de Quezada", el Jefe de la Unidad del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario.  

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ARTÍCULO 37. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO. Al Comité de Evaluación del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, le corresponde:  

1. Revisar los antecedentes del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.  

2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.    

3. Emitir concepto sobre la continuidad en la Institución del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentre en período de prueba.  

4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.  

5. Recomendar los ascensos hata el grado de Comisario.  

6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes y suboficiales, que previo el lleno de los demás requisitos solicite su admisión a la escala jerarquíca del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.  

7. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.  

CAPITULO V.

DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.

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ARTÍCULO 38. DESTINACIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se asigna a dependencia policial a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuando ingresa al escalafón o cuando cambia su situación jerárquica por ascenso.  

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ARTÍCULO 39. TRASLADO. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio.  

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ARTÍCULO 40. COMISIÓN. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa a un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional o dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio.  

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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