DECRETO <LEY> 17 DE 2014
(enero 9)
Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se definen los niveles jerárquicos, se modifica la nomenclatura, se establecen las equivalencias y los requisitos generales para los empleos de la Fiscalía General de la Nación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el literal b) del artículo 1o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1654 de 2013 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otras materias, modificar la nomenclatura, denominación y clasificación de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, así como los requisitos y definición de niveles operacionales;
Que en el presente decreto-ley, en ejercicio de las facultades concedidas en el literal b) de la citada ley, se modifica la nomenclatura, se establecen las equivalencias, los requisitos generales y se definen los niveles jerárquicos para los empleos de la Fiscalía General de la Nación.
DECRETA:
CAMPO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Los niveles jerárquicos, la nomenclatura y equivalencias y la descripción de las funciones previstas en el presente decreto-ley aplicarán para los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
Los requisitos generales que se establecen en el presente decreto-ley regirán para los empleados públicos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación. Los funcionarios, en esta materia, continuarán rigiéndose por lo señalado en la Constitución y en la Ley 270 de 1996 y en las normas que la modifiquen, reglamenten, adicionen o sustituyan.
DE LOS NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS CARGOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 2o. NIVELES JERÁRQUICOS. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación se clasifican en niveles, los cuales definen la naturaleza general de las funciones por su responsabilidad, confianza y autoridad, así:
1. Nivel Directivo
2. Nivel Asesor
3. Nivel Profesional
4. Nivel Técnico
5. Nivel Asistencial
ARTÍCULO 3o. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo agrupa los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección, decisión, control, articulación, formulación de políticas, estrategias, planes y programas que se dirijan al desarrollo y al logro de la misión institucional.
ARTÍCULO 4o. NIVEL ASESOR. <Artículo modificado por el artículo 56 del Decreto 898 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nivel asesor agrupa los empleos a los que corresponde asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel Directivo de la Fiscalía General de la Nación. Según su complejidad y competencias exigidas les puede corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de secciones, unidades o grupos internos de trabajo.
ARTÍCULO 5o. NIVEL PROFESIONAL. El nivel Profesional agrupa los empleos a los que les corresponden funciones cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que por su complejidad y competencias exigidas, ejercen funciones jurisdiccionales, de investigación criminal, de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas, estrategias y proyectos institucionales.
ARTÍCULO 6o. NIVEL TÉCNICO. El nivel Técnico agrupa los empleos a los cuales les corresponde el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales de la Fiscalía General de la Nación, de seguridad, protección personal y de apoyo a la gestión.
ARTÍCULO 7o. NIVEL ASISTENCIAL. El nivel Asistencial agrupa los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de soporte y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.
DE LA NOMENCLATURA DE LOS EMPLEOS Y LAS EQUIVALENCIAS ENTRE NOMENCLATURAS.
ARTÍCULO 8o. NOMENCLATURA. Modifícase la nomenclatura de empleos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, la cual quedará así:
ARTÍCULO 9o. EQUIVALENCIA ENTRE NOMENCLATURAS. Para efectos de la aplicación de la nueva nomenclatura, fíjanse las siguientes equivalencias frente a las denominaciones de empleos establecidas en la Ley 938 de 2004 y en los Decretos 2824 de 2005, 123 de 2007 y 4058 de 2011, así:
PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el presente decreto y a partir de la vigencia del mismo, los empleos pertenecientes al nivel asistencial con denominaciones de Asistente Judicial I, II, III, IV y V, Asistente de Investigación Criminalística I, II, III, IV y V, Asistente Administrativo III y Auxiliar de Servicios Generales VI, quedan agrupados en el nivel Técnico, con las denominaciones equivalentes antes señaladas.
La denominación de Jefe de Unidad de Policía Judicial pasa al nivel Profesional, por supresión del nivel Ejecutivo, con la denominación equivalente antes señalada.
PARÁGRAFO 2o. Los servidores que desempeñen los empleos cuya nomenclatura cambió de acuerdo con lo señalado en el presente decreto ley serán incorporados directamente en los empleos equivalentes de conformidad con la tabla señalada en el presente artículo en la planta de personal que se adopte. Para efectos de la incorporación no se les exigirá requisitos adicionales a los acreditados al momento de su posesión y devengarán la remuneración que se establezca para el empleo equivalente.
PARÁGRAFO 3o. AJUSTE DE LA PLANTA DE PERSONAL Y DEL MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS. Para efectos de la aplicación del sistema de nomenclatura de que trata el presente decreto ley, se procederá a ajustar la planta de personal y los respectivos Manuales de Funciones y Requisitos. Para el efecto se tendrán en cuenta las nuevas denominaciones de empleo y la naturaleza general de las funciones de los mismos.
DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA LOS CARGOS DE LOS EMPLEADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 10. REQUISITOS GENERALES. Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales para los cargos de empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación serán los estudios y la experiencia.
Las competencias laborales se podrán incorporar como factor para determinar los requisitos para el desempeño de los empleos de acuerdo con el modelo que adopte la Entidad para el efecto.
ARTÍCULO 11. ESTUDIOS. Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional, bachillerato; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado.
ARTÍCULO 12. ACREDITACIÓN DE ESTUDIOS. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones que gozan de la autorización del Estado para expedir títulos de idoneidad. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado.
ARTÍCULO 13. ESTUDIOS EN EL EXTERIOR. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la homologación o convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente.
Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de posgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por las instituciones de educación superior que gozan de la autorización del Estado para expedir títulos de idoneidad. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el servidor deberá presentar los títulos debidamente convalidados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan.
Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en curso.
ARTÍCULO 14. CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO.
De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal o licencias, orientados a garantizar su desempeño.
ARTÍCULO 15. ACREDITACIÓN DE CURSOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Los cursos específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano se acreditarán mediante certificados de aprobación expedidos por las entidades debidamente autorizadas para ello. Dichos certificados deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
1. Nombre o razón social de la entidad.
2. Nombre y contenido del curso.
3. Intensidad horaria.
4. Fechas de realización.
PARÁGRAFO. La intensidad horaria de los cursos se indicará en horas. Cuando se exprese en días deberá indicarse el número total de horas por día.
ARTÍCULO 16. EXPERIENCIA. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida después de obtener el título profesional, en ejercicio de actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de funciones similares a las del cargo a proveer o en el desarrollo de actividades propias de la naturaleza del cargo a proveer.
Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando se trate de empleos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Profesional, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.
ARTÍCULO 17. ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones públicas o privadas.
Cuando el aspirante haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración juramentada.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo periodo a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado entre ocho (8).
Para las certificaciones de experiencia docente, se certificará por hora cátedra y semestre académico.
ARTÍCULO 18. COMPETENCIAS LABORALES. Se entiende por competencias laborales el conjunto de habilidades, conocimientos específicos, destrezas, valores, aptitudes y actitudes que debe demostrar el aspirante y el servidor público para desempeñar eficazmente el empleo que aspira ocupar o del cual es titular, las cuales serán determinadas con sujeción al modelo que se adopte para el efecto por el Fiscal General de la Nación.
DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 19. MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS. Las funciones generales y los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto ley para cada nivel jerárquico, servirán de base para la elaboración del Manual de Funciones y Requisitos para los diferentes empleos de la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 20. REQUISITOS DEL NIVEL DIRECTIVO. Serán requisitos para los empleos del nivel Directivo, los siguientes:
ARTÍCULO 21. REQUISITOS DEL NIVEL ASESOR. Serán requisitos para los empleos del nivel Asesor, los siguientes:
ARTÍCULO 22. REQUISITOS DEL NIVEL PROFESIONAL. Serán requisitos para los empleos del nivel Profesional, los siguientes:
ARTÍCULO 23. REQUISITOS DEL NIVEL TÉCNICO. Serán requisitos para los empleos del nivel Técnico, los siguientes:
ARTÍCULO 24. REQUISITOS DEL NIVEL ASISTENCIAL. Serán requisitos para los empleos del nivel Asistencial, los siguientes:
ARTÍCULO 25. COMPENSACIÓN DE REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las leyes especiales así lo establezcan.
ARTÍCULO 26. DISCRECIONALIDAD EN APLICACIÓN DE EQUIVALENCIAS. En las convocatorias que realice la Entidad, el Fiscal General de la Nación tendrá la facultad de aplicar o no las equivalencias de requisitos establecidas en el Manual de Funciones y Requisitos para estudios y experiencia de los cargos convocados, de acuerdo con las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 27. EQUIVALENCIAS DE LA FORMACIÓN AVANZADA O DE POSGRADO. Para el nombramiento de los servidores de la Fiscalía General de la Nación se podrán aplicar las siguientes equivalencias:
-- Título de especialización por tres (3) años de experiencia y viceversa.
-- Título de maestría por cuatro (4) años de experiencia y viceversa.
-- Título de doctorado o posdoctorado por cinco (5) años de experiencia y viceversa.
ARTÍCULO 28. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1507 de 2002, 2824 de 2005, 1047 y 4058 de 2011, y demás normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., 9 de enero de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
MIGUEL SAMPER STROUSS.
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.
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