Última actualización: 14 de junio de 2024 - (Diario Oficial No. 52.762 - 20 de mayo de 2024)
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CAPITULO VIII.

DE LA DISPONIBILIDAD.

ARTÍCULO 44. La disponibilidad es la situación en la que se encuentra el funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que se margina, transitoriamente y por su propia voluntad, del desempeño de cargos remunerados en el servicio público. La disponibilidad será declarada mediante decreto y sólo procederá a solicitud del interesado.

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ARTÍCULO 45. La disponibilidad producirá la vacante del cargo y no podrá acumularse con licencias o vacaciones.

El tiempo transcurrido en situación de disponibilidad no se computará para efectos de prestaciones sociales o como tiempo máximo de permanencia en cada categoría.

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ARTÍCULO 46. La disponibilidad tendrá una duración máxima de dos (2) años, transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al servicio. Si no lo hiciere en ese plazo quedará automáticamente retirado del servicio.

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ARTICULO 47. El funcionario podrá renunciar en cualquier momento a la situación de disponibilidad, caso en el cual deberá ser reintegrado al servicio dentro de los tres (3) meses siguientes.

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ARTÍCULO 48. No podrá ser declarado nuevamente en situación de disponibilidad el funcionario que no hubiere permanecido en servicio activo por lo menos tres (3) años continuos.

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CAPITULO IX.

DEL RETIRO DE LA CARRERA.

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ARTÍCULO 49. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular sólo podrán ser retirados de la misma por las siguientes causas:

a) Por renuncia aceptada;

b) Por haber llegado a la edad de retiro forzoso de acuerdo con la ley;

c) Por invalidez que lo incapacite para el servicio;

d) Por incurrir en las causales de retiro de que tratan los artículos 34, 37 y 39 del presente estatuto;

e ) Por haber sido sancionado disciplinariamente con destitución;

f ) Por incurrir en la causal de retiro prevista en el artículo 46 del presente estatuto;

g) Por retiro con pensión de Jubilación.

PARÁGRAFO 1o. Todo retiro de la Carrera se dispondrá por decreto motivado.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el retiro se produzca por las causas establecidas en el literal d) del presente artículo, al funcionario se le aplicarán en lo pertinente, las normas generales que regulan la declaratoria de insubsistencia con indemnización.

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CAPITULO X.

DE LOS VIÁTICOS, ASIGNACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES.

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ARTÍCULO 50. El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará a los funcionarios diplomáticos y consulares que deban prestar sus servicios en el exterior, los pasajes de ida y regreso al lugar de sus funciones, para ellos, su cónyuge y sus hijos e hijas menores de edad.

A los mayores, sin superar la edad de veinticinco (25) años se les reconocerán siempre y cuando el funcionario compruebe que han dependido económicamente de él durante los tres (3) últimos años por lo menos. Tal dependencia se demostrará con la declaración de renta del funcionario o a través de otro medio de prueba idónea, a juicio de la comisión de personal de la Carrera. Los Embajadores y su cónyuge tendrán derecho a pasajes en primera clase, al igual que el Ministro, Viceministro y Secretario General del Ministerio.

Los Jefes de las Delegaciones a conferencias, ceremonias o reuniones internacionales y los miembros de dichas Delegaciones tendrán derecho a sus pasajes personales y a los de su cónyuge cuando la índole de la misión así lo exigiere y el decreto correspondiente lo autorizare expresamente.

Estas personas recibirán así mismo los viáticos y gastos de representación que el Gobierno señale en cada caso de acuerdo con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 51. Los funcionarios Diplomáticos y Consulares de carácter permanente, tendrán derecho a recibir por concepto de viáticos para el traslado al lugar de sus funciones, una suma equivalente al sueldo básico del cargo de destino del funcionario más el 75% del mismo.

Para el viaje de regreso al país el funcionario tendrá derecho a recibir una suma equivalente a un sueldo básico del cargo que estaba desempeñando, y a otra suma equivalente al sueldo mensual básico de los funcionarios de igual categoría en el Ministerio de Relaciones Exteriores que será cubierta en pesos colombianos de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 12 del presente Decreto.

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ARTÍCULO 52. Las normas consignadas en los artículos 50 y 51 regirán igualmente cuando se trate de viáticos de funcionarios Diplomáticos o Consulares, que deban trasladarse de un país extranjero a otro y cuando se trate de traslado entre ciudades distintas del mismo país.

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ARTÍCULO 53. Los funcionarios Diplomáticos y Consulares tendrán derecho, por concepto del transporte de su menaje doméstico, a una suma equivalente a un sueldo básico del cargo del destino en el exterior. Igualmente al regreso al país tendrán derecho a un sueldo básico del cargo que estaban desempeñando en el exterior.

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ARTÍCULO 54. No podrá ordenarse el pago de prima de instalación, transporte de menaje, viáticos y pasajes, al funcionario que se retire del cargo por propia voluntad, antes de un (1) año de ejercicio del mismo.

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ARTICULO 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario.

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ARTÍCULO 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior.

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ARTÍCULO 57. <Artículo INEXEQUIBLE>.

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ARTICULO 58. El funcionario que dentro de un mismo año hubiere desempeñado cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el exterior, tendrá derecho a que la prima de navidad le sea liquidada proporcionalmente, sobre la base del tiempo de servicio y de la moneda en que fueren pagadas las asignaciones correspondientes a los cargos desempeñados.

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ARTÍCULO 59. Los funcionarios del servicio exterior deberán hacer uso de las vacaciones en el año siguiente a la fecha en que se causen, salvo que por razones del servicio se autorice, por resolución, la acumulación máxima de dos períodos.

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ARTÍCULO 60. Las vacaciones causadas en el servicio exterior y no disfrutadas por razones justificadas serán compensadas a los funcionarios retirados del servicio en la moneda en que se haya efectuado el pago de las asignaciones mensuales en el período laboral correspondiente.

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ARTÍCULO 61. En caso de vacancia definitiva o temporal por más de cuarenta y cinco (45) días, del cargo de Embajador, el Encargado de Negocios a. i. tendrá derecho a percibir los gastos de representación asignados al Jefe de la Misión Diplomática.

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ARTÍCULO 62. Sin perjuicio de los servicios que presta la Caja Nacional de Previsión, el Ministerio de Relaciones Exteriores, directamente o a través de su Fondo Rotatorio, podrá contratar seguros integrales de salud, médico y hospitalarios que cobijen a los funcionarios del servicio exterior, su cónyuge y sus hijos menores.

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CAPITULO XI.

DE LOS FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS.

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ARTÍCULO 63. El Gobierno Nacional, mediante Decreto Ejecutivo en el cual se señalen las funciones respectivas, podrá designar personas que en forma ocasional o permanente presten servicios especializados a las Misiones en el Exterior. Tal designación se efectuará en una de las siguientes categorías:

a) Agregado o adjunto militar;

b) Consejero;

c) Agregado;

d) Asesor.

PARÁGRAFO. En el Decreto de nombramiento se indicará la entidad u organismo que sufragará los gastos que ocasione la designación, así como la categoría del servicio exterior a la cual se asimile dicho nombramiento.

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ARTÍCULO 64. Los funcionarios especializados a que se refiere el presente capítulo, estarán subordinados al Jefe de la Misión respectiva, a quien corresponde exclusivamente la representación oficial de la República.

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ARTÍCULO 65. Los funcionarios a que se refiere el presente capítulo no podrán actuar en calidad de Encargado de Negocios ad-interim, pero sí como "encargados de los archivos" de una Misión. Los terceros secretarios tendrán precedencia sobre los funcionarios especializados para actuar como encargados de los archivos.

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CAPITULO XII.

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

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ARTÍCULO 66. Además de las prohibiciones establecidas para los empleados públicos del orden nacional, a los funcionarios diplomáticos y consulares del servicio exterior les está prohibido expresamente:

a) Elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones;

b) Residir en ciudad distinta a la de la sede del Gobierno extranjero, o a la que haya sido fijada expresamente en el decreto de nombramiento;

c) Ejercer profesión, empleo u oficio diferente de las funciones que legalmente les corresponden;

d) Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los demás privilegios del rango en forma inmoderada, o en favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente a las necesidades de la representación oficial;

e) Franquear el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misión, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas extrañas a ellas; mantener a empleados particulares sin autorización del Ministerio; permitir a personas ajenas a la Misión el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos;

f) Hacer uso particular de informaciones o documentos no públicos que se haya producido, recibido o conocido por razón del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorización del Ministerio;

g) Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el país donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo;

h) Encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial;

i) A los funcionarios subalternos les está prohibido hacer declaraciones sin la autorización del superior respectivo, revelar asuntos tramitados por la Misión o los demás de que hayan sido enterados en razón de sus funciones.

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ARTÍCULO 67. Los funcionarios Diplomáticos y Consulares del servicio exterior están obligados a obtener permiso escrito previo del Ministerio de Relaciones Exteriores para ejecutar los siguientes actos:

a) Ser miembro de instituciones, sociedades, y centros de carácter comercial o político, y en general de cualquier índole, distinta de la meramente social científica, literaria o docente;

b) Renunciar a la exención de jurisdicción o a los fueros e inmunidades inherentes al Diplomático, ya sea para comparecer en juicio o por otra causa;

c) Respecto a los jefes de las Misiones Diplomáticas, ausentarse por más de cuatro (4) días laborables de la ciudad sede de la representación. En caso de ausencia inferior a ese período, deberán informarlo así a la Cancillería. Los subalternos deberán obtener autorización del respectivo jefe de Misión para ausentarse de la sede. Dicha autorización no podrá exceder de tres (3) días laborables;

d) Prestar colaboración en periódicos y otros medios de comunicación sobre temas que puedan comprometer al país.

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ARTÍCULO 68. La violación de las prohibiciones establecidas en los artículos anteriores, dará lugar, al igual que cualquier otra situación disciplinaria, a la aplicación del régimen disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984, el Decreto 482 de 1985 y demás disposiciones legales que los adicionen o modifiquen.

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ARTÍCULO 69. Las disposiciones de los artículos 66 y 67 se harán extensivas a los funcionarios especializados, sin perjuicio del régimen disciplinario que les sea aplicable.

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CAPITULO XIII.

DE LA COMISIÓN DE PERSONAL DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR.

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ARTÍCULO 70. Para efectos de este Estatuto habrá una Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular de la República la cual estará integrada así:

a) El Secretario General quien la Presidirá;

b) Un delegado del Ministro de Relaciones Exteriores;

c) Un funcionario de carrera con rango de Consejero, o superior, designado por el Ministro de Relaciones Exteriores;

d) El Director de la Academia Diplomática;

e) Un representante de los funcionarios de carrera elegido entre dichos funcionarios con aplicación en lo pertinente, de las disposiciones legales que regulan la elección de los representantes de los empleados oficiales en las comisiones de personal;

f) El Jefe de Personal, o quien haga sus veces, quien actuará como Secretario, con voz pero sin voto.

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ARTÍCULO 71. Son funciones de la Comisión de la Carrera Diplomática y Consular, fuera de las previstas en otras disposiciones del presente estatuto:

a) Efectuar la evaluación de que trata el artículo 19 y determinar los casos en que procede la inscripción del funcionario en el Escalafón de la Carrera, una vez superado el período de prueba;

b) Verificar y convalidar la lista de ascensos de los funcionarios inscritos en la carrera, determinando el orden de prelación para los mismos dentro de cada una de las categorías;

c) Poner en conocimiento del Ministro el orden de clasificación de los funcionarios en el escalafón de la Carrera de acuerdo con los puntajes obtenidos e indicando la especialidad y aptitud de cada uno de ellos, para los efectos pertinentes;

d) Emitir concepto previo para el ascenso de funcionarios inscritos en la Carrera;

e) Examinar y decidir si se justifican las razones que invoque un funcionario de Carrera para excusarse de aceptar el cargo para el cual haya sido designado;

f) Conceptuar sobre el retiro de los funcionarios de Carrera cuando fuere del caso;

g) Emitir concepto motivado en los casos de suspensión por más de diez (10) días y/o destitución del funcionario de Carrera; h) Evaluar en el primer trimestre de cada año el comportamiento y desempeño de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. La Comisión deberá tener en cuenta, los aspectos señalados en el articulo 36 del presente Estatuto;

i) Estudiar y conceptuar sobre los casos que le sometan a su consideración, los funcionarios de la Carrera.

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ARTÍCULO 72. La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular se reunirá por convocatoria del Secretario General, en forma ordinaria, por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria a petición de tres de sus miembros.

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CAPITULO XIV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 73. Las disposiciones del presente Estatuto, son aplicables, en lo pertinente, a los funcionarios del servicio exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores aún cuando no pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular.

PARÁGRAFO 1o. Transitorio. Los funcionarios designados en el servicio diplomático y consular antes del 31 de diciembre de 1991, que no pertenecieran a la Carrera Diplomática y Consular y hubieren prestado sus servicios por más de cuatro (4) años en el exterior sólo podrán permanecer hasta un año más en sus cargos, a partir de la publicación del presente Decreto.

PARÁGRAFO 2o. Transitorio. Los funcionarios designados en el servicio diplomático y consular antes del 31 de diciembre de 1991, que no pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular y hubieren prestado sus servicios por más de siete (7) años en el exterior, sólo podrán permanecer hasta un año más en sus cargos, a partir de la publicación del presente Decreto, siempre y cuando mediaren razones de conveniencia pública, reconocidas por el Consejo de Ministros.

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ARTÍCULO 74. Los Jefes titulares de las Misiones Diplomáticas deberán presentar renuncia a sus cargos, mediante comunicación escrita, al concluir el período constitucional del Presidente de la República, bajo cuyo Gobierno hayan desempeñado su Misión. La renuncia de los Embajadores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular no afectará su situación dentro de la misma.

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ARTÍCULO 75. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 63 del presente Decreto, la precedencia en la representación diplomática es la siguiente:

a) Embajador;

b) Ministro Plenipotenciario;

c) General o Almirante;

d) Ministro Consejero;

e) Coronel o Oficial Naval de rango equivalente;

f) Consejero;

g) Consejero y Asesores Especializados;

h) Primer Secretario;

i) Segundo Secretario;

j) Agregado o Adjunto;

k) Tercer Secretario;

l) Asesor;

PARÁGRAFO 1o. Cuando en la Misión existan varios funcionarios con la misma categoría, la precedencia se establecerá por antigüedad en el cargo dentro de la Misión.

PARÁGRAFO 2o. Las Misiones Especiales de carácter transitorio u ocasional podrán ser integradas con personal que pertenezca a la Carrera Diplomática y Consular.

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ARTÍCULO 76. A partir de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto, por lo menos un diez por ciento (10%), de los jefes titulares de las Misiones en el exterior, deberán designarse entre funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes y siempre y cuando exista personal escalafonado.

Cada cuatro (4) años, a partir de la misma fecha prevista en el inciso anterior, el Gobierno Nacional incrementará el porcentaje señalado en diez (10) puntos, hasta llegar al cincuenta por cientos (50%) de los jefes titulares de Misión.

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ARTÍCULO 77. La planta de personal de las Misiones en el exterior podrá modificarse, de acuerdo a los requerimientos de la política Internacional del país, mediante decreto ejecutivo suscrito por los Ministros de Relaciones Exteriores y Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 78. A partir de la vigencia de este Decreto, no menos del cincuenta por ciento (50%) de los Ministros Plenipotenciarios que presten sus servicios en el exterior, deberán designarse entre funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, a medida que se presenten las vacantes y siempre y cuando exista personal escalafonado.

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ARTÍCULO 79. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2016 de 1968, el Decreto 1479 de 1990, los Decretos 1822 y 1823 de 1991 y demás disposiciones que le sean contrarias.

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Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 3 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO.

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