CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA No. 117
REF: EXPEDIENTE No. 210
Acción de inexequibilidad contra el inciso segundo del art. 319 del Decreto 624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos nacionales.
Impuesto de Remesas.
ACTOR: ROBERT B. RAISBECK
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Dr. FABIO MORON DIAZ
Aprobado por Acta No. 3
FECHA: Bogotá, D.E., septiembre seis (6) de mil novecientos noventa (1990).
El ciudadano ROBERT B. RAISBECk, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad consagrada en el artículo 214 CN., solicita a esta corporación declarar inexequible el inciso segundo del artículo 319 del Decreto 624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos nacionales".
Surtidos los trámites previstos para esta clase de asuntos y oído el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir:
II.- TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA.
La norma acusada es del siguiente tenor:
"DECRETO 624
(30 de marzo de 1989)
"Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos nacionales.
"El Presidente de la República de Colombia
"En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
"DECRETA
".........
"Artículo 19.- El impuesto de remesas se causa en la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales. Salvo las exoneraciones específicas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, la transferencia de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa un impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la transferencia.
"Así mismo, se causa este impuesto sobre las utilidades comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras a través de sucursales".
III.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Estima el actor que con la disposición acusada el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades a él conferidas en virtud de la Ley 75 de 1986, con lo que –afirma- se violaron los artículos 76, ordinal 12 y 118 ordinal 8o. de la Constitución Política.
Para sustentar su afirmación destaca que la Ley 75 de 1986 concedió facultades al Presidente de la República para expedir un Estatuto Tributario, armonizado en un solo cuerpo jurídico las normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales sin que en ningún caso se altere su contenido.
Afirma que en ninguna forma de jerarquía legal de las preexistentes se encontraba una disposición como la acusada, con lo que adicionó un hecho imponible al impuesto de remesas excediendo de esta manera los precisos límites señalados por el Congreso en la ley de facultades.
IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Mediante oficio No. 1560 de abril 18 de 1990, el señor Procurador General de la Nación, rindió su concepto fiscal en el presente proceso y solicita a la Corte declarar exequible la disposición acusada, para lo cual se apoya en las siguientes razones:
"Es bien cierto que las normas reseñadas no contemplaron las utilidades comerciales como hecho punible del impuesto de remesas y que por ello, a primera vista podría afirmarse que le asiste razón al demandante; sin embargo, el literal a) del artículo 2o. del Decreto 2579 de 1983 (septiembre 12) posterior en su expedición a la Ley 9a. de 1983 y también reformatoria del Decreto 231 del mismo año, al referirse al impuesto complementario de remesas causado por la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia (art. 1o. ), señaló:
"Artículo 2o. Para efectos del artículo anterior, se causa impuesto de remesas sobre:
a). Las utilidades comerciales del respectivo período gravable obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales" (se destaca).
"Que es tanto como decir:
"Asimismo, se causa este impuesto sobre las utilidades comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras a través de sucursales (Inciso segundo art. 319).
"Es entonces incontrovertible que el ejecutivo al expedir el inciso segundo del artículo 319 acusado, no excedió las facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso, por cuanto debía armonizar en un solo cuerpo las 'diferentes normas que regulan los impuestos', es decir, las vigentes a la expedición del Estatuto y lo previsto en el literal a) del artículo 2o. del Decreto 2579 de 1983 era una norma con fuerza de ley preexistente.
La ciudadana OLGA LUCIA GONZALEZ PARRA, en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 45 de la Constitución nacional, presentó escrito a esta Corporación, para oponerse a las pretensiones de la demanda.
En primer término afirma que el demandante incurre en un error de técnica al mencionar como violado por el Presidente el numeral 12 del artículo 76 C.N., norma solo aplicable al Congreso y que debió señalarse exclusivamente el artículo 118 numeral 8o. de la Constitución Política.
A continuación señala que las utilidades comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras a través de sucursales ya existían como hecho imponible del impuesto de remesas, por lo que al incluirlo de esa manera en el artículo 319 del Estatuto Tributario el Presidente de la República no hizo otra cosa que armonizar en un solo cuerpo las disposiciones preexistentes en tal sentido.
Para demostrar su afirmación indica que el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 231 de 1983 consagraba una tarifa del 20% a título de impuesto de remesas para el caso de utilidades obtenidas por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales establecidas en Colombia, y el artículo 46 de la Ley 9a. de 1983 que disponía que: cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo período gravable, a la tarifa del veinte por ciento (20%).
Y concluye diciendo: "Hubo pues, cambios en la redacción y en la ubicación del inciso que consagraba este hecho imponible, pero no existió modificación en la filosofía, ni en el sentido, ni en el contenido mismo de las normas que así lo consagraban.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por tratarse de una disposición contenida en un decreto extraordinario expedido por el Presidente de la República, con base en las facultades conferidas por el Congreso mediante la Ley 75 de 1986, en virtud del numeral 12 del artículo 76 C. N., esta Corporación es competente para decidir definitivamente sobre su exequibilidad de acuerdo con lo previsto en el numeral 2o. del artículo 214 del Estatuto Fundamental.
Aunque la Corte en sentencia No. 30 de 1990, declaró exequible la totalidad del Decreto 624 de 1989, procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en esta oportunidad, toda vez que la Corporación restringió los alcances del mencionado fallo alo allí estudiado, en los siguientes términos:
"A pesar de que el Decreto 624 de 1989 fue demandado en su totalidad, pero solo por vicios relacionados con su naturaleza, la Corte limitará su decisión a este aspecto, y emitirá un fallo definitivo pero no absoluto, pues es imposible en esta oportunidad confrontar todas las disposiciones del Estatuto Tributario, en este caso 933 artículos, frente a todos los mandatos constitucionales, para así determinar si se ajustan o no a la Corte, pero ni siquiera si hubo o no en todo y cada uno de ellos exceso en el ejercicio de las facultades. En consecuencia este fallo sólo recaerá sobre el límite temporal de las facultades y el cargo imputado, quedando libre el camino para futuras demandas sobre cada uno de los artículos de dicho ordenamiento por otras razones".
c). Las facultades Extraordinarias Conferidas por la Ley 75 de 1986:
Tal como lo señaló la citada sentencia No. 30, la expedición del denominado Estatuto Tributario se realizó dentro del límite temporal señalado por la ley de facultades, esto es, el 30 de marzo de 1989, fecha en la que de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 85 de 1989 y el artículo 41 de la Ley 43 de 1987, vencían las facultades.
2.- Alcance material de la ley de Facultades
En lo que atañe a este asunto, el numeral 5o. del artículo 90 de la Ley 75 de 1986, revistió al Presidente de la República de precisas facultades para:
"5.- Sin perjuicio de las facultades conferidas en los numerales anteriores, expedir un estatuto Tributario de numeración continua, de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos nacionales. Para tal efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarias, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas sin que en ningún momento se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitará la asesoría de dos Magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En relación con la naturaleza de la facultad contenida en la norma transcrita, la Corte indicó con toda claridad que se trataba de una función de tipo legislativo que implicaba juicios valorativos propios de esa tarea. Al respecto dijo:
"La expresión 'fuerza de ley' es exacta en nuestro sistema político y jurídico para marcar la diferencia entre el derecho propuesto y el derecho positivo y significa que ambos suponen una base cognoscitiva y un juicio estimativo –como operaciones mentales-, este existe o vale como derecho al paso que aquel es una fraseología sin presencia jurídica, aunque con otros méritos. Sabiamente, el artículo 4o. del C.C., en fórmula que conserva su corrección, se refiere a la ley como a una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional, de donde se desprende el favor de competencia que es esencial para crear proposiciones con 'fuerza de ley', que es su razón de ser como norma jurídica, obligatoria y coercible.
"...
"Hizo bien, pues, el numeral acusado cuando para darle 'fuerza de ley' y una nueva validez formal a los preceptos constitutivos del Estatuto Tributario que autorizó expedir, recurrió al numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional y atribuyó por ello tales facultades al Gobierno: el rango que así se les dio a las nuevas normas, aunque su contenido sea igual al de disposiciones anteriores es legislativa.
",........
"Finalmente, la circunstancia de señalar la norma acusada dentro de los condicionamientos para expedir el Estatuto Tributario, la frase 'sin que en ningún momento se altere su contenido', no desvirtúa lo anterior y es condición limitativa que, en aras cabalmente de la precisión que se exige, bien puede señalar el Congreso al gobierno cuando le confiere facultades extraordinarias. Queda así dicho que la función de redactar un texto en manera diferente a la expresión anterior en forma tal que, sin embargo, no varíe su contenido, implica un juicio y una decisión de tipo legislativo.
"...............
"Finalmente, la circunstancia de señalar la norma acusada dentro de los condicionamientos para expedir el Estatuto Tributario, la frase 'sin que en ningún momento se altere su contenido', no desvirtúa lo anterior y es condición limitativa que, en aras cabalmente de la precisión que se exige, bien puede señalar el Congreso al Gobierno cuando le confiere facultades extraordinarias. Queda así dicho que la función de redactar un texto en manera diferente a la expresión anterior en forma tal que, sin embargo, no varíe su contenido, implica un juicio y una decisión de tipo legislativo.
"............"
En resumen, se puede afirmar que las facultades otorgadas al Presidente de la República por el numeral 5 del artículo 90 de la Ley 75 de 1986, tenían este alcance:
-Autorizaban al Presidente para armonizar en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
-Se trataba de una función de naturaleza legislativa, que otorgaba el cuerpo que se expidiese la categoría de ley.
-Como consecuencia de lo anterior, las normas del estatuto que así se expidiese deberían preexistir y ser de naturaleza legal.
-El Presidente para cumplir su tarea debía realizar juicios de valor como resultado de los cuales podía, en relación con las normas objeto de la facultad, reordenar su numeración, modificar su texto y eliminar aquellas que encontrare repetidas o derogadas.
-Aun cuando su facultad es legislativa, por expresa disposición de la ley habilitante, no podía alterar el contenido de las normas preexistentes que se incluyeran en el Estatuto.
d). La norma acusada frente a las facultades extraordinarias.
Corresponde, ahora, determinar si con la inclusión del inciso segundo del artículo 319 en el Estatuto Tributario, el Presidente respetó los límites impuestos por la ley de facultades, cuyos alcances ya se fijaron.
El problema jurídico se centra en establecer si, con base en las normas de naturaleza legal anteriores a la expedición del Estatuto Tributario, las utilidades comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras a través de sucursales, eran o no un hecho generador del impuesto complementario de remesas.
El actor estima que es un hecho imponible nuevo adicionado por el Presidente al expedir el Estatuto Tributario; el Procurador General dela Nación afirma que una norma de similar calado se encontraba vigente al momento de expedirse el Estatuto en el literal a) del artículo 2o. del Decreto 2579 de 1983. La ciudadana que impugna la demanda considera que tal hecho generador de impuesto de remesas ya existía, tanto es así que en los artículos 1o. inciso segundo, del Decreto 231 de 1983 y el 46 de la Ley 9a. de 1983 se mencionaba y se le fijaba una tarifa del 20%.
Sea lo primero decir que la norma citada por el representante del Ministerio Público, como "con fuerza de ley preexistente", es en realidad una disposición de naturaleza reglamentaria, expedida por el Presidente de la República en virtud de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 3o. del artículo 120 C.N., por lo tanto no podía el legislador extraordinario incorporarla al Estatuto, ya que allí deberían consignarse solo las normas que tuviesen la materialidad de ley, por lo que no son de recibo las afirmaciones hechas por el Procurador.
Encuentra la Corporación que en relación con el tema del que se trata se encontraban vigentes las siguientes normas de naturaleza legal: el artículo 45 de la Ley 9a. de 1983, que subrogó el artículo 1o. del Decreto 231 de 1983; el artículo 46 literal a), de la Ley 9a. de 1983 y el artículo 2o. del Decreto Ley 231 de 1983, los cuales establecían:
LEY 9a. DE 1983
"......
"artículo 45. El artículo 1o. del Decreto 231 de 1983 quedará así:
"La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa un impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la referencia. El recaudo y control de este impuesto está a cargo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
"No están gravados con impuesto complementario de remesas, los dividendos, ni los intereses sobre los créditos señalados en el artículo 7o. del Decreto 231 de 1983 y en el artículo 49 de la presente ley".
"Artículo 46. El impuesto de remesas se determina así:
"a). Cuando se trate de utilidades obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras, mediante sucursales, el impuesto se aplicará a las utilidades comerciales del respectivo período gravable a la tarifa del veinte por ciento (20%).
DECRETO LEY 231 DE 1983
Artículo 2o. Para efectos fiscales, se presume que hay remesa de utilidades, en el caso de sucursales de compañías cuando no se demuestre la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio gravable. En todo caso, el impuesto se causará sobre aquella parte de las utilidades no reinvertida".
De las normas transcritas resulta que el impuesto de remesas es aquel que tiene como hecho generador "la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia", cuyo responsable es el sujeto que efectúa la transferencia. Las utilidades comerciales obtenidas por sociedades y otras entidades extranjeras a través de sucursales, no constituyen por sí mismas hecho generador del impuesto de remesas, sino solo en cuanto sean transferidas al exterior, evento que se presume –de hecho y admite prueba en contrario- cuando no se demuestre la reinversión de las utilidades del respectivo ejercicio gravable y tiene una tarifa del 20%.
De lo expuesto hasta aquí se colige que el legislador extraordinario excedió los límites de sus facultades, en tanto dispuso que las utilidades comerciales –cuando no sean transferidas- obtenidas en Colombia por sociedades extranjeras a través de sucursales, causan impuesto complementario de remesas.
Con ello elevó a categoría legal una disposición meramente reglamentaria, contenida en el Dto. 2579 de 1983 (Septiembre 12), que contrariaba los preceptos de la ley que pretendía reglamentar y por tanto alteró en esta forma el legislador extraordinario el contenido de las normas que se le facultó armonizar en un solo cuerpo jurídico.
Con tal conducta el Presidente trasgredió el ordinal 8o. del artículo 118 de la Constitución Política en cuanto no ejerció en debida forma las facultades a que se refiere el artículo 76 ordinal 12 C. N., por lo cual se declarará la inexequibilidad de la norma acusada.
En mérito delo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional.
ES INEXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 319 del Decreto 624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial
y archívese el expediente.
JORGE CARREÑO LUENGAS
Presidente.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
RAFAEL BAQUERO HERRERA
PABLO CACERES CORRALEWS
RICARDO CALVETE RANGEL
MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ
GUILLERMO DUQUE RUIZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
HERNANDO GOMEZ OTALORA
GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
FABIO MORON DIAZ
ALBERTO OSPINA BOTERO
DIDIMO PAEZ VELANDIA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
HUGO SUESCUN PUJOLS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ
HERNANDO YEPES ARCILA
RAMON ZÚÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUÁN
Secretaria
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