CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
FECHA: Bogotá, D. E. Noviembre 27 de 1973.
(MAGISTRADO PONENTE: Doctor José Gabriel de la Vega).
Aprobado según Acta número 37 de octubre 30 de 1973.
TEMA: EL DIVORCIO
"El concepto de obligación redimible, relativo a créditos propiamente dichos, derivados de intereses pecuniarios, no tiene cabal recibo en el régimen familiar, cuyas potestades y deberes son por lo común, además de jurídicos, de naturaleza moral. Las mismas relaciones conyugales que el actor invoca en lo tocante a mutua asistencia y socorro, cohabitación, domicilio y recíproca fidelidad demuestran, por la inspiración ética que las anima, que ellas no pueden someterse, en cuanto a duración y estabilidad, a las mismas reglas del derecho patrimonial. No se comprende cómo pudieran desamortizarse semejantes conductas. Ni siquiera la pensión alimenticia que a veces se decreta a favor de esposos separados tiene semejanza con una deuda irredimible".
El ciudadano Alfonso Isaza Moreno, en ejercicio de la acción que concede el artículo 214 de la Constitución, pide que se declare inexequible el artículo 153 del Código Civil.
Código Civil.
"Artículo 153. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados".
Violaciones invocadas.
En primer lugar, sostiene el demandante que el artículo 153 viola el precepto 37 de la Carta, el cual establece que "no habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles", las cuales sin embargo aparecen consignadas en varios pasos de la reglamentación matrimonial, inspirada en el principio de la indisolubilidad del vínculo.
Dice el actor:
"Por tanto, la obligación civil de auxiliarse mutuamente, que se deriva del contrato matrimonial, resulta irredimible supuesto que únicamente la muerte de los cónyuges podrá dar lugar a que se termine.
"De igual modo, el título 9o. del Libro 1o. del Código Civil, sobre obligaciones y derechos entre los cónyuges, resulta estableciendo una serie de vinculaciones o ligamentos que contrarían la letra y espíritu de la citada norma constitucional, tales como la obligación entre los casados de guardarse fe, de socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, el deber de protección del marido y el de obediencia de la mujer, el derecho que se le asigna al marido de obligar a su mujer a vivir con él y el de ésta a seguirle cuando traslade su residencia y el derecho que tiene la mujer, correlativo de la obligación del marido, de recibirla en su casa, el de suministrarle lo necesario que tiene el marido para con la mujer y que tiene ésta para con el marido, si éste careciere de bienes. Digo que contrarían la letra y espíritu de la norma constitucional citada si se la pone en concordancia con la norma acusada, ya que si esas obligaciones se consideran redimibles en el tiempo, conllevan tan solo el cumplimiento de un deber de solidaridad social, que es obvio entre personas que se han prometido guardarse una mutua fidelidad".
Después se arguye que el artículo 37 es aplicable a la materia matrimonial, por el siguiente motivo:
".. el término de 'obligaciones irredimibles' debe entenderse en su sentido natural y obvio, en un sentido amplio que comprende toda clase de obligaciones civiles, como las que engendra el llamado contrato matrimonial, que algunos consideran como contrato y otros como un estatuto, sin olvidar que también hay otros, como el autor de esta demanda, que considera el matrimonio como una de las tantas formas de la unión natural entre hombre y mujer, una de las formas de la monogamia establecida por la llamada civilización 'occidental y cristiana' que se opone a la poligamia, otra de las formas aceptadas para la convivencia sexual en otras civilizaciones. En principio, pues, ni la Iglesia ni el Estado, ni ningún grupo de presión, debe estorbar la unión natural entre hombre y mujer, que según la tradición estableció Dios en el paraíso y que hoy se refrena o regula con la llamada planeación familiar, combatida tanto por extremas ideas de izquierda y de derecha, como por quienes creemos que los métodos anticonceptivos preconizados para perturbar el proceso natural y las consecuencias de la unión sexual, pueden determinar a la larga graves enfermedades que trastornan el equilibrio hormonal".
En segundo lugar, el impugnador considera que el artículo 153 del Código Civil, al establecer que el divorcio no disuelve el matrimonio, se opone al numeral 4) del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968 y cuyo tenor, en lo pertinente, dice: "4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
Concepto del Procurador General de la Nación
Es oportuno trasladar el siguiente trozo de la vista fiscal:
"La indisolubilidad del matrimonio no es objeto de regulación constitucional sino legal. Así lo dispone el artículo 50 de la Carta, según el cual 'las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes".
"Al estipular el artículo 153 del C. C. que 'el divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados, consagra la indisolubilidad de la institución matrimonial civil, por entender quizás que la familia se encuentra más protegida en su estructura y estabilidad prohibiendo el divorcio vincular que autorizándolo. Puede que a lo mejor en época posterior se autorice el divorcio vincular. Pero en uno y otro caso se trata de medidas de política legislativa que en nada inciden en relación con la normación constitucional, la cual, expresamente deja a criterio del legislador esa política".
El artículo 37 de la Carta sienta que noson lícitas en Colombia las "obligaciones irredimibles", o sea las que no hay manera jurídica de abolir en ningún momento y duran siempre, sin que el deudor esté en capacidad de evitar su cumplimiento por los medios normales de extinción que prevé el derecho y sin que los bienes raíces que las garanticen dejen de ser inalienables. Libre enajenación de inmuebles y constante posibilidad de pagar las obligaciones constituyen los resultados del precepto que se comenta. Sea cual fuere el origen histórico de esta disposición, ella trata de impedir que la propiedad raíz se estanque y la sujeción personal que toda deuda entraña alcance el carácter de perpetua. Se trata de prevenciones adoptadas por el constituyente en orden a asegurar la libertad de dos aspectos económicos del tráfico jurídico.
El concepto de obligación redimible, relativo a créditos propiamente dichos, derivados de intereses pecuniarios, no tiene cabal recibo en el régimen familiar, cuyas potestades y deberes son por lo común, además de jurídicos, de naturaleza moral. Las mismas relaciones conyugales que el actor invoca en lo tocante a mutua asistencia y socorro, cohabitación, domicilio y recíproca fidelidad demuestran, por la inspiración ética que las anima, que ellas no pueden someterse, en cuanto a duración y estabilidad, a las mismas reglas del derecho patrimonial. No se comprende cómo pudieran desarmonizarse semejantes conductas. Ni siquiera la pensión alimenticia que a veces se decreta a favor de esposos separados tiene semejanza con una deuda irredimible.
El artículo 37 es ajeno a nexos familiares y la Carta no incluye precepto que riña con el artículo 153 del Código Civil, al cual la Constitución remite en estas materias, por medio del artículo 50, que dice: "Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes. Asimismo podrán establecer el patrimonio familiar inalienable e inembargable".
Mirado a la luz de la constitución, el artículo 153 es exequible.
El actor acusa finalmente el artículo 153 del Código Civil por infringir, según el, una estipulación contenida en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968. Aunque el texto invocado no parece corresponder a la materia concreta que contempla la disposición demandada, es adecuado recordar, sin otras reflexiones, que las acciones de inexequibilidad fundadas en violación directa de tratados, no son admisibles, por carecer la Corte de jurisdicción para resolverlas. Este cargo debe rechazarse.
Resolución.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 214 de la Constitución y oído el Procurador General de la Nación,
Es exequible el artículo 153 del Código Civil.
Publíquese, cópiese, comuníquese al Ministro de Justicia, insértese en
la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
GUILLERMO GONZÁLEZ CHARRY
MARIO ALARIO D' FILIPPO
JOSÉ ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA
HUMBERTO BARRERA DOMÍNGUEZ
JUAN BENAVIDES PATRÓN
AURELIO CAMACHO RUEDA
ALEJANDRO CÓRDOBA MEDINA
ERNESTO ESCALLÓN VARGAS
JOSÉ GABRIEL DE LA VEGA
MIGUEL ANGEL GARCÍA B.
JORGE GAVIRIA SALAZAR
GERMÁN GIRALDO ZULUAGA
JOSÉ EDUARDO GNECCO C.
ALVARO LUNA GÓMEZ
HUMBERTO MURCIA BALLÉN
LUIS EDUARDO MESA VELÁSQUEZ
JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER
LUIS CARLOS PÉREZ
ALFONSO PELÁEZ OCAMPO
LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO
JULIO RONCALLO ACOSTA
EUSTORGIO SARRIÁ
LUIS SARMIENTO BUITRAGO Y
JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO.
ALFONSO GUARÍN ARIZA
Secretario
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