CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
FECHA: Bogotá, D. E., Febrero 18 de 1972.
(MAGISTRADO PONENTE: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
TEMA: CODIGO CIVIL
La posesión material y la posesión inscrita. – La propiedad privada como derecho adquirido y como función social.
El ciudadano Manuel Alberto Alfonso Botero, en ejercicio de la acción que consagra el Art. 214 de la Constitución Nacional, solicita que la Corte Suprema de Justicia declare la inexequibilidad de los siguientes artículos del Código Civil:
"Artículo 759. "Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título Del Registro de Instrumentos Públicos".
"Artículo 785. "Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas (sic) sino por este medio".
"Artículo 789. "Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial.
"Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin ala posesión existente".
"Artículo 980. "La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras esta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla".
"Artículo 2526. "Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en estos sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo".
El actor afirma que las normas acusadas infringen los Arts. 17 y 30 de la Constitución y dice:
"Podemos sintetizar nuestra apreciación de la manera siguiente:
"1o. Si entendemos que el justo título de la posesión se encuentra representado por la posesión material de la cosa, sería inconstitucional la llamada "posesión inscrita" por ser contraria al artículo 30 de la Constitución Nacional. Si lo contrario, o sea, si constituye justo título la posesión inscrita serían inconstitucionales las disposiciones que consagran la posesión material, pareciéndonos más lógica la primera apreciación, dadas las finalidades que debe cumplir el Estado moderno.
"2o. Siendo la posesión la manera de adquirir el dominio de las cosas por prescripción, debe cumplir con la función social señalada a la propiedad razón por la cual consideramos que prevalece la posesión material sobre la posesión inscrita, siendo esta última inconstitucional a la luz del artículo 30 de la Carta Fundamental.
"3o. Si se da prelación a la posesión inscrita se estaría en presencia del desconocimiento del trabajo, que según la misma Constitución, es una obligación y tiene una protección especial, infringiendo abiertamente el canon constitucional consagrado en la norma 17 de la Constitución nacional".
El Procurador General coadyuva indirectamente la demanda por cuanto considera que:
". Los preceptos del Código Civil referentes a la llamada posesión inscrita son inoperantes en cuanto dan efectos posesorios a la inscripción de los títulos en la Oficina de Registro y sobre ellos priman los del mismo código relativos a la posesión material o simple posesión; y, de hecho, no se aplican para decidir litigios con fundamento en lo que literalmente disponen sobre esta materia".
Pero encuentra que tales normas han sido derogadas por uno de los medios legales (C. C., Arts. 71 y 72, Ley 153 de 1887, Arts. 3o. y 9o.) por lo cual la decisión debe ser inhibitoria por sustracción de materia; estas son sus conclusiones:
".. según todo lo expuesto, en Derecho Colombiano no existe una posesión inscrita, es conclusión que parece incontrastable y se admite aquí sin reservas.
"Pero considera este despacho que a esa conclusión no ha de llegarse por estimarse que ante la imposibilidad de aplicar simultáneamente dos ordenamientos contrarios contenidos en un mismo código, el referente a la denominada posesión inscrita se tenga como inoperante o simplemente se ignore su existencia o se mire como no escrito.
"Es más lógico, en mi opinión, estimar que lo que realmente sucede es que los preceptos del Código Civil que aluden a la posesión inscrita han sido implícitamente derogados por los de leyes posteriores citadas en las sentencias de que se ha hecho mérito, normas nuevas que junto con las del mismo código que se refieren a la posesión material o simplemente a la posesión sin calificaciones, forman un conjunto armónico y consagran un sistema absolutamente incompatible con el establecido en el primer grupo de disposiciones que incluye las que son objeto de acusación.
"Si no es posible conciliar las dos instituciones como lo tiene demostrado la Corte en Sala de Casación Civil y lo predica la doctrina, parece ineludible situar el fenómeno en la derogación tácita prevista en el artículo 71 inciso tercero del Código y en la Ley 153 de 1887 artículo 3o.
"Se llega así por vía legislativa a la prevalencia de normas ya establecidas por vía jurisprudencial y mejor a la insubsistencia de aquellas que concedían efectos posesorios a la inscripción del título.
"No hallándose vigentes las normas objetodela demanda de inconstitucionalidad, no hay lugar a examinar ésta en el fondo.
"En conclusión, solicito dela H. Corte Suprema abstenerse de pronunciar fallo demérito sobre la demanda de inexequibilidad contra los artículos 759, 785, 789, 980 y 2526 del Código Civil, por sustracción de materia".
El ataque del demandante a las normas citadas del código Civil, vigente desde el veintidós (22) de julio de 1887, como contrarias al artículo 30 de la Constitución Nacional, ha de examinarse desde los dos ángulos conceptuales que esta disposición ofrece, es a saber: a) Como garantía " de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles" y b) Como afirmación de que "la propiedad es una función social que implica obligaciones".
Para el examen de lo primero, debe observarse que los artículos demandados del Código Civil son reguladores de la forma o manera de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces, mediante el registro delos títulos adquisitivos o traslativos del mismo. El claro texto de aquellos no deja duda. Al respecto, pues el 759 reza que "los títulos traslaticios de dominio que deban registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya efectuado el registro. " y el 785 asienta que "si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas (sic) sino por ese medio" y el 980 establece que "la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción". En consonancia con las anteriores, otras normas del mismo Código, no acusadas por el demandante, confirman el aserto. Tal, v. gr., el 756 que determina: "Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos". Por último, el 789 y el 2526 (estos sí señalados como inconstitucionales), son consecuencia del aludido principio de que la tradición del dominio delos bienes raíces solo se realiza por la inscripción del respectivo título, pues la lógica impone que inscrito uno se requiera otro registro posterior para cancelar el antecedente, a fin de que haya mutación del dominio, y que el apoderamiento material del inmueble no modifique, por si solo, la situación jurídica que compórtale título inscrito.
En estas condiciones surge evidente que el canon constitucional indicado no aparece contradicho por los preceptos estudiados, pues aquel dice relación a los derechos ya adquiridos (subraya la Corte) y no de cualquier modo, sino "con arreglo a las leyes civiles", es decir, por el medio previsto en los artículos examinados para que el derecho de dominio se transmita o se constituya. Por consiguiente, estas leyes son las que establecen libremente el modo de adquirir los derechos efectuados lo cual surge la protección constitucional contra estatutos posteriores que pretendan desconocerlos o vulnerarlos.
En otras palabras: el artículo 30 de la Carta cuando garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, no solo no se refiere a la forma de conseguir aquella o éstos, sino que la presupone al sentar como fundamento de esa garantía el que la adquisición se haya efectuado "con arreglo a las leyes civiles".
El estudio del discutido concepto de posesión inscrita, del de posesión material, de su prevalencia, de la noción de justo título y demás temas aledaños planteados por el demandante y por el Procurador General, corresponde ala Sala de Casación Civil de la Corte y es ajeno a este fallo en cuanto que esos fenómenos jurídicos no están comprendidos o reglamentados de modo alguno por el precitado canon constitucional.
Y por lo que hace al segundo concepto, o sea, a la función social de la propiedad, es preciso tener en cuenta que esta obra con relación al dueño de bienes materiales, a fin de que los haga servir en beneficio común de los asociados. Dedúcese de aquí que no contradice esa función social dela propiedad el que la constitución o la transmisión del dominio se haga mediante inscripción o registro del respectivo título, como sería, v. gr. el de la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva del mismo, para concretarse al caso traído por el demandante. Adquirida la cosa, a cualquier título o por cualquier modo jurídico, el dueño debe hacerle cumplir las obligaciones inherentes a dicha función social. Esta es, pues, una consecuencia de al apropiación del bien, lo que muestra que no pueden pugnar con tal concepto las disposiciones civiles referentes a la forma de adquisición de bienes raíces.
Por último, el artículo 17 de la Constitución, que impone el trabajo como obligación social y lo rodea de especial protección del Estado, es ajeno a la inscripción de los títulos a que se refieren las normas acusadas, o sea el registro, que tiene en el derecho positivo (art. 2637) una finalidad distinta de la que le asigna el demandante y que es la que lo lleva a mirarlas como inconstitucionales. El registro o inscripción busca: 1o. Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos y de prueba de los mismos; 2o. Dar publicidad a los actos o contratos que trasladan o mudan o imponen gravamen o limitación al dominio de dichos bienes; y 3o. dar mayor garantía de autenticidad y seguridad a los títulos, actos o documentos que deben registrarse y ninguno de estos efectos desconoce la protección especial del trabajo establecida en la norma constitucional.
Las razones anteriores llevan a la conclusión de que las disposiciones cuya inexequibilidad se demanda no violan los artículos 17 y 30 ni ningún otro texto de la ley de leyes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, oído el concepto del procurador General de la Nación,
Son constitucionales los artículos 759, 785, 789, 980 y 2526 del Código Civil.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en
la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JUAN BENAVIDES PATRÓN
MARIO ALARIO DI FILIPPO
JOSÉ ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA
HUMBERTO BARRERA DOMÍNGUEZ
AURELIO CAMACHO RUEDA
ERNESTO CEDIEL ANGEL
ALEJANDRO CÓRDOBA MEDINA
JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER
JOSÉ GABRIEL DE LA VEGA
MIGUEL ANGEL GARCÍA
JORGE GAVIRIA SALAZAR
GERMÁN GIRALDO ZULUAGA
GUILLERMO GONZÁLEZ CHARRY
JOSÉ EDUARDO GNECCO C.
ALVARO LUNA GÓMEZ
LUIS EDUARDO MESA VELÁSQUEZ
HUMBERTO MURCIA BALLÉN
ALFONSO PELÁEZ OCAMPO
LUIS CARLOS PÉREZ
LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO
JULIO RONCALLO ACOSTA
LUIS SARMIENTO BUITRAGO
EUSTORGIO SARRIÁ
JOSÉ MARÍA VELASCO GUERRERO.
HERIBERTO CAYCEDO MÉNDEZ
Secretario General
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