ARTÍCULO 745. <TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO>. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
ARTÍCULO 746. <AUSENCIA DE ERROR>. Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.
ARTÍCULO 747. <ERROR EN EL TÍTULO>. El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.
ARTÍCULO 748. <ERROR EN MANDATARIOS Y REPRESENTANTES LEGALES>. Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida la tradición.
ARTÍCULO 749. <SOLEMNIDADES PARA LA ENAJENACIÓN>. Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.
ARTÍCULO 750. <CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA>. La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.
ARTÍCULO 751. <EXIGIBILIDAD DE LA TRADICIÓN>. Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
ARTÍCULO 752. <TRADICIÓN DE COSA AJENA>. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.
ARTÍCULO 753. <ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN>. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
DE LA TRADICIÓN DE LAS COSAS CORPORALES MUEBLES
ARTÍCULO 754. <FORMAS DE LA TRADICIÓN>. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.
2o.) Mostrándosela.
3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido.
5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
ARTÍCULO 755. <TRADICIÓN DE COSAS DE UN PREDIO O FRUTOS PENDIENTES>. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.
DE LAS OTRAS ESPECIES DE TRADICIÓN
ARTÍCULO 756. <TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES>. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.
ARTÍCULO 757. <POSESIÓN DE BIENES HERENCIALES>. <Apartes tachados derogados por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 
1o.) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y 
2o.) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio. 
ARTÍCULO 758. <TÍTULO POR PRESCRIPCIÓN DE DOMINIO>. Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.
ARTÍCULO 759. <REGISTRO DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO>. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.
ARTÍCULO 760. <TRADICIÓN DE DERECHOS DE SERVIDUMBRE>. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre.
ARTÍCULO 761. <TRADICIÓN DE DERECHOS PERSONALES>. La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.
DE LA POSESIÓN.
DE LA POSESIÓN Y SUS DIFERENTES CALIDADES.
ARTÍCULO 762. <DEFINICIÓN DE POSESIÓN>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
ARTÍCULO 763. <COEXISTENCIA DE TÍTULOS>. Se puede poseer una cosa por varios títulos.
ARTÍCULO 764. <TIPOS DE POSESIÓN>. La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.
Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
ARTÍCULO 765. <JUSTO TÍTULO>. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.
ARTÍCULO 766. <TÍTULOS NO JUSTOS>. No es justo título:
1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.
2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
<Inciso derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>
ARTÍCULO 767. <VALIDACIÓN DEL TÍTULO>. La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.
ARTÍCULO 768. <BUENA FE EN LA POSESIÓN>. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.
Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
ARTÍCULO 769. <PRESUNCIÓN DE BUENA FE>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá probarse.
ARTÍCULO 770. <POSESIÓN IRREGULAR>. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764.
ARTÍCULO 771. <POSESIONES VICIOSAS>. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
ARTÍCULO 772. <POSESIÓN VIOLENTA>. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza.
La fuerza puede ser actual o inminente.
ARTÍCULO 773. <VIOLENCIA POR ADQUISICIÓN EN AUSENCIA DEL DUEÑO>. El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele es también poseedor violento.
ARTÍCULO 774. <POSESIÓN VIOLENTA Y CLANDESTINA>. Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
ARTÍCULO 775. <MERA TENENCIA>. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
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