DEL CONTRATO DE PRENDA
ARTICULO 2409. <DEFINICION DEL EMPEÑO O PRENDA >. Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.
ARTICULO 2410. <NATURALEZA ACCESORIA DE LA PRENDA>. El contrato de prenda* supone siempre una obligación principal a que accede.
ARTICULO 2411. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO>. Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda* al acreedor.
ARTICULO 2412. <CAPACIDAD PARA EMPEÑAR>. No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla.
ARTICULO 2413. <CONSTITUCION DE LA PRENDA POR TERCERO>. La prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.
ARTICULO 2414. <PRENDA DE CREDITO>. <Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 2415. <PRENDA DE COSA AJENA>. Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2208.
ARTICULO 2416. <EFECTOS DE LA RESTITUCION DE COSA AJENA EMPEÑADA>. Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.
ARTÍCULO 2417. <CARACTER VOLUNTARIO DE LA PRENDA>. No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia.
No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.
ARTICULO 2418. <ACCION DE RECOBRO DE TENENCIA DE LA COSA OBJETO DE LA PRENDA>. Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.
Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda, para cuya seguridad fue constituida.
Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el artículo 2426.
ARTICULO 2419. <OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO RESPECTO A LA COSA>. El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.
ARTICULO 2420. <NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO PARA USAR LA COSA DADA EN PRENDA>. El acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.
ARTICULO 2421. <DERECHO DE RETENCION DEL ACREEDOR Y RESTITUCION DE LA PRENDA>. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.
Con todo, si el deudor pidiere que se le permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído.
Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.
ARTICULO 2422. <EFECTOS DE LA MORA EN LA PRENDA>. El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.
<Inciso derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 2423. <PARTICIPACION DEL DEUDOR Y ACREEDOR EN LA SUBASTA>. A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.
ARTICULO 2424. <PAGO DE LA DEUDA DURANTE EL REMATE>. Mientras no se ha consumado la venta y la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.
ARTICULO 2425. <ADJUDICACION JUDICIAL DE LA COSA EMPEÑADA>. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Si el valor de la cosa empeñada no excediere de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.
ARTICULO 2426. <RETENCION DE LA PRENDA POR CREDITOS DISTINTOS AL QUE DIO LUGAR A ELLA>. Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituir la prenda.
Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:
1. Que sean ciertos y líquidos.
2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda.
3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.
ARTICULO 2427. <IMPUTACION DE PAGOS EN CASO DE INSUFICIENCIA DEL PRODUCTO DEL REMATE>. <Artículo derogado por el artículo 91 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTICULO 2428. <VALORIZACION Y FRUTOS DE LA COSA EMPEÑADA>. El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos podrá imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.
ARTICULO 2429. <VENTA DE LA COSA EMPEÑADA POR EL DEUDOR>. Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño.
Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda.
En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aún con los requisitos enumerados en el artículo 2426.
ARTICULO 2430. <INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA>. La prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.
ARTICULO 2431. <EXTINCION DEL DERECHO DE PRENDA>. Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.
Se extingue, asimismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.
Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2416.
DE LA HIPOTECA
ARTICULO 2432. <DEFINICION DE HIPOTECA>. La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.
ARTICULO 2433. <INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA>. La hipoteca es indivisible.
n consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.
ARTICULO 2434. <SOLEMNIDADES DE LA HIPOTECA>. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.
Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede.
ARTICULO 2435. <REGISTRO DE LA HIPOTECA>. La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.
ARTICULO 2436. <HIPOTECAS CELEBRADAS EN EL EXTRANJERO>. Los contratos hipotecarios celebrados fuera de la república o de un territorio darán hipoteca sobre bienes situados en cualquier punto de ella o del respectivo territorio, con tal que se inscriban en el competente registro.
ARTICULO 2437. <SANEAMIENTO DE LAS NULIDADES HIPOTECARIAS>. Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.
ARTICULO 2438. <HIPOTECAS SUJETAS A CONDICION O PLAZO>. La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.
Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba.
ARTICULO 2439. <CAPACIDAD PARA HIPOTECAR>. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.
Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.
ARTICULO 2440. <ENAJENACION E HIPOTECA DE BIENES HIPOTECADOS>. El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
ARTICULO 2441. <HIPOTECA CONDICIONADA Y LIMITADA>. El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.
Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548.
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